Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 233 de 03 de Diciembre de 1996 y BOE núm. 17 de 20 de Enero de 2012
- Vigencia desde 01 de Enero de 1997. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2012
Artículo 1 Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto regular las siguientes materias:
- a) El régimen de la Tesorería General del País Vasco y, en relación con el mismo, la gestión de garantías en favor de la Administración y de depósitos, los remanentes de tesorería y las transferencias y subvenciones a entes distintos de la Administración General.
- b) El régimen de endeudamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- c) El régimen de prestación de garantías por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
TITULO I
El régimen de la Tesorería General del País Vasco
CAPITULO I
La Tesorería General del País Vasco
Artículo 2 Contenido
Integran la Tesorería General del País Vasco todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos, por operaciones tanto presupuestarias como no presupuestarias.
Artículo 3 Funciones
Son funciones de la Tesorería General del País Vasco ingresar los derechos y pagar las obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, así como las demás establecidas en el ordenamiento vigente o relacionadas con las anteriores.
Artículo 4 Principios
En el funcionamiento de la Tesorería General del País Vasco rigen los siguientes principios:
Artículo 5 Situación de los fondos
1.- Sólo el dinero que deba mantenerse en efectivo se situará en las cajas de la Tesorería General del País Vasco.
2.- Los fondos no situados en cajas se depositarán en cuentas abiertas en el Banco de España, en bancos, en cajas de ahorros, en cooperativas de crédito o en entidades de crédito extranjeras.
Artículo 6 Gestión de cajas y cuentas
1.- Todas las cajas y cuentas que contengan dinero o valores de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos se denominarán como propias de la Tesorería General del País Vasco.
2.- Corresponde al Departamento competente en materia de tesorería:
- a) dictar las instrucciones sobre funcionamiento de todas las cajas y cuentas,
- b) autorizar la existencia y la supresión de cajas y la apertura y cancelación de cuentas,
- c) supervisar la actuación de todos los gestores de cajas y cuentas, y
- d) gestionar, en exclusiva, cuentas que admitan la realización indistinta de ingresos y de pagos.
3.- El Departamento competente en materia de tesorería podrá concertar convenios con entidades de crédito sobre condiciones y gestión de las cuentas.
4.- Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos podrán gestionar cuentas, para ingresos o para pagos, y cajas, en los términos establecidos reglamentariamente.
Artículo 7 Ingresos
Salvo lo dispuesto en las leyes y en la disposición adicional tercera, las deudas en favor de la Hacienda General del País Vasco se pagarán en efectivo, en las modalidades y por los procedimientos establecidos reglamentariamente.
Artículo 8 Pagos
1.- El Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de tesorería, podrá aprobar un plan financiero sobre disposición de fondos por conceptos presupuestarios y no presupuestarios.
2.- Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos facilitarán al Departamento competente en materia de tesorería los datos, previsiones y documentación que éste les solicite sobre pagos a efectuar.
3.- Los pagos se realizarán previo mandamiento, en los términos establecidos reglamentariamente. La competencia para dictar mandamientos de pago alcanza a la resolución de compensación de deudas en favor de la Hacienda General del País Vasco con obligaciones a cargo de la misma.
4.- Los pagos con cargo a la Tesorería General del País Vasco podrán efectuarse por cualquier modalidad admitida en derecho, de acuerdo con lo determinado para cada caso y las disposiciones dictadas en desarrollo de esta ley. Cuando el pago se produzca en el ejercicio de una potestad administrativa se podrán establecer los términos en que una modalidad de pago es obligatoria y el deber de facilitar los datos o la documentación necesarios para su práctica.
Artículo 9 Mediación de las entidades de crédito
Las cajas de ahorros y cooperativas de crédito vascas y demás entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y en los pagos de la Tesorería General del País Vasco.
CAPITULO II
Operaciones de tesorería
SECCION 1
Operaciones de activo
Artículo 10 Financiación a entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
1.- El Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de tesorería, podrá aprobar la concesión de créditos y anticipos, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.- Reglamentariamente se establecerán el procedimiento de concesión y las condiciones generales de dichos créditos y anticipos, correspondiendo al departamento competente en materia de tesorería la determinación de las particulares en cada caso y su formalización.
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Artículo 11 Adquisición de activos y operaciones de depósito o de crédito
El Departamento competente en materia de tesorería podrá acordar la adquisición de valores y la formalización de operaciones de depósito o de crédito con entidades financieras, en la forma que permita el cumplimiento de los principios establecidos en los apartados a) y b) del artículo 4.
SECCION 2
Operaciones de pasivo
Artículo 12 Créditos por plazo no superior a un año
1.- El Consejo de Gobierno podrá autorizar operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con la finalidad de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería.
2.- Estas operaciones serán concertadas por el Departamento competente en materia de tesorería, quien podrá determinar sus condiciones dentro de lo acordado por el Consejo de Gobierno, y las gestionará, pudiendo acordar el reembolso anticipado cuando sea conforme con los términos de la operación y se produzcan economías en la carga financiera o se reduzca o diversifique el riesgo.
CAPITULO III
Garantías en favor de la Administración y depósitos
Artículo 13 Garantías recibidas
1.- La custodia, gestión, ejecución y devolución, en su caso, de garantías en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos, que se constituyan en forma de aval, fianza, póliza de seguro de caución, depósito de valores, inmovilización de valores registrados mediante anotación en cuenta o cualquier otra análoga, corresponde al Departamento competente en materia de tesorería, salvo que la normativa que establezca su obligatoriedad prevea otra cosa.
2.- En cuanto a las garantías consistentes en derechos reales sobre cosa ajena se estará a lo dispuesto en la ley de Patrimonio de Euskadi.
Artículo 14 Depósitos
Los depósitos de dinero efectivo que se realicen como garantía en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos, y los demás que deben efectuarse en un servicio de los mismos, se mantendrán en cajas y cuentas de las previstas en el artículo 5.
Artículo 15 Gestión de garantías recibidas y de depósitos
Corresponde a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus organismos autónomos gestores de cada expediente o competentes en la materia de que se trate:
Artículo 16 Modelos de resguardo
Reglamentariamente se establecerán los modelos de resguardo de garantías y de depósitos.
CAPITULO IV
Remanentes de tesorería
Artículo 17 Constitución
Constituyen los remanentes de tesorería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos administrativos la diferencia entre derechos reconocidos y liquidados y obligaciones contraídas, procedentes de las liquidaciones de sus respectivos presupuestos.
Artículo 18 Funciones
1.- Los remanentes de tesorería podrán constituir un recurso para la financiación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos.
2.- Con cargo a los remanentes de tesorería podrán incrementarse los créditos de pago a que se refiere el artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi y los previstos en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 19 Procedimiento de utilización
1.- La utilización de los remanentes de tesorería será autorizada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de seguimiento y control de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
2.- La cuantificación de los remanentes de tesorería deberá realizarse a partir de la información contable y de acuerdo con las normas que se establezcan por el Departamento competente en materia de seguimiento y control de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. En todo caso, en la cuantificación de los remanentes de tesorería utilizables para la financiación de los Presupuestos deberá contemplarse la realización efectiva en el ejercicio de los mismos, así como los derechos que se consideren de dudoso cobro.
Artículo 20 Otras situaciones
1.- Si a la finalización de un ejercicio el remanente de tesorería fuera negativo, se deberá proceder a su ajuste reduciendo el Presupuesto del año en curso en la misma cuantía.
Si la reducción de gastos no fuera posible y la evolución de los recursos no permitiera la absorción del remanente negativo en el ejercicio, el Presupuesto del ejercicio siguiente deberá presentarse con un superávit inicial que permita su absorción.
2.- Si el remanente de tesorería al finalizar un ejercicio es inferior al estimado en el Presupuesto aprobado para el ejercicio siguiente, deberá procederse, por la diferencia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 de este artículo.
3.- El Departamento competente en materia de seguimiento y control de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma dictará las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo.
CAPITULO V
Transferencias y subvenciones a entes distintos de la Administración de la Comunidad Autónoma
Artículo 21 Transferencias y subvenciones a favor de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
El pago de las dotaciones que figuran en los Presupuestos Generales de Euskadi a favor de las entidades integrantes de su sector público se hará efectivo de acuerdo con las necesidades de tesorería de estas, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios
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Artículo 22 Transferencias y subvenciones en favor de otros entes
Las aportaciones de fondos correspondientes a la subvención global en favor de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea o a los entes de naturaleza pública con sección independiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, excepto el Parlamento Vasco, se efectuarán por períodos anticipados y en importes proporcionales a dichos períodos y a la dotación total, incluidas las modificaciones presupuestarias aprobadas hasta ese momento.