Ley 16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco (Vigente hasta el 20 de Mayo de 2014).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 142 de 27 de Julio de 1994 y BOE núm. 30 de 04 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1994. Esta revisión vigente desde 18 de Octubre de 2013 hasta 20 de Mayo de 2014
TITULO VI
(sic) DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 75
1.- Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2.- La responsabilidad administrativa será exigible de conformidad con las normas, los principios y el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 76
1.- Las infracciones se calificarán de leves, menos graves, graves y muy graves.
2.- Se considerarán infracciones leves:
- a) El aparcamiento de todo tipo de vehículos a motor, o que requieran de su concurso para su traslado, en el interior de un espacio natural protegido fuera de los lugares autorizados.
- b) La circulación en el interior de un espacio natural protegido con bicicletas o vehículos similares fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.
- c) Las actividades agrícolas, ganaderas y forestales con inobservancia de la normativa reguladora de usos de un espacio natural protegido, siempre que no supongan otro supuesto de infracción más grave de los previstos en este título.
- d) Las acampadas en lugares prohibidos.
- e) La emisión de ruidos, luces y destellos, así como todo tipo de energía: térmica, vibratoria, electromagnética, infrasónica y ultrasónica, en zonas no autorizadas.
- f) La realización de cualquier actividad con inobservancia de la normativa de ordenación del área de un espacio natural protegido cuando no tuviere otra calificación más grave.
- g) La recolección de invertebrados, así como de hongos, frutas silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas con incumplimiento de la normativa reguladora de dicha actividad.
3.- Se consideran infracciones menos graves:
- a) La utilización no autorizada de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos en el interior de los espacios naturales protegidos cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el supuesto previsto en el n.º 5 a) del presente artículo.
- b) La realización de inscripciones, señales, signos y dibujos en elementos de un espacio natural protegido.
- c) El tránsito en el interior de un espacio natural protegido con vehículos de motor fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.
- d) El empleo de fuego en el interior de un espacio natural protegido, fuera de los supuestos y lugares expresamente autorizados.
- e) La resistencia a la actuación del personal encargado de la guarda de los espacios naturales protegidos.
- f) La emisión de ruidos, luces y destellos que perturben la tranquilidad de la fauna silvestre y la ganadería en los espacios naturales protegidos.
- g) El almacenamiento de basuras, chatarra o cualquier otro residuo en el interior de un espacio natural protegido.
- h) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
- i) La realización de actividades recreativas a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, con incumplimiento de las normas que regulan su ejercicio.
- j) La recolección de invertebrados para su comercialización.
- k) La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa.
- l) La producción de daños por perros sueltos.
4.- Se consideran infracciones graves:
- a) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios del mismo mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.
- b) El supuesto previsto en la letra g) del número anterior cuando se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
- c) La realización de obras para instalación de infraestructuras, sin ajustarse a la normativa ordenadora de los usos de un espacio natural protegido.
- d) La realización de actividades prohibidas o sin la debida autorización administrativa que afecten a la seguridad de las personas o bienes existentes en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
- e) La instalación no autorizada de invernaderos en el interior de un espacio natural protegido.
- f) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas como raras o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos.
- g) La destrucción del hábitat de especies raras y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, hibernación, invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.
- h) La captura y persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de montes, caza y pesca continental.
- i) El supuesto previsto en la letra q) de este apartado cuando afecten al normal desarrollo de las poblaciones de las especies de flora y fauna silvestre o alteren sus hábitats.
- j) La práctica de la taxidermia sin autorización administrativa.
- k) La disecación de las especies de la fauna silvestre fuera de los supuestos a que se refiere el artículo 60 de la presente ley.
- l) El supuesto previsto en la letra k) del número anterior cuando quede afectada la diversidad genética de la zona, sea incompatible con los planes relativos a especies catalogadas o no se adecue a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola existentes.
- ll) El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario conforme a sus necesidades etológicas.
- m) El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellas pueda ocasionárseles algún sufrimiento.
- n) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos o crías, de fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeran la documentación exigida.
- o) La organización de peleas entre animales de cualquier especie de la fauna silvestre.
- p) Las edificaciones, instalaciones, construcciones y obras de todo tipo con infracción de la normativa de ordenación de un espacio natural protegido.
- q) La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un espacio natural protegido.
5.- Se consideran infracciones muy graves:
- a) El supuesto previsto en la letra a) del número 2 cuando se alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ella contenidos.
- b) Las actividades extractivas e industriales no autorizadas en el interior de un espacio natural protegido.
- c) La instalación de todo tipo de vertederos en el interior de un espacio natural protegido.
- d) El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, productos o elementos del medio natural de un espacio protegido.
- e) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o vulnerables, así como la de sus propágulos o restos.
- f) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables, en particular del lugar de reproducción, hibernación, invernada, reposo, campeo o alimentación.
- g) La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión a que se refiere el artículo 9 de la presente ley.
Artículo 77
1.- Las infracciones anteriormente tipificadas será sancionadas con las siguientes multas:
- Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
- Infracciones menos graves, multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
- Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
- Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2.- Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o pesear durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves, hasta el plazo de un año.
3.- Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.- El Gobierno Vasco podrá, mediante decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 78
Las normas que declaren espacios naturales protegidos podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en el artículo anterior, dentro de los límites fijados en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992.
Artículo 79
Las infracciones administrativas previstas en la Ley 1/1989, de 13 de abril, y en la legislación de montes, cuando sean cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido, darán lugar a un incremento del 100% de la multa que corresponda conforme a las reglas y criterios recogidos en dichas legislaciones.
Artículo 80
Para graduar la cuantía de las multas previstas en el artículo anterior se tendrán en cuenta las circunstancias del responsable, su intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida, la reiteración en la comisión de infracciones, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido en el medio natural.
Artículo 81
Si un mismo hecho estuviere previsto en más de una legislación específica se aplicará la disposición sancionadora de cuantía superior.
Artículo 82
La imposición de sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Artículo 83
Corresponde a los órganos forales competentes la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores.
Artículo 84
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 85
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ley prescribirán: en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Quedan integrados en la Red de Espacios Naturales a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley los Parques Naturales de Urkiola, Valderejo, Aralar y Gorbeia, regulándose este último por lo establecido en los Decretos 227/1994 de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Gorbeia, y 228/1994 de 21 de junio, por el que se declara Parque Natural el área de Gorbeia.
Disposición Adicional 1.ª redactada por Ley [PAIS VASCO], 2/1997, 14 marzo, de modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco («B.O.P.V.» 15 abril).Segunda
Para el cumplimiento de los tratados y convenios Internacionales el Gobierno Vasco podrá establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente ley.
Tercera
Las denominaciones de los espacios naturales protegidos serán utilizadas exclusivamente a los efectos previstos en la presente ley.
Cuarta
La declaración de un espacio natural protegido conllevará la prohibición de utilizar, salvo autorización administrativa, su denominación y en su caso su anagrama por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los correspondientes registros públicos.
Quinta
Aquellas personas que entre los años 1986 y 1990 fuesen poseedores de una licencia de caza, cualquiera que fuese su clase, y así lo acrediten, podrán obtener la licencia de caza del País Vasco sin necesidad de realizar las pruebas de aptitud previstas en el artículo 69.
Sexta
Se añade al artículo 1 de la Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones, el siguiente apartado:
1.1.18.- .....
Modificación incorporada a la Ley [PAIS VASCO] 1/1989, 13 abril («B.O.P.V.» 12 mayo), por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial.Séptima
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar, a propuesta del Departamento de Agricultura y Pesca, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la ejecución de la presente ley.
Octava
A los cinco años de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco procederá a la evaluación de sus distintos extremos, dando traslado de la misma al Parlamento Vasco para su análisis y valoración.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.