Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 131 de 03 de Julio de 1990 y BOE núm. 51 de 29 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 23 de Julio de 1990. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TITULO IV
DE LA COORDINACIÓN Y EL ASESORAMIENTO

Artículo 28
La Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco es el órgano consultivo y de coordinación de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con las competencias y funciones que se atribuyen en esta Ley, las que pueda asignarle cualquier otra disposición legal y las que reglamentariamente se determinen.
Artículo 29
La Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco estará presidida por el Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente y formarán parte representantes de todas las Administraciones Públicas en la forma que reglamentariamente se establezca. La Secretaría Administrativa de esta Comisión estará adscrita a la Dirección competente por razón de la materia, del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente.
Téngase en cuenta que conforme dispone la letra f) del apartado C) del artículo 2 del D [PAÍS VASCO] 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial. («B.O.P.V.» 24 abril) la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco está adscrita al citado Departamento. LE0000504005_20150618
Artículo 30
El Consejo Asesor de Política Territorial del Gobierno Vasco es el órgano de participación adscrito al Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente que garantiza la necesaria coordinación de la política territorial del Gobierno Vasco y la implicación social en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma. Estará compuesto por un representante de cada Departamento del Gobierno Vasco y otros tantos miembros, de entre aquellos ciudadanos que por su profesión o representación en la problemática relacionada con la ordenación del territorio sean considerados idóneos.
Serán nombrados por el Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente a propuesta de los Departamentos del Gobierno Vasco y de la Comisión de Ordenación del Territorio, respectivamente.
Las funciones, composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Téngase en cuenta que conforme dispone la letra g) del apartado C) del artículo 2 del D [PAÍS VASCO] 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial («B.O.P.V.» 24 abril) el Consejo Asesor de Política Territorial está adscrito al citado Departamento. LE0000504005_20150618

Artículo 31
Las Administraciones Públicas cuyas competencias hayan de incidir en la ordenación del territorio, ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto entre ellas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo tercero de esta Ley, los Planes Territoriales Sectoriales se formularán y prepararán por los órganos competentes con arreglo al procedimiento establecido en la legislación sectorial que sea aplicable, y en su defecto por la establecida en la presente Ley para los Planes Territoriales Parciales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
La Administración del Estado podrá formular y preparar Planes Territoriales Sectoriales en ejercicio de sus competencias de conformidad con la legislación sectorial que sea aplicable. En todo caso para su aprobación definitiva se estará a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la presente Ley.
Disposición adicional 2.ª declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional 149/1998, 2 julio («B.O.E.» 30 julio).JU0000242341
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Se autoriza al Gobierno Vasco para la ejecución de aquellos proyectos de obras que, desviándose de las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenación territorial o en los planes urbanísticos, tengan por finalidad prevenir o remediar situaciones de desastres naturales o de emergencia, sin perjuicio de su comunicación a los Ayuntamientos afectados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda nº 1 y 3 de la Ley 2/1989, de 30 de Mayo, Reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, la aprobación del Plan General de Carreteras del País Vasco conllevará la adaptación de los Planes Territoriales Parciales y Sectoriales así como de los instrumentos de planificación urbanística de los municipios o áreas urbanísticas afectadas cuando sean incompatibles con la ejecución de los proyectos en desarrollo del Plan. La aprobación de los citados proyectos facultará, en todo caso, para la inmediata ejecución de las obras previstas en los mismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Las obras públicas de marcado carácter territorial, previstas en los Planes Territoriales Sectoriales, y que así sean catalogadas por la Comisión de Ordenación del Territorio en el procedimiento de elaboración del Plan, no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
No obstante la Administración competente pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos afectados los proyectos de obras públicas en el momento de aprobación de los mismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
Para el cumplimiento de las determinaciones establecidas en los artículos 6.7, 6.8 y 12.1 apartado f) de la presente Ley, los Ayuntamientos delimitarán las áreas o sectores de suelo urbano, urbanizable programado o apto para urbanizar en el Plan General Municipal de Ordenación Urbana o en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, en los que deban cumplirse las previsiones que establezcan las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales Parciales, en materia de vivienda sometida a cualesquiera regímenes de Protección Oficial y de Suelo Industrial, de promoción pública, para lo que clasificarán y calificarán el suelo que resulte necesario.
La obtención de los terrenos destinados en el Planeamiento a la finalidad prevista en el apartado anterior, se realizará a través del sistema de actuación que la Administración Urbanística considere en cada caso más idóneo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
En tanto no estén aprobadas definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial, las Administraciones Públicas competentes podrán elaborar y tramitar Planes Territoriales Sectoriales siempre que dichos Planes no contradigan los objetivos de la presente Ley, así como los objetivos contenidos en las Directrices de Ordenación Territorial cuando éstas hubieran sido aprobadas con carácter inicial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Además de las atribuciones establecidas en el artículo 26 de la presente Ley, corresponde al Gobierno Vasco aprobar la delimitación de polígonos de actuación, el cuadro de precios máximos y mínimos y declarar la urgencia de las actuaciones que se desarrollen al amparo de la Ley 52/1962, de 21 de Julio, sobre valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de los planes de vivienda y urbanismo, en los supuestos que la misma sea de aplicación de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Hasta tanto se regulen reglamentariamente las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, continuará siéndole de aplicación el Decreto 278/1985, de 30 de Julio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
En tanto no estén aprobadas definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales Parciales, la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco podrá cuantificar la necesidad de viviendas de protección oficial o limitadas en su precio final, a los efectos de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, aprobará el Reglamento de funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco y del Consejo Asesor de la Política Territorial del Gobierno Vasco.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Queda suprimida en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco la figura de los Planes Directores Territoriales de Coordinación previstos en el artículo 6 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA
Quedan sin efecto en el ámbito del País Vasco las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que se establece en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.