Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 144 de 28 de Julio de 1989 y BOE núm. 60 de 10 de Marzo de 2012
- Vigencia desde 29 de Julio de 1989. Revisión vigente desde 18 de Marzo de 2022


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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.
La Administración Pública es sin duda un elemento básico para el desarrollo, progreso y bienestar de las sociedades modernas. Su misión servicial y asistencial, dirigida a la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, le ha conferido un lugar especialmente destacado entre los poderes públicos de forma paulatina, habida cuenta del alto nivel de prestaciones que cada día se le demandan desde los distintos sectores sociales.
El papel esencial de la Administración adquiere una dimensión singular en Euskadi, como instrumento necesario para atender las expectativas de progreso y bienestar de los ciudadanos vascos, que ha de dar contenido y efectividad constatable en hechos concretos al autogobierno.
No obstante, el cumplimiento de los fines que la justifican, su configuración como un aparato público ágil, operativo e inmediato a los problemas, capaz de darles soluciones eficaces, encuentra, ademas de las dificultades que se dan en otros casos, unos obstáculos dignos de consideración. En efecto, no sólo ha de asumirse un gran esfuerzo organizativo en el diseño de una Administración moderna, dotándola de unos recursos humanos que la pongan en funcionamiento, ocupándose de la gestión de los servicios públicos conforme a procedimientos y métodos adecuados al cumplimiento de sus objetivos. También hay que solventar problemas adicionales surgidos al hilo del proceso de surgimiento y consolidación de una Administración de nuevo cuño, cuyo ritmo de crecimiento no ha obedecido siempre a una planificación previa, sino a los impulsos del desarrollo autonómico. Ello ha motivado que en nuestra Administración convivan no sólo estamentos provenientes de la periférica del Estado o de sus Organismos Autónomos, con nuevos servicios y órganos creados por la Administración autónoma, sino también múltiples y variadas relaciones jurídicas entre ella y el personal a su servicio, cuyo régimen y situación, a pesar de los esfuerzos realizados, siguen siendo diversos.
De otro lado la idea de Administración vasca no puede ser reconducida única y exclusivamente al ámbito de las Instituciones Comunes, sino que el concepto, para alcanzar su plena integridad, debe comprender a las restantes Administraciones que configuran el hecho autonómico. Sobre esa incuestionable premisa, el elemento humano que sirve de soporte a las distintas Administraciones Públicas requiere de un igual tratamiento, evitando la formación de compartimentos estancos, contradictorios con la naturaleza que se predica para la organización a la que sirven.
A este elemento humano, soporte decisivo de la eficacia administrativa en la atención de las necesidades que aquejan a los ciudadanos vascos, se refiere la presente ley, en un empeño racionalizador de la Administración en su conjunto, buscando las fórmulas que, dentro del margen que ofrece el vigente ordenamiento jurídico, son más idóneas para las concretas necesidades existentes. Con la presente ley, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía, se marcan las líneas estructurales de lo que habrá de ser la función pública vasca y se fija el régimen estatutario de sus funcionarios, dentro del constitucionalmente obligado respeto a la legislación básica emanada del Estado. Ello no obstante, no cabe olvidar que la ley es únicamente el hilo conductor de la definitiva configuración de la función pública vasca, y que serán la acción cotidiana de cada Administración, el desarrollo reglamentario que se atribuye al Gobierno Vasco y el uso de los restantes mecanismos que la norma prevé, los elementos que determinarán el resultado final del proceso que ahora se inicia.
II.
En el objetivo de alcanzar un modelo vasco de función pública para la totalidad de las Administraciones Públicas Vascas, que quedaría por completo desvanecido sin un marco unitario de regulación, la ley pretende constituirse en el elemento básico que lo posibilite, articulando para ello suficientes instrumentos. Bajo tal perspectiva, extiende su ámbito de aplicación, con generosa amplitud, a la cuasi totalidad del personal que integra las distintas Administraciones conformadoras de la autonomía vasca y al mismo tiempo vertebra los mecanismos precisos para un desarrollo armonizado del marco inicial, que, respetando las peculiaridades inherentes a cada organización, permite contar con una estructura determinada por iguales factores.
Como una de las piezas esenciales en el proceso de construcción de la futura función pública vasca se constituye el Consejo Vasco de la Función Pública, centro de confluencia y participación donde se aglutinan quienes habrán de ser necesariamente los copartícipes activos de tal proceso y al que se configura como órgano superior de coordinación, consulta y propuesta de las medidas que habrán de integrar la política de personal de las distintas Administraciones Públicas vascas.
Siendo la selección otro de los factores fundamentales en la consolidación del carácter unitario de la función pública en la Comunidad Autónoma, la ley asigna al Instituto Vasco de Administración Pública el carácter de elemento homogeneizador de los distintos procesos selectivos, tanto a través de su obligada participación en la composición de los tribunales calificadores como fundamentalmente por la posibilidad que la norma ofrece a las distintas administraciones de efectuar la selección de su personal a través del Organismo Autónomo. Mediante este último mecanismo, se abre una vía hacia la consecución de un órgano común de selección, cuya progresiva implantación vendrá determinada por la voluntad de las propias Administraciones vascas. El marco destinado a lograr la deseable unificación de criterios en cuestión de tan capital importancia se cierra con la facultad otorgada al Gobierno de fijar los contenidos mínimos homogeneizadores en los procesos de acceso a Cuerpos o Escalas análogas.
III.
La ley erige a las relaciones de puestos de trabajo como la columna vertebral sobre la que descansa la estructuración del sistema, convirtiéndolas en el elemento esencial de la carrera administrativa, núcleo fundamental del sistema retributivo y, sobre todo, factor de racionalización de las estructuras administrativas. La ley marca los principios básicos y cauces procedimentales a que debe atenerse su formación, pero las relaciones de puestos de trabajo, y en ello radica su virtualidad, deben ser en todo momento la expresión real de las necesidades de la organización, y que, por tanto, tienen una naturaleza dinámica, que obliga a un proceso constante de adecuación a las cambiantes necesidades que demanda el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
La ley prevé a su vez la agrupación de los funcionarios en Cuerpos y Escalas, cuya existencia se justifica en su carácter de necesario complemento ordenador de las relaciones de puestos de trabajo, que posibilita la racionalización de las pruebas comunes de acceso y la promoción interna. La ley precisa con claridad la función de los Cuerpos y su forma de incardinación en la estructura de la función pública, y al mismo tiempo arbitra las medidas tendentes a evitar que la influencia de posibles intereses corporativos, reproduciendo veleidades patrimonialistas pretéritas, puedan soslayar la primacía que se otorga a las relaciones de puestos de trabajo como elemento vertebrador de la función pública vasca. En sus disposiciones adicionales, la ley crea los cuerpos que se han considerado óptimos en atención a la función que se les otorga, estructurándolos por contenidos homogéneos propios de una carrera o profesión, y por el desempeño de las tareas de gestión ordinarias comunes a la actividad administrativa.
IV.
La ley abarca en su Título IV el régimen estatutario de los funcionarios públicos, regula las formas de acceso a tal condición y los tasados supuestos en que la misma se pierde y delimita la carrera administrativa sobre tres pilares básicos: el grado, la promoción interna y la movilidad. Finalmente, articula los restantes extremos referidos al régimen estatutario en forma análoga a la tradicional en otros ordenamientos de función pública, sin perjuicio de determinadas peculiaridades cuya escasa relevancia, o su carácter eminentemente técnico, obvian cualquier consideración.
V.
En el irrenunciable deber de construir una Administración bilingüe, que satisfaga las legítimas demandas del pueblo al que sirve, la ley aborda en su Título V la normalización lingüística en la función pública. Para ello, la ley articula su formulación, alineándose así con la estructura vertebrada en los precedentes legislativos sobre la base del perfil lingüístico, entendido como un elemento inherente al puesto de trabajo. Sobre tal perspectiva, la formulación normativa en el área de función pública incide en una triple vertiente: la constitución del perfil como requisito de acceso al puesto de trabajo en forma diferenciada según el momento en que sea operativa su preceptividad; la adecuación de las convocatorias de ingreso a las necesidades lingüísticas de modo que se posibilite a las Administraciones la adecuada dotación de medios personales para atender a las demandas existentes, y, por último, la evaluación del conocimiento del euskera como mérito cuando el perfil lingüístico no fuera exigible.
VI.
Completando el marco de regulación del personal que integra la función pública vasca, la ley recoge al personal laboral y eventual, y a los funcionarios interinos. Para éstos prevé la igual aplicación del régimen estatuario sin diferenciaciones, salvo las motivadas por la propia naturaleza de su relación, y, de otro lado, arbitra los mecanismos necesarios para evitar que situaciones que nacen y se justifican en la transitoriedad puedan alcanzar estatus de permanencia extraños a su naturaleza.
VII.
Las disposiciones transitorias abordan fundamentalmente las medidas precisas de acomodación al nuevo marco normativo, el régimen transitorio hasta su definitiva implantación y las fórmulas de integración en la función pública vasca de quienes, por la carencia del marco normativo que esta ley viene a rellenar, no pudieron acceder al estatuto que la naturaleza de su relación demandaba, quedando obligados a servir a la Administración bajo fórmulas de carácter transitorio. Con ello se atienden las justas demandas de acceso a una relación estable para quienes hasta ahora la tenían vedada, utilizando para ello procedimientos que, sin perjuicio de su justificación en disposiciones legales expresas o en criterios jurisprudenciales, permitan el reconocimiento y evaluación de un grado de capacidad suficientemente acreditado.
TITULO I
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VASCAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
1. El objeto de esta ley, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, es la ordenación y regulación de la función pública vasca y del régimen jurídico del personal que la íntegra.
2. La función pública vasca se ordena de acuerdo con los principios de imparcialidad y profesionalidad en el ejercicio de las funciones, y eficacia y objetividad en la gestión de los intereses generales
Artículo 2
1. La presente ley es de aplicación al personal al servicio de:
- a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos,
- b) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas,
- c) El Consejo de Relaciones Laborales,
- d) La Administración foral y local y sus Organismos Autónomos,Letra d) del número 1 del artículo 2 redactada por Ley [PAIS VASCO] 16/1997, 7 noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca («B.O.P.V.» 18 noviembre).LE0000015664_19971119
- e) La Universidad del País Vasco, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y ello sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria, y
- f) Las Juntas Generales.
2. El personal laboral se regirá por las normas de Derecho laboral y por los preceptos de esta ley que hagan expresa referencia al mismo.
3. En aplicación de esta ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador.
4. La presente ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas no incluido en su ámbito de aplicación.
5. Las referencias de esta ley a las Administraciones Públicas vascas se entenderán siempre hechas a las comprendidas en el apartado primero del presente artículo.
Véase apartado 1 del artículo 5 del D [PAÍS VASCO] 47/2012, 3 abril, de reconocimiento de los estudios oficiales realizados en euskera y de exención de la acreditación con títulos y certificaciones lingüísticas en euskera («B.O.P.V.» 16 abril). LE0000479835_20190305
Capítulo II
Personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas
Artículo 3
El personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas, incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, se integra por:
Capítulo III
Órganos y sus competencias
Sección Primera
Órganos superiores
Artículo 4
Son órganos superiores en materia de función pública:
- a) el Gobierno Vasco,
- b) el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, y
- c) el Consejo Vasco de la Función Pública.


Sección Segunda
El Gobierno Vasco
Artículo 5
1. Corresponde al Gobierno Vasco.
- a) Ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en materia de función pública,
- b) Determinar los niveles mínimos y máximos que correspondan a cada Grupo de titulación,
- c) Adoptar, a propuesta del Departamento de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración correspondiente, las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en los casos de huelga del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas,
- d) Establecer, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, la política general de personal en la Administración de la Comunidad Autónoma,Las referencias al Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico deben entenderse hechas al Departamento competente en materia de función pública, conforme establece la Disposición Adicional 1.ª de la Ley [PAIS VASCO] 16/1997, 7 noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca («B.O.P.V.» 18 noviembre). Actualmente, Departamento de Hacienda y Administración Pública, tal y como establece el D [PAÍS VASCO] 42/2006, 28 febrero.LE0000015664_19971119
L 16/1997 de 7 Nov. CA País Vasco (modificación de la Ley de la función pública) LE0000226425_20081231
D 42/2006 de 28 Feb. CA País Vasco (estructura y funciones del Departamento de Hacienda y Administración Pública)
- e) Establecer las instrucciones y directrices a que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las negociaciones sobre las condiciones de trabajo con los representantes de los funcionarios, y, en su caso, dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados,Véase D [PAÍS VASCO] 83/2010, 9 marzo, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos («B.O.P.V.» 24 marzo). LE0000412520_20120424
- f) Fijar los criterios de actuación a que deberán sujetarse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las negociaciones colectivas con el personal laboral, y aprobar los acuerdos alcanzados,
- g) Establecer anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma,
- h) Establecer la estructura de puestos más adecuada para cada Departamento y Organismo Autónomo,Letra h) del número 1 del artículo 5 redactada por Ley [PAIS VASCO] 16/1997, 7 noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca («B.O.P.V.» 18 noviembre).LE0000015664_19971119
- i) Fijar los criterios de clasificación de los puestos de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y aprobar las correspondientes relaciones,Letra i) del número 1 del artículo 5 redactada por Ley [PAIS VASCO] 16/1997, 7 noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca («B.O.P.V.» 18 noviembre).LE0000015664_19971119
- j) Establecer, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, los criterios o directrices generales en orden a la aprobación y publicación unificada de las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas vascas,
- k) Decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios incoados a funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando supongan la sanción de separación definitiva del servicio, y
- l) Ejercer cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.
2. El Gobierno podrá desconcentrar en los Consejeros la competencia para aprobar las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos a su cargo. En tal caso, las relaciones serán elaboradas por los Departamentos, conforme al reparto de competencias establecido en las correspondientes normas de estructura orgánica, y deberán obtener la aprobación del Departamento competente en materia de función pública con carácter previo al dictado de las órdenes que las contengan.

Sección Tercera
El Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico
Artículo 6
1. Corresponde al Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico:
- a) Elaborar proyectos de normas generales en materia de función pública e informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales en los aspectos que afecten a materias de función pública,
- b) Promover, coordinar y, en su caso, ejecutar medidas e iniciativas tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio y la promoción del personal,
- c) Desarrollar, impulsar, coordinar y controlar la política en materia de función pública en la Administración, de la Comunidad Autónoma, conforme a las directrices establecidas por el Gobierno,
- d) Proponer anualmente al Gobierno la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la Administracion de la Comunidad Autónoma,
- e) Proponer al Gobierno la estructura de puestos más adecuada para cada Departamento y Organismo Autónomo. Elaborar las relaciones de puestos de trabajo y proponer al Gobierno su aprobación, salvo en el caso de desconcentración previsto en el artículo 5.2 de esta ley. Acordar las readscripciones de puestos de trabajo y las de funcionarios previstas, respectivamente, en los artículos 18.2 y 50.6 de esta ley que supongan cambio de Departamento,
Elaborar y aprobar la oferta de empleo público. Elaborar, a iniciativa propia o de los Departamentos afectados, los programas de racionalización de recursos humanos y aprobarlos, salvo que se circunscriban a un solo Departamento,
Letra e) del número 1 del artículo 6 redactada por Ley [PAIS VASCO] 16/1997, 7 noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca («B.O.P.V.» 18 noviembre).LE0000015664_19971119 - f) Establecer las normas de funcionamiento del registro de personal,
- g) Ejercer la inspección general en materia de personal y cuidar del cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública,
- h) Determinar la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral, y ostentarla ante los órganos competentes en materia de función pública de las demás Administraciones,
- i) Establecer las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo, convocarlas, designar a los tribunales calificadores de las mismas y nombrar y dar posesión, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado,
- j) Convocar y resolver los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios,
- k) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo, previo informe del Departamento u Organismo Autónomo afectado,
- l) Resolver la extinción de los contratos del personal laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspensión en los casos que proceda,
- m) Conferir comisiones de servicio en otras Administraciones Públicas o que supongan cambio de Departamento, y adscribir provisionalmente al desempeño de un puesto de trabajo cuando suponga asimismo cambio de Departamento,Letra m) del número 1 del artículo 6 redactada por Ley [PAIS VASCO] 10/1996, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997 («B.O.P.V.» 31 diciembre).LE0000015467_20110629
- n) Reconocer la adquisicion y cambio de grados personales, y, a efectos de trienios, los servicios previos prestados en la Administración,
- ñ) Asignar las cuantias individualizadas en concepto de, complemento de productividad y conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribucion aprobados por el Gobierno,
- o) Designar y cesar a los funcionarios interinos, y
- p) Ejercer cuantas funciones le atribuya la normativa vigente y aquellas otras que no se encuentren expresamente atribuidas a otros órganos.
2. Las competencias a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, conforme a la distribución que al efecto se establezca en el decreto de estructura orgánica de dicho Departamento.
3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autónomico y del titular del Departamento u Organismo Autónomo afectado, podrá atribuir a los Departamentos u Organismos Autónomos, cuando así lo requiera la efectividad de los servicios, las competencias a que se refieren las letras i), j), k), l), m), n), ñ) y o) del apartado 1, en lo que se refiere al personal docente y sanitario.


Sección Cuarta
El Consejo Vasco de la Función Pública

Artículo 7
1. El Consejo Vasco de la Función Publica es el órgano superior colegiado de coordinación, consulta y propuesta de las medidas, que integran la política de personal de las Administraciones Públicas vascas así como de participación del personal a su servicio.
2. Los informes y propuestas del Consejo no tendrán carácter vinculante.
3. El Consejo elaborará sus normas de organización y funcionamiento y podrá constituir ponencias de trabajo con expertos en las diferentes materias.
Artículo 8
Es competencia del Consejo Vasco de la Función Pública:
- a) Informar, en el plazo de dos meses, los anteproyectos de ley en materia de función pública,
- b) informar, en el plazo de un mes, los proyectos de disposiciones generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en desarrollo de esta ley,Letra b) del artículo 8 redactada por Ley [PAIS VASCO] 16/1997, 7 noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca («B.O.P.V.» 18 noviembre).LE0000015664_19971119
- c) Analizar la incidencia en las Administraciones Públicas vascas de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de la Administración del Estado en materia de función pública y proponer las medidas de coordinación oportunas,
- d) Debatir y proponer las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal y función pública de las distintas Administraciones Públicas vascas y, en especial, en materia de registro de personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, promoción y carrera administrativa, homologación funcional y retributiva y oferta pública de empleo,
- e) Proponer medidas dirigidas a la euskaldunización del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas y a la mejora de la organizacion y funcionamiento de las mismas, y
- f) Informar, cuando así lo solicite el órgano competente, sobre disposiciones y decisiones de las Administraciones Públicas vascas en materia de personal, y conocer e informar los asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros en relación con las materias propias de su competencia.
Artículo 9
1. Integran el Consejo Vasco de la Función Pública:
- a) El Consejero competente en materia de función pública, que lo presidirá,
- b) Cinco representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados por el Consejero competente en materia de función pública de entre los altos cargos encargados de la gestión de personal de los Departamentos a los que estén adscritos mayor número de efectivos.
- c) Un representante de cada Diputación Foral designado por cada una de ellas,
- d) Tres representantes de las Corporaciones locales, designados por la asociación de mayor representatividad en la Comunidad Autónoma, y
- e) Seis representantes del personal, designados por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad en las Administraciones Públicas vascas.
2. Actuará como Secretario uno de los representantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, en virtud de designación específica del Consejero competente en materia de función pública.
3. El reglamento del Consejo, que se sujetará al régimen jurídico aplicable a los órganos colegiados interadministrativos en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, podrá prever la posibilidad de la designación de suplentes de sus miembros. En todo caso, el Presidente dirimirá con su voto los empates a los efectos de adopción de acuerdos.
Artículo 9 redactado por Ley [PAIS VASCO] 16/1997, 7 noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca («B.O.P.V.» 18 noviembre).LE0000015664_19971119
Sección Quinta
Los Departamentos
Artículo 10
1. Corresponde a cada Departamento, en relación con el personal adscrito al mismo:
- a) Designar al personal eventual y contratar al personal laboral temporal.
- b) Resolver los expedientes de compatibilidad.
- c) Proveer los puestos de trabajo de libre designación previa convocatoria pública.
- d) Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física.
- e) proponer las relaciones de puestos de su Departamento y, en el caso previsto en el artículo 5.2, elaborarlas y aprobarlas. Acordar la readscripción de puestos de trabajo y de funcionarios previstas, respectivamente, en los artículos 18.2 y 50.6 de esta ley que no supongan cambio de Departamento.
Elaborar y aprobar los programas de racionalización de recursos humanos que se circunscriban a su Departamento,
Letra e) del número 1 del artículo 10 redactada por Ley [PAIS VASCO] 16/1997, 7 noviembre, de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca («B.O.P.V.» 18 noviembre).LE0000015664_19971119 - f) Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y conferir comisiones de servicio, cuando no supongan cambio de Departamento.
- g) Designar la representación propia del Departamento en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral,
- h) Ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio y el despido, en el caso de personal laboral.
- i) Conceder licencias, y
- j) En general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, así como cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.
2. Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento conforme a la distribución que al efecto se establezca en su decreto de estructura orgánica y con sujeción a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen.
3. Las competencias a que se refiere el apartado 1, excepto la designación del personal eventual y lo previsto en la letra e), se ejercerán por los órganos de los Organismos Autónomos, con respecto al personal a ellos adscrito, conforme a la distribución competencial que establezcan sus normas de estructura y funcionamiento.

Sección Sexta
El Departamento de Hacienda y Finanzas
Artículo 11
Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas:
- a) Proponer al Gobierno en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.
- b) Informar preceptivamente y, en su caso, intervenir las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto y,
- c) Elaborar, con el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico las plantillas presupuestarias.


Sección Séptima
Órganos de Gobierno de las restantes Administraciones Pública
Artículo 12
El ejercicio de las competencias en materia de función pública en las restantes Administraciones Públicas vascas, corresponderá a sus respectivos órganos de gobierno conforme a las atribuciones que tuvieran reconocidas en las normas específicas que les sean de aplicación.