Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de creación del Instituto de alfabetización y reuskaldunización de adultos y de regulación de los Euskaltegis
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 183 de 12 de Diciembre de 1983 y BOE núm. 92 de 17 de Abril de 2012
- Vigencia desde 13 de Diciembre de 1983
TÍTULO IV
Del régimen económico de HABE
Artículo 22
En tanto este Instituto ostente la condición de Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, su régimen económico-financiero se regirá conforme a la normativa específica vigente al efecto.
Artículo 23
Constituyen la hacienda y recursos de HABE:
- - Los bienes de que sea titular o tenga adscritos, de acuerdo con la Ley de patrimonio vigente en cada momento.
- - Los productos y rentas de dichos bienes.
- - Los fondos que se le asignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
- - Las aportaciones de Diputaciones Forales, Ayuntamientos y otras Entidades Públicas o particulares.
- - Los ingresos que puedan producir las actividades del Instituto en el ámbito de sus competencias.
- - Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Anualmente se presentará por escrito al Parlamento Vasco una memoria de gestión del Instituto, dentro del primer trimestre posterior al cierre del ejercicio, así como el programa que corresponda al siguiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. Los actuales Euskaltegis municipales podrán adquirir la condición de Euskaltegi público previa solicitud de la Corporación titular, comprobación por parte del órgano competente de HABE del cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente y su inscripción en el Registro de HABE al que se refiere el artículo 14.
2. El Gobierno remitirá al Parlamento, en el plazo de tres meses a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley, un Proyecto de Ley por el que se crea el cuerpo de personal pedagógico-docente de HABE.
El acceso a dicho cuerpo será por oposición, concurso-oposición o concurso, siendo en este último caso mérito preferente los servicios prestados en materias de alfabetización y euskaldunización de adultos en el Departamento de Cultura y en el de Educación y Cultura.
Asimismo, podrán computarse como mérito los servicios prestados en Euskaltegis municipales, en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.
3. Los Euskaltegis privados que se hallen funcionando a la entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar su homologación en los términos que se establecen en el párrafo uno de esta Disposición, los cuales seguirán disfrutando del régimen de ayudas en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento a seguir para proceder al cambio de titularidad de los Euskaltegis que por razones históricas actualmente son de iniciativa privada, pero con votación de transformarse en públicos. En todo caso, será necesaria la voluntad concurrente de las partes interesadas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno y al Departamento de Educación y Cultura para dictar las disposiciones precisas en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».