Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de los Derechos Profesionales y Pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autónoma del País Vasco
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 101 de 24 de Mayo de 1986
- Vigencia desde 13 de Junio de 1986
TITULO QUINTO
DERECHO A LA ASISTENCIA MÉDICO-FARMACÉUTICA
CAPITULO PRIMERO
BENEFICIARIOS Y CONTENIDO DEL DERECHO
Artículo 31
1. Los beneficiarios de cualquiera de los demás derechos previstos en el presente Decreto Legislativo que no tuvieren derecho a asistencia médico-farmacéutica de la Seguridad Social ni de ningún otro sistema público de previsión tendrán derecho a asistencia, a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el mismo contenido que el de la asistencia médico-farmacéutica prestada en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los que tuvieren derecho a asistencia médico-farmacéutica de la Seguridad Social o de algún otro sistema público de previsión con un contenido inferior, en conjunto, al previsto en el párrafo anterior tendrán derecho a la asistencia que les falte para completar éste, a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3. La asistencia médico-farmacéutica a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco se extenderá a las personas que, conforme a los requisitos exigidos en el Régimen General de la Seguridad Social, sean dependientes del titular del derecho configurado en la presente norma. El contenido del derecho será el que corresponda al titular del que traigan causa.
Artículo 32
El derecho a la asistencia médico-farmacéutica a que se refiere el presente Título se ejercerá en los términos que se establezcan reglamentariamente, y a través de los servicios y con los requisitos y condiciones que, de la misma manera, se determinen.
Artículo 33
1. El derecho a la asistencia médico-farmacéutica quedará automáticamente modificado o, en su caso, extinto cuando se modifiquen o desaparezcan las circunstancias previstas en el artículo 32 del presente Decreto Legislativo.
2. El interesado tendrá el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma todo hecho que produzca la modificación o extinción del derecho.
3. La extinción del derecho no será óbice para que se retire la solicitud en el supuesto de que vuelvan a darse las circunstancias previstas en el artículo 32 del presente Decreto Legislativo.
Artículo 34
1. A los titulares de alguno de los demás derechos previstos en el presente Decreto Legislativo se les concederá, en tanto se tramite el procedimiento contemplado por el Capítulo II del presente Título, la asistencia médico-farmacéutica con carácter provisional, siempre y cuando así lo solicite expresamente el interesado.
2. Dicha asistencia se prestará hasta que recaiga la resolución por la que se ponga fin al procedimiento previsto en el Capítulo siguiente, sin que la denegación del reconocimiento del derecho implique obligación alguna de reintegro por la asistencia médico-farmacéutica recibida con carácter provisional.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la asistencia provisional dejará de prestarse de forma inmediata en los casos en que se aprecie fraude o mala fe en el interesado; supuesto en el que se procederá a la determinación de su importe para su reintegro, que se hará efectivo, en su caso, mediante la ejecución forzosa a través del correspondiente procedimiento administrativo ordinario o de apremio.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO Y RECURSOS
Artículo 35
1. La adquisición de este derecho queda condicionada a que se solicite por el interesado su reconocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a las previsiones del presente artículo y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. El plazo para solicitar el reconocimiento será hasta el 25 de noviembre de 1986.
3. Cuando la adquisición del derecho dependa de algún supuesto de hecho que no se hubiere producido con anterioridad al 25 de noviembre de 1985, el plazo se computará desde el momento en que tenga lugar tal supuesto de hecho.
4. El reconocimiento de este derecho podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se reconozcan cualquiera de los derechos previstos en el presente Decreto Legislativo, si bien en tanto no recaiga la citada resolución no podrá resolverse sobre el reconocimiento del derecho a asistencia médico-farmacéutica.
5. Se entenderá realizado el reconocimiento por silencio administrativo positivo cuando concurran la totalidad de las siguientes circunstancias:
- a) Que el interesado haya presentado la solicitud del reconocimiento cumpliendo cuantos requisitos se establezcan de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Los plazos previstos en los apartados b) y c) del presente párrafo 5 se computarán desde el momento en que se cumplimenten la totalidad de tales requisitos.
- b) Que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de la petición sin haber recibido notificación alguna sobre la asistencia médico-farmacéutica.
- c) En el supuesto previsto en el párrafo 4 del presente artículo que hayan transcurrido dos meses sin haber recibido notificación alguna sobre la asistencia médico-farmacéutica desde la fecha en que se dicte la resolución por la que se reconozca cualquiera de los derechos previstos en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 36
La efectividad de este derecho dará comienzo al día siguiente de aquel en que se notifique al interesado la resolución expresa de su reconocimiento o de aquel en que el mismo se hubiere realizado por silencio positivo.
Artículo 37
Será de aplicación en cuanto al procedimiento y recursos lo regulado en el Capítulo III del Título II del presente Decreto Legislativo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La actualización de las pensiones contempladas en el presente Decreto Legislativo se efectuarán mediante los mecanismos previstos en el mismo para tal finalidad o, en su defecto, en las Leyes de Presupuestos.
Segunda
Los beneficios económicos previstos en este Decreto Legislativo y solicitados por los interesados dentro del correspondiente plazo señalado en el mismo surtirán efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1983, de 22 de junio, y de la Ley 8/1985, de 25 de noviembre, respectivamente, en los términos establecidos en las mismas y recogidos en el articulado del presente texto refundido. En consecuencia, no existirá derecho a percepciones económicas por el período de tiempo anterior a su vigencia, sin perjuicio del cómputo del mismo a efectos de cálculo de antigüedad en la forma que determina este texto refundido.
Tercera
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias requiera el desarrollo del presente Decreto Legislativo.