Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 118 de 25 de Junio de 1998 y BOE núm. 315 de 31 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 15 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 20 de Julio de 2022


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TITULO IX
Prevención de la Violencia en las Competiciones Deportivas
Artículo 99 Comité contra la violencia en el deporte
1.- Bajo la dependencia orgánica del Departamento competente en materia de deporte del Gobierno Vasco se crea el Comité contra la violencia en el deporte, integrado por representantes del Gobierno Vasco, de las Diputaciones forales, de los municipios y de las federaciones deportivas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y de la seguridad así como del ámbito científico universitario vasco.
2.- Las funciones del comité son las siguientes:
- a) Recoger y publicar anualmente los datos sobre la violencia en las competiciones deportivas celebradas en el País Vasco.
- b) Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.
- c) Promover acciones de prevención.
- d) Elaborar recomendaciones a clubes, agrupaciones, federaciones deportivas y demás entidades o personas organizadoras de competiciones deportivas y titulares de instalaciones deportivas.
- e) Informar sobre aquellos proyectos de disposiciones en materia de competiciones deportivas, de disciplina deportiva y de instalaciones deportivas.
- f) Cualesquiera otras funciones que colaboren en la erradicación de la violencia en el deporte.
3.- Dentro del ámbito de sus respectivas competencias, el comité contra la violencia en el deporte y el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas articularán las medidas de colaboración necesarias para el mejor desempeño de las funciones que tienen encomendadas.
Véase D [PAÍS VASCO] 94/2004, 25 mayo, por el que se regula el Comité Vasco contra la violencia en el deporte («B.O.P.V.» 9 junio).LE0000202314_20040629
Artículo 100 Medidas de prevención eh instalaciones deportivas
1.- Todas las instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en que se disputen competiciones oficiales de carácter profesional deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de entradas, así como de acceso al recinto. Asimismo, en dichas instalaciones, existirá una unidad de control organizativo situada en una zona estratégica y dotada de los medios técnicos necesarios.
2.- En las instalaciones deportivas señaladas en el apartado anterior las localidades deberán ser numeradas y disponer de asientos para todos los espectadores.
Artículo 101 Comunicación de la celebración de competiciones oficiales de carácter profesional
El personal organizador de las competiciones citadas en el artículo anterior deberá comunicar al Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia policial, con antelación suficiente la celebración de las mismas en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 102 Coordinador de seguridad
Reglamentariamente se regulará la figura del coordinador de seguridad en competiciones deportivas. Esta figura, enmarcada en la estructura del Departamento del Gobierno Vasco con competencias policiales, asumirá las tareas de coordinación y organización de la seguridad en las competiciones deportivas.
Artículo 103 Prohibiciones
Queda prohibida en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas:
- a) La introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas.
- b) La introducción y exhibición de símbolos, leyendas o emblemas que impliquen incitación a la violencia, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que infrinjan tal prohibición.
- c) La introducción de toda clase de armas e instrumentos arrojadizos, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.
- d) La introducción de bengalas o fuegos de artificio, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.
Artículo 104 Medidas de seguridad y responsabilidades
1.- Los organizadores de eventos deportivos y propietarios de instalaciones deportivas deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.
2.- El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente las instalaciones deportivas que deberán contar necesariamente con un plan de emergencia y los contenidos mínimos del mismo.
3.- El incumplimiento de las prescripciones en materia de seguridad se considerará infracción administrativa y dará lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias deportivas y de la correspondiente responsabilidad civil y penal.