Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 246 de 24 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 242 de 07 de Octubre de 2011
- Vigencia desde 23 de Enero de 2009
TÍTULO III
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 27 Del Gobierno Vasco
1.- El Gobierno Vasco es el responsable de las siguientes competencias:
- a) Planificación general de la política de familia y de los servicios sociales de familia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, al objeto de determinar prioridades, evitar desequilibrios territoriales y garantizar niveles mínimos de protección, en coordinación con las diputaciones forales y los ayuntamientos.
- b) Coordinación de las actuaciones tanto de los diversos órganos de las administraciones públicas competentes en materia de familia como de la iniciativa privada concertada, con el fin de garantizar una política homogénea en este ámbito.
- c) Creación, mantenimiento y gestión de aquellos programas, centros o servicios incluidos en la competencia de acción directa del Gobierno Vasco.
- d) Estudio e investigación de las causas de los problemas de la familia así como de los medios para resolverlos, con el fin de proporcionar asesoramiento e información a las instituciones y entidades que actúan en el ámbito de la familia.
- e) Aprobación, desarrollo y evaluación del correspondiente plan interinstitucional de apoyo a las familias.
2.- El Gobierno Vasco, en el ámbito de su competencia, además del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria en materia de apoyo a la familia, ostentará las siguientes funciones:
- a) La regulación y gestión de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo reguladas en el capítulo I del título II.
- b) La regulación y gestión de las medidas para la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral previstas en el capítulo II del título II.
- c) El fomento de las medidas de sensibilización y promoción reguladas en el capítulo V del título II.
- d) El desarrollo reglamentario de la organización institucional regulada en el título IV.
- e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en esta ley o en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 28 De las diputaciones forales
1.- Las diputaciones forales serán competentes para la aplicación, en sus respectivos territorios históricos, de las siguientes medidas de apoyo a las familias:
- a) Las medidas en materia de servicios sociales contempladas en el artículo 21, atendiendo a la distribución de funciones definida en el ordenamiento jurídico vigente.
- b) Las medidas en materia de inserción social contempladas en el artículo 22, atendiendo a la distribución de funciones definida en el ordenamiento jurídico vigente.
- c) Las medidas fiscales.
- d) Cualesquiera otras que les sean atribuidas en esta ley o en el resto del ordenamiento jurídico.
2.- Asimismo, las diputaciones forales serán competentes para el fomento de medidas de sensibilización y promoción reguladas en el capítulo V del título II que les sean propias.
Artículo 29 De los ayuntamientos
Los ayuntamientos serán competentes para aplicar:
- a) Las medidas de servicios sociales reguladas en el artículo 21, atendiendo a la distribución de funciones definida en el ordenamiento jurídico vigente.
- b) Las medidas de inserción social reguladas en el artículo 22, atendiendo a la distribución de funciones establecida en el ordenamiento jurídico vigente.
- c) Cualesquiera otras que les sean atribuidas en esta ley o en el resto del ordenamiento jurídico.