Ley 17/1998, de 25 de junio, de voluntariado.
Ficha:
- 觬gano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV n鷐. 130 de 13 de Julio de 1998 y BOE n鷐. 315 de 31 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 14 de Julio de 1998
Versiones/revisiones:
TITULO IV
Del Fomento del Voluntariado
Art韈ulo 12 Medidas generales de fomento
Con el fin de fomentar y facilitar la acci髇 de voluntariado, las Administraciones p鷅licas vascas promover醤 en el 醡bito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, entre otras actuaciones, las siguientes:
- a) La puesta en com鷑 de recursos y medios entre las organizaciones que cuentan con voluntarios sobre todo en materia de formaci髇 y recogida de informaci髇.
- b) Las medidas encaminadas a potenciar el voluntariado organizado, en general, y preferentemente el voluntariado transformador frente al del tipo asistencial. Especial atenci髇 recibir醤 aquellas acciones que propongan la colaboraci髇 entre organizaciones, superando el trabajo sectorial y el realizado en un solo 醡bito, estando vinculadas al territorio y al municipio.
- c) Convocar programas subvencionales y suscribir convenios para el mantenimiento, formaci髇 y acci髇 de las organizaciones inscritas en los diferentes registros o censos creados por las Administraciones P鷅licas.
- d) La realizaci髇 de investigaciones, estudios y publicaciones sobre el voluntariado.
- e) Los servicios de informaci髇, documentaci髇, asesoramiento y apoyo t閏nico a las organizaciones.
- f) La organizaci髇 de campa馻s de informaci髇, sobre el voluntariado y la difusi髇 de los valores del voluntariado.
- g) La implantaci髇 de medidas de tipo honor韋ico para reconocer p鷅licamente el trabajo voluntario.
- h) Garantizar la presencia del mensaje del voluntario en los medios de comunicaci髇 y el conocimiento p鷅lico en general de la labor realizada por el voluntario.
- i) La conexi髇 de las organizaciones con organizaciones de 醡bito, territorial distinto al de la Comunidad Aut髇oma.
- j) Las medidas encaminadas a la reducci髇 de jornada o a la adaptaci髇 de la misma para prestar servicios voluntarios.
- k) El impulso de un marco legal laboral y fiscal favorable para el desarrollo de la acci髇 voluntaria.
Art韈ulo 13 Declaraci髇 de utilidad p鷅lica
Las organizaciones de voluntariado a que se refiere el art. 8.2 de esa ley podr醤 ser declaradas de utilidad p鷅lica en los t閞minos previstos en la legislaci髇 espec韋ica de sus correspondientes formas jur韉icas.