Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 96 de 24 de Mayo de 2004 y BOE núm. 279 de 19 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 25 de Mayo de 2004. Esta revisión vigente desde 01 de Mayo de 2012
TÍTULO III
VINICULTURA
CAPÍTULO I
ELABORACIÓN
Artículo 14 Generalidades
1.- La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi solo podrá realizarse en las instalaciones que hayan presentado la preceptiva declaración responsable al departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias, a efectos de su inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento.
2.- La presentación de esta declaración no exime de la obligación de inscripción en aquellos otros registros que sean preceptivos.
3.- El departamento competente en esta materia desarrollará, en colaboración con otras entidades públicas o privadas, programas de investigación, desarrollo e innovación en el sector vinícola

Artículo 15 Prácticas y tratamientos enológicos
1.- Todos los productos procedentes de la uva que se elaboren en la Comunidad Autónoma de Euskadi se corresponderán con las definiciones contenidas en el anexo I del Reglamento (CE) 1493/1999.
2.- En la elaboración de los productos vitivinícolas únicamente podrán utilizarse las prácticas y tratamientos enológicos autorizados por la Unión Europea, contenidos en el título V y en los anexos IV y V del Reglamento (CE) 1493/1999, y en el Reglamento (CE) 1622/2000.
3.- Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural, con la excepción de los supuestos y en las condiciones que se determinen en la legislación vigente. Esta decisión, siempre de carácter excepcional, deberá realizarse en condiciones que mantengan la máxima calidad del vino y requerirá la previa autorización del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
4.- En el marco de la normativa comunitaria europea, queda prohibida la mezcla de vinos tintos con vinos blancos.
5.- Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación estarán obligadas a la eliminación de los subproductos de dicha vinificación. La eliminación podrá realizarse mediante entrega para su destilación a una empresa destiladora autorizada, o realizando una retirada bajo control en la forma que reglamentariamente se establezca.
No obstante, cuando en la campaña vitícola de que se trate las personas indicadas en el párrafo anterior no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones, no estarán obligadas a eliminar los subproductos

6.- La cantidad mínima de alcohol contenida en los subproductos deberá ser la exigida en la legislación comunitaria.
7.- No podrán comercializarse los productos elaborados que no respondan a las definiciones legales o en cuya producción, conservación o crianza se hayan utilizado prácticas y tratamientos no autorizados.
8.- Con carácter general, quedan prohibidos el depósito y la tenencia, en bodegas y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de vino, de sustancias enológicas o de cualquier otro tipo de sustancias o productos susceptibles de ser utilizados en los vinos y demás productos derivados de la uva que no hayan sido notificados y figuren en el listado de productos enológicos recogido en el artículo siguiente.
Artículo 16 Productos enológicos
1.- Los productos destinados a ser empleados en el proceso de vinificación en instalaciones radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán ser objeto de notificación al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, donde se llevará un listado de los productos enológicos identificados con un número.
2.- Las empresas que deseen comercializar productos de uso enológico en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán acreditar ante el referido órgano que los mismos y su etiquetado se ajustan a las disposiciones del título I del Reglamento (CE) 1493/1999, relativas, en particular, a los productos que entran en el proceso de vinificación, así como a las disposiciones del Reglamento (CE) 1622/2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999 e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos.
3.- En el listado de productos enológicos se hará constar el nombre y domicilio del fabricante, el nombre con el que el producto se comercializará, la composición cualitativa y cuantitativa, el modo de empleo y el número en el Registro General Sanitario de Alimentos del fabricante.
4.- Se prohíbe anunciar o recomendar como utilizable para uso enológico o para uso en la elaboración de vinos y mostos todo producto no notificado.
CAPÍTULO II
DECLARACIONES, DOCUMENTOS Y REGISTROS
Artículo 17 Declaraciones de producción y de existencias
1.- Estarán obligadas a presentar declaración de producción las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas de vinificación, que, respecto a la cosecha de la campaña en curso, hayan producido vino o tengan en su poder productos distintos del vino, con las excepciones establecidas reglamentariamente.
Esta declaración, respecto a las cantidades producidas o que estén en su poder el 25 de noviembre, deberá presentarse, antes del 10 de diciembre de cada año, ante el órgano competente de la diputación foral correspondiente al territorio histórico en que tenga el domicilio fiscal la persona física o jurídica sujeta a declaración, conforme a los modelos establecidos por dichos órganos, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial.
2.- Estarán obligadas a presentar declaración de existencias las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que tengan en su poder vinos o mostos y que no sean consumidores privados o minoristas.
Esta declaración, respecto a las cantidades que estén en su poder el 31 de julio, deberá presentarse, antes del 10 de septiembre siguiente de cada año, ante el órgano competente de la diputación foral correspondiente al territorio histórico en que tenga el domicilio fiscal la persona física o jurídica sujeta a declaración, conforme a los modelos establecidos por dichos órganos, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial.
3.- Las declaraciones de producción y existencias incluirán los datos que se soliciten en los modelos de suministro oficial que elaborarán las diputaciones forales.
4.- No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a presentar declaraciones que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones mediante la cumplimentación de declaraciones de producción y existencias establecidas por el correspondiente órgano de gestión, siempre que este órgano acredite ante la diputación foral correspondiente a su ámbito territorial que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a las declaraciones obligatorias de productos en el sector vitivinícola, según lo preceptuado en el Reglamento (CE) 1282/2001.
La homologación de las declaraciones requerirá resolución expresa de la diputación foral correspondiente.
5.- En el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de declaraciones, las diputaciones forales transmitirán los datos obtenidos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, a los efectos de que dichos datos sean integrados para su posterior comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 18 Documentos de acompañamiento
1.- Toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas que realice o haga realizar el transporte de un producto vitivinícola que se inicie desde la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuyo ámbito territorial sea el de la Unión Europea deberá cumplimentar bajo su responsabilidad un documento que acompañe a ese transporte hasta el lugar de destino, conforme a los modelos e instrucciones establecidos reglamentariamente, los cuales incluirán, al menos, las indicaciones establecidas en el artículo 3.1 del Reglamento (CE) 884/2001.
2.- Las excepciones a la obligación contenida en el párrafo anterior serán las establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento (CE) 884/2001.
3.- El expedidor de productos vitivinícolas estará sometido, a efectos de control del transporte de los citados productos, a las obligaciones de remisión de copias de los documentos de acompañamiento en las condiciones y plazos establecidos reglamentariamente.
4.- Los documentos de acompañamiento deberán conservarse durante cinco años desde el final del año civil en que se hayan extendido.
Artículo 19 Registros
1.- Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, un producto vitivinícola deberán llevar una contabilidad específica de dicho producto en libros-registro, en los que anotarán las entradas y salidas de cada lote efectuadas en sus instalaciones, así como las manipulaciones efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) 884/2001.
2.- Las excepciones a la obligación de llevanza de libros-registro serán las establecidas en el artículo 11.2.b) del citado Reglamento (CE) 884/2001.
3.- De acuerdo con el citado reglamento, el número de libros-registro y el contenido específico de los mismos serán los establecidos reglamentariamente.
4.- Los libros-registro se llevarán por cada empresa y en el mismo lugar donde se hallen los productos. No obstante, el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco podrá autorizar lo siguiente:
- a) Que los libros-registro se conserven en la propia sede de la empresa si los productos se hallan en cualquiera de sus diferentes almacenes situados en el mismo municipio o en un municipio contiguo, siempre que en los lugares donde se hallen los productos sea posible, en cualquier momento, controlar con otros justificantes las entradas, salidas y existencias.
- b) Que cuando el volumen de entradas por campaña sea inferior a 500.000 litros los libros-registro se confíen a una empresa especializada, siempre que en los lugares donde se hallen los productos sea posible, en cualquier momento, controlar con otros justificantes las entradas, salidas y existencias.
5.- El Departamento de Agricultura y Pesca podrá autorizar, a los productores cuya producción anual no supere los 50.000 litros en total, que los libros-registro estén constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones de cosecha, producción o existencias.
6.- Cuando en la misma instalación diversos titulares elaboren, almacenen y/o comercialicen de forma individualizada productos vitivinícolas, cada uno de ellos deberá llevar sus propios libros-registro.
7.- Las anotaciones de entradas y salidas en los libros-registro se corresponderán con los datos que figuren en los documentos de acompañamiento recibidos y expedidos, respectivamente. En el caso de que se produzcan discrepancias entre el producto recibido y los datos que figuren en el documento de acompañamiento, siempre que éstas superen el porcentaje máximo establecido reglamentariamente, y que el producto no sea rechazado por estos defectos, el receptor dará cuenta de esta circunstancia al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los plazos que se establezcan.
8.- Las salidas de productos que, por cualquier causa, no requieran documento de acompañamiento se anotarán diariamente en el libro, con indicación del motivo de la exención.
9.- Las pérdidas naturales que puedan derivarse de la evaporación del producto durante su almacenamiento, así como las normales que resulten de su sujeción a diversas manipulaciones, darán lugar a un asiento anual en «Salidas» por la cantidad mermada. Cuando esas pérdidas superen el porcentaje máximo establecido reglamentariamente, o cuando en el curso de la manipulación y transporte de un producto ocurriese un accidente que diera lugar a la pérdida total o parcial del mismo, se dará cuenta de esta circunstancia al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los plazos que se establezcan.
10.- No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a llevar registros que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones contables respecto a los mostos y vinos producidos en el ámbito de dicho vino de calidad mediante la cumplimentación de declaraciones, documentos y fichas de control de existencias y movimientos de productos establecidos por el correspondiente órgano de gestión, siempre que éste acredite ante el órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a la contabilidad y registros del sector vitivinícola, según lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) 884/2001.
11.- Las cuentas de los libros-registro se cerrarán una vez al año, el 31 de julio, coincidiendo con el inventario anual de existencias.
El 1 de agosto se anotarán como entradas las existencias contables. Si éstas no coincidieran con las reales, se dejará constancia de este hecho y de la regularización.
12.- Los libros-registro, así como la documentación relativa a las operaciones que figuran en los mismos, deberán conservarse durante cinco años tras la liquidación de las cuentas que contengan.
CAPÍTULO III
DESIGNACIÓN, DENOMINACIÓN Y PRESENTACIÓN
Artículo 20 Etiquetado
1.- A partir del momento en que el producto se ponga en circulación en un envase con un volumen nominal de 60 litros o menos, el envase deberá ir etiquetado. Este etiquetado deberá ser conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) 1493/1999, del Reglamento (CE) 753/2002, y de las demás normas que sean de aplicación. Lo mismo sucederá con los envases de un volumen superior a 60 litros cuando estén etiquetados.
2.- Respecto de los vinos producidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se establecen las siguientes excepciones a la obligación de etiquetado contemplada en el apartado anterior:
- a) Los productos transportados entre dos o más locales de una misma empresa situada en el mismo o en distintos Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- b) Las cantidades de mosto de uva y de vino inferiores o iguales a 30 litros por partida y no destinadas a la venta.
- c) Las cantidades de mosto de uva y de vino destinadas al consumo familiar del productor, de socios o de empleados.
Cuando se trate de vinos de calidad que no hayan sido sometidos a calificación o que no la hayan obtenido, para que puedan acogerse a las excepciones de etiquetado previstas en este punto, deberán comunicar previamente al órgano de control correspondiente la cantidad mensual que van a destinar al consumo familiar del productor, de socios o de empleados u otras salidas al detalle de vino no amparado que se prevé realizar con arreglo a la letra b). En dicha comunicación mensual se indicarán los depósitos donde están ubicados los vinos que se prevé expedir sin etiquetar.
Artículo 21 Designación, denominación y presentación
La designación y la presentación de los productos vitivinícolas, así como toda publicidad relativa a los mismos, no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, en particular en lo que respecta a los siguientes extremos:
- a) Tipo de producto.
- b) Propiedades de los productos y, en particular, la naturaleza, la composición, el grado alcohólico volumétrico, el color, el origen o procedencia, la calidad, la variedad de vid, el año de cosecha o el volumen nominal de los recipientes.
- c) La identidad y calidad de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación de personas que participen o hayan participado en la elaboración o distribución del producto, en particular las del embotellador.
Artículo 22 Prohibiciones
Los productos cuya designación o presentación no se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CE) 1493/1999, del Reglamento (CE) 753/2002 y de las demás normas que sean de aplicación no podrán destinarse a la venta, comercializarse o exportarse.
No obstante, el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco podrá permitir que el producto se destine a la venta, se comercialice o se exporte, siempre que la designación o la presentación de dicho producto se modifiquen para cumplir lo previsto en la legislación vigente.