Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de la policía del País Vasco.
- Órgano DEPARTAMENTO DE INTERIOR
- Publicado en BOPV núm. 157 de 19 de Agosto de 1994
- Vigencia desde 20 de Agosto de 1994. Esta revisión vigente desde 06 de Mayo de 2010


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TITULO III
De la Formación
Artículo 52
1.- Los funcionarios de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco recibirán una formación y capacitación profesional permanente que garantice el adecuado cumplimiento de sus funciones.
2.- La Academia de Policía del País Vasco evaluará las necesidades formativas de los miembros de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco.
3.- El Consejo Rector de la Academia de Policía del País Vasco, a propuesta de su Director, aprobará los planes de estudios de los cursos de formación de los funcionarios que integran los cuerpos de la Policía del País Vasco en su doble vertiente de especialización y reciclaje.
4.- Cuando el contenido del curso así lo requiera y figure expresamente previsto en el correspondiente plan de estudios, los cursos de formación podrán completarse con un período de prácticas de carácter obligatorio y eliminatorio.
Artículo 53
1.- Los cursos de reciclaje tendrán por objeto mantener al día el nivel de capacitación de los funcionarios y, específicamente, la enseñanza de las materias que hayan experimentado una evolución sustancial. Dichos cursos irán dirigidos a funcionarios que desempeñen puestos de trabajo relacionados con el contenido de aquéllos sin perjuicio de los que, por su contenido, tengan carácter general y periódico para todos los funcionarios de la Policía del País Vasco.
2.- El Consejo Rector de la Academia de Policía del País Vasco, a propuesta de su Director, aprobará los planes de estudios de aquellas actividades de reciclaje que tendrán carácter general y periódico para todos los funcionarios de la Policía del País Vasco.
3.- Los cursos de reciclaje que se establezcan con carácter preceptivo serán de obligada realización por los funcionarios a que estén destinados y el rendimiento obtenido se hará constar en el expediente personal del interesado.
4.- Cuando la no superación de un curso de reciclaje ponga en evidencia la falta de capacidad para el desempeño del puesto de trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 70.4 de la Ley 4/1992, podrá suponer la remoción del puesto de trabajo.
Artículo 54
1.- Los cursos de especialización tendrán por finalidad la consecución de una formación específica en áreas policiales concretas que resulte precisa para cubrir determinados puestos de trabajo cuando así esté previsto en la relación de puestos de trabajo.
2.- La superación de cursos de especialización no otorgará por sí sola derecho a la adscripción a un determinado puesto de trabajo. Ello no obstante, y cuando así figure expresamente previsto en la convocatoria, los funcionarios que la superen estarán obligados a solicitar, en la primera convocatoria que se produzca, ya sea por los sistemas ordinarios contemplados en el artículo 65 o por el sistema excepcional del artículo 72 de la Ley 4/1992, y con carácter preferente, todas aquellas vacantes que requieran para su provisión de la formación y conocimientos adquiridos, pudiendo, de no hacerlo así, ser adscritos o asignados con carácter forzoso a cualquiera de ellos. En este último caso, no existirá derecho a compensación económica alguna.
Artículo 55
1.- La selección de los funcionarios que hayan de participar en un curso de especialización se realizará, previa convocatoria pública, mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición en los términos establecidos en el artículo 7.2 del presente Decreto.
2.- La publicación de la convocatoria se efectuará en el Boletín de la Ertzaintza o en el Boletín Oficial del País Vasco cuando vaya destinada a funcionarios de los cuerpos de Policía Local.
3.- Cuando la especificidad de las funciones a realizar así lo requiera, la convocatoria podrá exigir, como requisito de acceso al curso, no hallarse incurso en ninguna causa de exclusión de las que figuren en un cuadro específico de exclusiones médicas que para tal especialidad se establezca en los planes de estudios de los cursos de formación.
4.- La convocatoria del curso determinará el número de plazas, que se fijará en función del número de vacantes de la especialidad existente en la estructura del cuerpo correspondiente, incrementada, cuando resulte conveniente para asegurar la correcta prestación del servicio, con un porcentaje de reserva.
Artículo 56
Los funcionarios podrán participar en un curso de determinada especialidad en un máximo de tres convocatorias. Se entenderá agotada una convocatoria, y por tanto computable, cuando el funcionario sea admitido a tomar parte en la misma, salvo que la incomparecencia o no finalización del curso obedezca a causa involuntaria, debidamente justificada, que será libremente apreciada por el órgano convocante.
Artículo 57
1.- Los cursos de capacitación a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley de Policía del País Vasco serán tres, correspondientes respectivamente a las titulaciones exigibles para el acceso mediante promoción interna desde las:
- a) escala del grupo D a la del grupo C;
- b) escala del grupo C a la del grupo B y;
- c) escala del grupo B a la del grupo A.
2.- Los cursos de capacitación determinados en el apartado anterior serán adecuados para completar la formación de los aspirantes por promoción interna hasta las capacitaciones generales inherentes a las titulaciones correspondientes, orientadas al mejor desarrollo de las funciones propias de los empleos policiales de que se trate. La regulación de los contenidos generales de dichos cursos así como la de las formas y modos de evaluación correspondientes, se realizará mediante Orden del Consejero de Interior.