Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de los Derechos Profesionales y Pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autónoma del País Vasco
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 101 de 24 de Mayo de 1986
- Vigencia desde 13 de Junio de 1986


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TITULO II
PRESTACIONES ECONÓMICAS A LOS FUNCIONARIOS, CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS O LABORALES
CAPITULO PRIMERO
BENEFICIARIOS
Artículo 6
Serán beneficiarios de las prestaciones económicas de este Título los contemplados en el Capítulo II del Título primero del presente Decreto Legislativo.
CAPITULO SEGUNDO
CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES
Artículo 7
1. El abono de las prestaciones económicas, pensiones o aumento de los haberes pasivos que correspondan será íntegramente a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Las situaciones matrimoniales no variarán la cuantía total de las pensiones de viudedad y orfandad, cuyo otorgamiento procederá atendiendo a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
3. Si fueran varias las personas con derecho a participar en la pensión causada según lo expuesto, habrá de estarse para su distribución a la normativa general que regule las situaciones matrimoniales.
Sección Primera
Funcionarios, contratados administrativos o laborales cuya unidad familiar perciba más ingresos que alguna de las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad del presente Decreto Legislativo
Artículo 8
1. Las pensiones por jubilación tendrán la cuantía resultante de aplicar la legislación general de la Seguridad Social al personal contratado administrativo o laboral, y de la Clases Pasivas al personal funcionario. A los efectos de determinar la cuantía de las pensiones se estará al tiempo efectivo de servicios prestados. En cualquier caso, a los que no lleguen a cubrir los períodos de carencia exigidos por dicha legislación se les reconocerá la pensión mínima vigente.
2. No obstante, cuando algún beneficiario de la pensión de jubilación tuviera derecho a otra u otras pensiones con cargo a la Seguridad Social u otros Entes públicos de previsión social, sólo tendrá derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la diferencia entre la pensión que se reconoce en este Decreto Legislativo y las provenientes de la Seguridad Social y otros Entes públicos de previsión social, siempre que estas últimas, en conjunto, fueran de inferior cuantía a aquélla.
3. La percepción de las pensiones de jubilación a que se refiere este artículo será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad remunerada.
Artículo 9
1. Quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo 5.º de este Derecho Legislativo causarán pensión de viudedad y orfandad en los términos de homologación establecidos en el artículo mencionado.
2. Quienes tuvieran derecho a pensión de viudedad u orfandad a cargo del Estado o Entes públicos de previsión social no podrán optar entre esta pensión y la derivada de la aplicación de este Decreto Legislativo, que será improcedente en estos supuestos, salvo que la pensión o pensiones a percibir con cargo al Estado y otras Entidades públicas de previsión social tuvieran cuantía inferior a la que correspondería con arreglo a las determinaciones de este Decreto Legislativo, en cuyo caso tendrán derecho a percibir únicamente la diferencia con cargo a la Comunidad Autónoma.
3. El derecho a percibir pensión por orfandad queda limitado, en todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a los menores de edad no emancipados y a los incapacitados física o psíquicamente.
4. La percepción de las pensiones a que se refiere este artículo será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad remunerada a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sociedades públicas vascas.
5. Las pensiones de viudedad y orfandad, en el caso de que procedan, tendrán la cuantía resultante de aplicar la legislación general de la Seguridad Social al personal contratado administrativa o laboralmente, y de las Clases Pasivas al personal funcionario.
Sección Segunda
Funcionarios, contratados administrativos o laborales cuya unidad familiar no perciba más ingresos que alguna de las pensiones de jubilación, viudedad u orfandad del presente Decreto Legislativo
Artículo 10
A partir del 25 de noviembre de 1985, cuando la unidad familiar a que pertenezca el beneficiario no perciba más ingresos que alguna de las pensiones de jubilación, viudedad u orfandad a que se refiere la Sección primera del presente Capítulo, la cuantía de la misma será la señalada en el artículo 14, siempre que ésta sea superior a la que le corresponda conforme al sistema general establecido en dicha Sección primera.
Artículo 11
La configuración de la unidad familiar se determinará reglamentariamente con base a los siguientes criterios:
-
a) Constituyen unidad familiar:
- - Los cónyuges y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de éstos.
- - En los casos de nulidad, disolución del matrimonio o separación judicial, el cónyuge y los hijos que, cumpliendo cualquiera de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, estén confiados a su cuidado.
- - El padre o madre solteros y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo de este apartado a) y estén confiados a su cuidado.
- - Los hermanos sometidos a tutela bajo la protección de un solo tutor, con domicilio común en territorio español, siempre que por su estado y condición no formen otra unidad familiar.
- b) Nadie pertenecerá simultáneamente a dos unidades familiares.
Artículo 12
Los ingresos a que se refiere el artículo 11 serán los siguientes:
- a) Los rendimientos de trabajo personal.
- b) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas.
- c) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades referidas en la letra anterior.
- d) Cualquier otro ingreso periódico o habitual.
A estos efectos no se tendrán en cuenta los ingresos contemplados en los artículos 9.2 y 10.2 del presente Decreto Legislativo, sin perjuicio de la exigencia de lo dispuesto en los mismos para el cálculo de la diferencia entre las pensiones reconocidas en esta Sección y las previstas en dichos artículos.
Artículo 13
1. En el supuesto previsto en el artículo 11, las cuantías de las pensiones aludidas en el mismo serán, con referencia al 25 de noviembre de 1985, las siguientes:
- a) Pensión de jubilación: treinta y siete mil ciento setenta pesetas (37.170 ptas.) mensuales.
- b) Pensión de viudedad: veintiocho mil doscientas setenta y tres pesetas (28.273 ptas.) mensuales.
- c) Pensión de orfandad: treinta y cinco mil setenta y cuatro pesetas (35.074 ptas.) mensuales.
2. Dichas cantidades se incrementarán cada vez que lo haga el salario mínimo interprofesional, con efectividad automática desde que la tenga el incremento de aquél. La cantidad incrementada se obtendrá aplicando la siguiente regla matemática proporcional:
SMIo Po
------ = ----
SMIn Pn
Siendo:
SMIo = Importe mensual del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
SMIn = Importe mensual del salario mínimo interprofesional establecido para comenzar a regir desde la fecha «n».
Po = Cantidad señalada en el epígrafe 1 para la pensión de jubilación, viudedad u orfandad, según se trate.
Pn = Cantidad que comenzará a regir desde la fecha «n» para la correspondiente pensión de jubilación, viudedad u orfandad, a que se refiere P.
Artículo 14
La Administración de la Comunidad Autónoma aplicará de oficio a quienes ya tuvieran reconocido el derecho a que se refiere la presente Sección los incrementos de cuantía que se produzcan con posterioridad como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 14.2.
Artículo 15
1. El derecho al percibo de la correspondiente pensión, en la cuantía señalada en el artículo 14, se extingue automáticamente en el momento en que deje de darse el supuesto a que se refiere el artículo 11 El interesado tendrá el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma todo hecho que produzca la extinción de este derecho.
2. La extinción no constituirá obstáculo alguno para que se vuelva a solicitar el correspondiente reconocimiento en el supuesto de que con posterioridad se volviera a dar el supuesto previsto en el artículo 11.
3. La extinción no afectará al derecho a percibir la pensión conforme al sistema general de cuantía establecido en la Sección primera del presente Capítulo.
CAPITULO TERCERO
PROCEDIMIENTO Y RECURSOS
Artículo 16
1. La adquisición de los derechos del presente Título queda condicionada a que por el interesado se solicite su reconocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma antes del día 25 de noviembre de 1986, y conforme a los requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada supuesto.
2. Cuando la adquisición de los referidos derechos dependiese de supuestos de hecho que no se hubieran producido con anterioridad al 25 de noviembre de 1985, el plazo para solicitar su reconocimiento será de un año desde que se iniciase la situación de hecho correspondiente.
Sección Primera
Funcionarios, contratados administrativos o laborales cuya unidad familiar perciba más ingresos que alguna de las pensiones de jubilación, viudedad u orfandad del presente Decreto Legislativo
Artículo 17
1. Los que se consideren con derecho a los beneficios previstos en la Sección primera del Capítulo II del presente Título deberán presentar por duplicado la oportuna solicitud ante el Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno Vasco, haciendo constar:
- a) Filiación del solicitante, expresiva de su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio actual, número del documento nacional de identidad, estado civil y nacionalidad.
- b) Los mismos datos de filiación referidos a la esposa/o cuando el solicitante estuviese casado.
- c) Relación de descendientes que pudieran tener en su día derecho a pensión, con los mismos datos de filiación.
- d) Copia del nombramiento o contrato que le fuera otorgado en su momento, indicando para el primer caso el período oficial en que se hubiera publicado el mismo.
- e) Fecha de su cese y situación administrativa en que se encontraba en aquel momento, con expresión detallada del servicio a que estaba adscrito y lugar de destino.
- f) Certificado de la Entidad o, en su caso, declaración del solicitante de las actividades ejercidas con posterioridad a su cese, expresando si en virtud de las mismas ha adquirido o puede adquirir derecho a percepción de pensión y entidad que deberá satisfacerla.
2. Para el reconocimiento de los derechos establecidos en la Sección primera del Capítulo II del presente Título de este Decreto Legislativo, los interesados presentarán la solicitud a que se refiere el número anterior de este artículo, con los datos que en el mismo se enumeran, acompañando las oportunas certificaciones del Registro Civil, justificativas del fallecimiento del causante y del parentesco del solicitante o solicitantes con aquél.
3. En los supuestos de imposibilidad de aportar total o parcialmente la documentación relacionada en el apartado primero de este artículo, los interesados facilitarán a la Administración cuantos datos y documentos puedan contribuir a determinar la procedencia de los beneficios regulados en este Decreto Legislativo, y la Comisión estructurada en el artículo 20 podrá requerir testimonios y llevar a cabo cuantas actuaciones estime precisas en orden al mayor esclarecimiento de las relaciones que, conforme se señala en el artículo 1.º, dan origen a los citados beneficios.
Artículo 18
El Presidente de la Comisión prevista en el artículo siguiente podrá requerir a los solicitantes para que completen su declaración con los datos o justificantes que se consideren necesarios.
Artículo 19
1. Las solicitudes formuladas serán objeto de informe, en el plazo de treinta días, por una Comisión integrada en el Departamento de Presidencia y Justicia, que está presidida por un alto cargo de la Viceconsejería de Administración y Función Pública con categoría mínima de Director y en la que se integrarán, al menos, un representante de los Departamentos de Economía y Hacienda, de Trabajo, de Sanidad y Seguridad Social y de la Viceconsejería de Justicia y Desarrollo Legislativo.
2. El informe que ha de emitir esta Comisión tendrá carácter de propuesta a efectos de que se adopte la resolución procedente.
Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la letra i) del número 2 del artículo 2 del D [PAÍS VASCO] 472/2009, 28 agosto, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia y Administración Pública («B.O.P.V.» 7 septiembre), la Comisión para la aplicación de los derechos profesionales y pasivos del personal que prestó servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco está adscrita/vinculada al citado Departamento. Véase Disposición Adicional del D [PAÍS VASCO] 38/2011, 22 marzo, por el que se suprime la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos («B.O.P.V.» 25 marzo) por la que se establece que la referencia a la Comisión Delegada deberá entenderse realizada al Consejo de Gobierno. Téngase en cuenta que conforme dispone la letra d) del número 2 del artículo 2 del D [PAÍS VASCO] 188/2013, 9 abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y Justicia («B.O.P.V.» 18 abril) la Comisión para la aplicación de los derechos profesionales y pasivos del personal que prestó servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco está adscrita y/o vinculada al citado Departamento.
Artículo 20
Corresponderá a la Comisión Económica del Gobierno dictar las resoluciones relativas a la concesión o denegación de los beneficios que son objeto de regulación en este Título.
Artículo 21
Las resoluciones que se adopten en aplicación de este Decreto Legislativo serán susceptibles de recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.
Sección Segunda
Funcionarios, contratados administrativos o laborales cuya unidad familiar no perciba más ingresos que alguna de las pensiones de jubilación, viudedad u orfandad del presente Decreto Legislativo
Artículo 22
1. El reconocimiento del derecho reconocido en la Sección segunda del Capítulo II del presente Título podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que reconozca el derecho a la pensión de cuya cuantía se trate, si bien en tanto que recaiga la citada resolución no podrá resolverse sobre el reconocimiento del derecho a esta cuantía especial.
2. Una vez notificada al interesado la resolución por la que le sea reconocido el derecho a esa cuantía especial, será efectivo desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiere iniciado la situación prevista en el artículo 11.
3. En el supuesto de que dicha situación se hubiera iniciado con anterioridad al 25 de noviembre de 1985, el derecho reconocido será efectivo desde el día 1 de diciembre de dicho año.
Artículo 23
Será de aplicación lo regulado en el resto del presente Capítulo en cuanto al procedimiento y recursos.