Ley 17/1998, de 25 de junio, de voluntariado.
Ficha:
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 130 de 13 de Julio de 1998 y BOE núm. 315 de 31 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 14 de Julio de 1998
Versiones/revisiones:
TITULO IV
Del Fomento del Voluntariado
Artículo 12 Medidas generales de fomento
Con el fin de fomentar y facilitar la acción de voluntariado, las Administraciones públicas vascas promoverán en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, entre otras actuaciones, las siguientes:
- a) La puesta en común de recursos y medios entre las organizaciones que cuentan con voluntarios sobre todo en materia de formación y recogida de información.
- b) Las medidas encaminadas a potenciar el voluntariado organizado, en general, y preferentemente el voluntariado transformador frente al del tipo asistencial. Especial atención recibirán aquellas acciones que propongan la colaboración entre organizaciones, superando el trabajo sectorial y el realizado en un solo ámbito, estando vinculadas al territorio y al municipio.
- c) Convocar programas subvencionales y suscribir convenios para el mantenimiento, formación y acción de las organizaciones inscritas en los diferentes registros o censos creados por las Administraciones Públicas.
- d) La realización de investigaciones, estudios y publicaciones sobre el voluntariado.
- e) Los servicios de información, documentación, asesoramiento y apoyo técnico a las organizaciones.
- f) La organización de campañas de información, sobre el voluntariado y la difusión de los valores del voluntariado.
- g) La implantación de medidas de tipo honorífico para reconocer públicamente el trabajo voluntario.
- h) Garantizar la presencia del mensaje del voluntario en los medios de comunicación y el conocimiento público en general de la labor realizada por el voluntario.
- i) La conexión de las organizaciones con organizaciones de ámbito, territorial distinto al de la Comunidad Autónoma.
- j) Las medidas encaminadas a la reducción de jornada o a la adaptación de la misma para prestar servicios voluntarios.
- k) El impulso de un marco legal laboral y fiscal favorable para el desarrollo de la acción voluntaria.
Artículo 13 Declaración de utilidad pública
Las organizaciones de voluntariado a que se refiere el art. 8.2 de esa ley podrán ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas.