Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 138 de 21 de Julio de 1997 y BOE núm. 9 de 11 de Enero de 2012
- Vigencia desde 22 de Julio de 1997
TITULO VI
Régimen sancionador
CAPITULO I
Inspección y medidas cautelares
Artículo 33 Inspección
1. Corresponde al Departamento competente en materia de sanidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi la realización en su ámbito territorial de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y en el resto de la legislación sanitaria.
2. Las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi ejercerán la función inspectora, en relación con cualquier actividad, servicio o instalación, de acuerdo con las competencias que en materia de control sanitario y salubridad les atribuye el ordenamiento jurídico. Cuando se trate de las actuaciones necesarias para resolver las autorizaciones o registros sanitarios, la inspección corresponderá exclusivamente al Departamento competente en materia de sanidad de la Comunidad Autónoma.
3. El personal al servicio de las Administraciones públicas que desarrolle las funciones de inspección debidamente acreditado podrá realizar cuantas actuaciones se requieran para el cumplimiento de la función inspectora, en especial:
- a) Entrar libremente en cualquier dependencia del centro o establecimiento sujeto a esta ley, sin necesidad de previa notificación.
- b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las normas que se dicten para su desarrollo.
Artículo 34 Medidas cautelares
1. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, por los órganos competentes de la Administración sanitaria vasca podrán adoptarse medidas cautelares en el ámbito de esta ley, para asegurar la efectividad en la protección de la salud, cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de las personas.
2. Las medidas cautelares podrán comprender cualquier actuación tendente a prevenir o a reparar el quebranto de la salud pública, siempre que resulten proporcionales a lo que exija la situación de riesgo inminente y grave que las justifique, pudiéndose ordenar la inmovilización, retirada provisional del mercado o prohibición de utilización de cualesquiera bienes o productos, así como la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura de centros, servicios o establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
3. Toda medida cautelar deberá adecuarse a los principios limitativos de proporcionalidad a los fines perseguidos, excluyendo las medidas que propiamente conlleven riesgo para la vida y con preferencia de las que menos perjudiquen la libre circulación de personas y bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados. Asimismo, deberán tener reflejada en cada caso su correspondiente duración, pudiéndose acordar su prórroga sucesiva por resolución motivada, y sin que la duración total de la medida y sus prórrogas exceda de lo exigido por la situación de riesgo inminente y grave que la justificó.
CAPITULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 35 Disposiciones generales
1. Las infracciones en materia de sanidad interior de la Comunidad Autónoma de Euskadi serán objeto, previa instrucción del oportuno expediente, de las sanciones administrativas contempladas en este capítulo.
2. En cualquier momento del procedimiento sancionador, cuando por el órgano competente se estime que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. Asimismo, cuando el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador tenga conocimiento de la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia y estime que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir, acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre las mismas.
3. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
4. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
Artículo 36 Infracciones
1. Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves, atendiendo a los criterios de riesgos para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
2. En desarrollo y complemento del artículo 35 de la ley General de Sanidad, y sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes especiales, constituirán faltas administrativas, además de las ya previstas legalmente, las infracciones que a continuación se tipifican:
- a) Infracciones leves:
- 1.ª. Las simples irregularidades en el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública, que no se encuentren expresamente contempladas en la presente relación.
- 2.ª. El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas por la normativa sanitaria a autorización administrativo- sanitaria previa, sin la autorización o registro sanitario preceptivos o habiendo transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas en base a las cuales se hubiera otorgado la correspondiente autorización.
- 3.ª. El incumplimiento simple del deber de colaboración con las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria que establezca la normativa dictada en aplicación y desarrollo de la presente ley, no siguiendo las entidades o personas responsables los procedimientos que se establezcan para el suministro de datos y documentos o haciéndolo de forma notoriamente defectuosa.
- 4.ª. La negativa a informar a las personas que se dirijan a los servicios sanitarios sobre los derechos y obligaciones que les afectan, en los términos previstos en esta ley.
- 5.ª. La identificación falsa o contraria al principio de veracidad, en cuanto a los méritos, experiencia o capacidad técnica, de los profesionales sanitarios en su actividad profesional y en sus relaciones asistenciales con los ciudadanos.
- 6.ª. La emisión o difusión al público de anuncios publicitarios o propaganda comercial con repercusión directa sobre la salud humana o con el fin de promover la contratación de bienes o servicios sanitarios, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativo-sanitaria.
- 7.ª. Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.
- 8.ª. El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, así como cualquier otro comportamiento de simple imprudencia, siempre que se produzca alteración o riesgo sanitario y éste sea de escasa incidencia.
- b) Infracciones graves:
- 1.ª. El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
- 2.ª. La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las Autoridades Sanitarias o a sus agentes, en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitario.
- 3.ª. El incumplimiento, por parte del personal que en virtud de sus funciones deba tener acceso a la información relacionada con el estado individual de salud, del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas.
- 4.ª. El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre que ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de esta letra, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
- 5.ª. La comisión por negligencia de las conductas tipificadas como infracción muy grave, cuando el riesgo o alteración sanitaria producida sea de escasa entidad.
- 6.ª. La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
- 7.ª. La elaboración, distribución, suministro o venta de preparados alimenticios, cuando en su presentación se induzca a confusión al consumidor sobre sus verdaderas caractrísticas sanitarias o nutricionales, y el uso de sellos o identificaciones falsas en cualquiera de las actuaciones citadas.
- 8.ª. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
- 9.ª. Las actuaciones tipificadas en este artículo que, en razón de la concurrencia grave de los elementos contemplados en el apartado primero del mismo, merezcan la calificación de faltas graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
- 10.ª. Las actuaciones que por razón de su expresa calificación en la normativa especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de faltas graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
- c) Infracciones muy graves:
- 1.ª. El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las autoridades sanitarias competentes, cuando se produzca de modo reiterado o cuando concurra daño grave para la salud de las personas.
- 2.ª. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
- 3.ª. El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración o riesgo sanitario grave.
- 4.ª. La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos que contengan gérmenes, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al ser humano o que superen los límites o tolerancias reglamentariamente establecidos en la materia.
- 5.ª. La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate y produzca riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
- 6.ª. El desvío para el consumo humano de productos no aptos para ello o destinados específicamente a otros usos.
- 7.ª. La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
- 8.ª. Las actuaciones tipificadas en este artículo que, en razón de la concurrencia grave de los elementos contemplados en el apartado primero del mismo, merezcan la calificación de faltas muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
- 9.ª. Las actuaciones que por razón de su expresa calificación en la normativa especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de faltas muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
Artículo 37 Sanciones
1. Las infracciones serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley General de Sanidad, guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y estableciéndose una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción, permanencia y transitoriedad de los riesgos, y cualquier otra circunstancia objetiva o subjetiva que tenga virtualidad para incidir en el grado de reprochabilidad de la conducta o en el de la culpabilidad del imputado, en un sentido atenuante o agravante.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, corresponderán las siguientes sanciones de multa:.
- a) Infracciones leves:.
- b) Infracciones graves:.
- c) Infracciones muy graves:.
- Grado mínimo: desde 2.500.001 pesetas a 35.000.000 pesetas.
- Grado medio: desde 35.000.001 pesetas a 67.500.000 pesetas.
- Grado máximo: desde 67.500.001 pesetas a 100.000.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
3. Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme al anterior apartado, a fin de impedir que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.
4. En los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordarse por el Gobierno Vasco el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, con los efectos laborales que determine la legislación correspondiente.
5. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de bienes o productos deteriorados, caducados, no autorizados o que puedan entrañar riesgo para la salud, siendo por cuenta del infractor los gastos que origine su intervención, depósito, decomiso, transporte y/o destrucción.
Artículo 38 Prescripción
1. Las infracciones a las que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años, y las calificadas como muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción, interrumpiéndose a partir del conocimiento por el interesado de la iniciación del procedimiento sancionador. Volverá a correr de nuevo el plazo de prescripción a partir del día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones impuestas por las infracciones a las que se refiere esta ley calificadas como leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas muy graves a los tres años. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiéndose a partir del conocimiento por el interesado de la iniciación del procedimiento de ejecución. Volverá a correr de nuevo el plazo de prescripción a partir del día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento de ejecución por causa no imputable al infractor.
Artículo 39 Potestad sancionadora
1. Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de sanidad interior de la Comunidad Autónoma de Euskadi a los órganos de la Administración General de la misma que se determinen competentes en la correspondiente normativa orgánica, sin perjuicio de las atribuciones específicas que establece la presente ley.
2. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma podrán ejercer la potestad sancionadora en relación con las infracciones previstas en esta ley hasta el límite de 2.500.000 pesetas de multa, siempre que dichas infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las que ostentan competencias de control sanitario, relativas a las condiciones sanitarias medioambientales, higiene y salubridad de las industrias, actividades y lugares de vivienda y convivencia humanas, higiene de los alimentos, bebidas y demás productos destinados al uso o consumo humano, y condiciones de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
3. A tal efecto, deberá comunicarse al Departamento competente en materia de sanidad del Gobierno Vasco la ordenanza municipal por la que se acuerda ejercer dicha potestad sancionadora y tanto las incoaciones de expedientes sancionadores como las resoluciones definitivas que en su caso recaigan. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse la cuantía máxima, se remitirán las actuaciones habidas al Departamento citado, el cual deberá comunicar a las corporaciones locales que correspondan cuantas actuaciones se deriven de su intervención.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Inicio de actividades por el ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud
La creación efectiva e inicio de las actividades del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se determinará por el Gobierno, en la fecha en que reglamentariamente se establezcan sus estatutos sociales.
Para el caso en que el inicio de las actividades no coincida con la entrada en vigor de la correspondiente ley de Presupuestos, el Consejo de Gobierno aprobará los presupuestos de explotación y capital del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y los estados financieros previsionales correspondientes al ejercicio económico en que inicie sus actividades, dando cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de 15 días. A tales efectos, y por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Presupuestos, se realizarán las modificaciones presupuestarias que fuesen necesarias para la formación de dichos presupuestos, sin que puedan suponer un incremento del importe global consignado en las partidas de los Presupuestos Generales vigentes al inicio de las actividades del ente Público.
Segunda Extinción del organismo autónomo administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud
Por la presente ley se extingue el organismo autónomo administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con efectos desde la fecha de creación e inicio de actividades del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, el cual quedará subrogado en todos sus derechos y obligaciones. Sus medios materiales y personales resultarán adscritos conforme a lo que determinen los correspondientes reglamentos organizativos.
Tercera Integración del personal adscrito al organismo autónomo administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud
1. Reglamentariamente se articulará el procedimiento para que el ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud proceda de oficio a la integración en los grupos, categorías y puestos funcionales que se establezcan al amparo de esta ley de todo el personal fijo respecto al que se subrogue el ente y que se encuentre sujeto a una relación de empleo estatutaria. La integración se realizará de conformidad con los derechos básicos consolidados, el sistema de clasificación de procedencia y las funciones asignadas al grupo de titulación correspondiente.
2. Tendrá carácter voluntario dicha integración respecto del personal funcionario de carrera perteneciente a los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o transferido de otras Administraciones públicas. Este personal podrá ejercitar la opción correspondiente mediante solicitud del interesado de integración en el régimen estatutario, aplicándose en tal caso el procedimiento previsto en el apartado anterior. Quienes no ejercitaran la opción de integración en el régimen estatutario se mantendrán en servicio activo en su cuerpo de origen, sin perjuicio de que les resulte de aplicación en su integridad el régimen de esta ley y su normativa de desarrollo.
3. Al personal laboral fijo en cuya relación de empleo quede subrogado ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud podrá realizársele oferta voluntaria de integración en el régimen jurídico estatutario que establece esta ley, en función de la titulación, categoría profesional, profesión u oficio que posea, entendiéndose por tal la reconocida en su contrato de trabajo. En su caso, reglamentariamente se articulará el procedimiento para que el ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud proceda de oficio a su clasificación en los grupos, categorías y puestos funcionales correspondientes, conforme con la categoría laboral que se posea o las funciones que efectivamente se desempeñen. El personal contemplado en este apartado que no optara por la integración permanecerá en su anterior situación, conservando los derechos y obligaciones inherentes al régimen laboral, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que le resulten de aplicación.
4. Al personal interino que se encuentre prestando sus servicios en el organismo autónomo a la entrada en vigor de esta ley le será adecuada de oficio su relación de empleo, conforme a la relación estatutaria de carácter interino prevista en el régimen de personal del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca en los términos del apartado 1 de esta norma. Asimismo, a todo el personal que con carácter temporal hubiera prestado servicios en el organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud le será reconocido el tiempo de prestación de tales servicios, de acuerdo con la categoría de que se trate y respecto a cualquier Administración Pública, en los baremos de los procesos selectivos para acceso al régimen jurídico de personal regulado en la presente ley, sin que en ningún caso la puntuación adicional o de la fase de concurso pueda ser aplicada para superar ejercicios de la fase de oposición.
5. Todo el personal que sea objeto de los procesos de integración que regula esta disposición devengará como retribución normalizada la correspondiente a los elementos de clasificación correspondientes, conforme resulte adscrito, si bien la diferencia que pudiera existir entre dicha retribución y la que tuviera acreditada anteriormente a la integración la percibirá como complemento personal.
6. Al personal adscrito al organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud que, en aplicación de la presente ley y de los reglamentos orgánicos correspondientes, resulte adscrito en la Administración General de la Comunidad Autónoma le resultarán de aplicación las normas sobre integración que al efecto establece la ley de la Función Pública Vasca.
Cuarta Clasificación del personal
La clasificación del personal en el régimen estatutario que regula esta ley se establecerá de acuerdo con lo siguiente:.
- Grupo de titulación A: título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
GRUPO PROFESIONAL CATEGOR?AS A.1. Facultativos médicos y técnicos Médico A.1. Facultativos médicos y técnicos Farmacéutico A.1. Facultativos médicos y técnicos Odontólogo A.1. Facultativos médicos y técnicos Veterinario A.1. Facultativos médicos y técnicos Biólogo A.1. Facultativos médicos y técnicos Psicólogo A.1. Facultativos médicos y técnicos Físico A.1. Facultativos médicos y técnicos Químico A.1. Facultativos médicos y técnicos (todas las especialidades oficiales) A.2. Técnicos superiores Ingeniero superior A.2. Técnicos superiores Arquitecto superior A.2. Técnicos superiores Letrado A.2. Técnicos superiores Economista A.2. Técnicos superiores Informático superior A.2. Técnicos superiores Otros titulados superiores - Grupo de titulación B: título de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente.
GRUPO PROFESIONAL CATEGOR?AS B.1. Diplomados sanitarios Enfermero/a B.1. Diplomados sanitarios Matrona B.1. Diplomados sanitarios Fisioterapeuta B.1. Diplomados sanitarios (todas las especialidades oficiales) B.2. Técnicos medios Ingeniero técnico B.2. Técnicos medios Arquitecto técnico B.2. Técnicos medios Trabajador social B.2. Técnicos medios Otros titulados medios - Grupo de titulación C: título de bachiller, formación profesional de segundo grado o equivalente.
GRUPO PROFESIONAL CATEGOR?AS C.1. Técnicos especialistas sanitarios Técnico especialista radiología C.1. Técnicos especialistas sanitarios Técnico especialista laboratorio C.1. Técnicos especialistas sanitarios Técnico esp. anatomía patológica C.1. Técnicos especialistas sanitarios Técnico esp. medicina nuclear C.1. Técnicos especialistas sanitarios Otras familias sanitarias C.2. Técnicos especialistas de administración Administrativo C.3. Técnicos especialistas Profesionales Cocinero C.3. Técnicos especialistas Profesionales Otros titulados equivalentes - Grupo de titulación D: título de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente.
GRUPO PROFESIONAL CATEGOR?AS D.1. Técnicos auxiliares sanitarios Auxiliar de enfermería D.1. Técnicos auxiliares sanitarios Otras familias sanitarias D.2. Técnicos auxiliares de administración Auxiliar administrativo D.3. Técnicos auxiliares profesionales Oficial - Grupo de titulación E: certificado de escolaridad.
GRUPO PROFESIONAL CATEGOR?AS E.1. Subalternos / Operarios Celador E.1. Subalternos / Operarios Operario de Servicios
Quinta Adaptación de la ley de Salud Escolar
A la entrada en vigor de la presente ley se entenderán integradas en la misma las normas sobre actuaciones que establece la Ley 7/1982, de 30 de junio, de Salud Escolar, manteniéndose en vigor sus disposiciones de acuerdo con lo siguiente:.
- a) El personal que viniera prestando sus servicios con dedicación específica en las materias que regula la ley de Salud Escolar estará sujeto a las normas sobre integración que establece esta ley, pasando a desempeñar las tareas y funciones que correspondan al grupo y categoría de clasificación correspondiente.
- b) El Departamento competente en sanidad y las organizaciones de servicios sanitarios del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, según proceda al amparo de esta ley, desarrollarán sus actuaciones de prevención y promoción de la salud en el ámbito escolar de acuerdo con lo que disponga regularmente el Plan de Salud de Euskadi. En todo caso, deberán procurarse los cauces adecuados de cooperación con la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Régimen sancionador
La presente ley no será aplicable a los expedientes administrativos sancionadores que se encuentren iniciados en la fecha de su entrada en vigor, salvo que la misma resultase más favorable para el presunto infractor.
Segunda Jubilación forzosa
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, Primera, apartado 1. b) , la declaración de oficio de la jubilación forzosa del personal estatutario, en tanto no se solicite voluntariamente en tiempo y forma la prolongación del servicio activo, se realizará del siguiente modo:.
- a) El 1 de enero de 1998 los que tengan cumplidos los 68 años.
- b) Desde el 1 de enero de 1998 al 30 de junio de 1998 los que vayan cumpliendo 68 años.
- c) El 30 de junio de 1998 los que tengan cumplidos 67 años.
- d) Desde el 1 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998 los que vayan cumpliendo 67 años.
- e) El 31 de diciembre de 1998 los que tengan cumplidos 66 años.
- f) Durante 1999 los que vayan cumpliendo 66 años.
- g) El 31 de diciembre de 1999 los que tengan cumplidos 65 años.
- h) A partir del 1 de enero del 2000 será de plena aplicación la jubilación al cumplir los 65 años.
Tercera Personal funcionario interino adscrito a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud
El personal funcionario interino adscrito actualmente al organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y que ostentaba la condición de interino a la entrada en vigor de la ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, podrá acceder a la condición de estatutario, según sean clasificadas las funciones que desempeña, en las mismas condiciones que las reguladas en el régimen establecido en la disposición transitoria cuarta de dicha ley.
Quienes no accedieran a la condición de estatutario una vez celebradas las tres convocatorias correspondientes, cesarán en el servicio en el plazo máximo de tres meses desde la resolución de la última de ellas.
Hasta tanto se dé cumplimiento a esta disposición, dicho personal mantendrá su actual relación de servicios de carácter interino, con adecuación a lo dispuesto en esta ley y al régimen de dedicación correspondiente a la organización en la que presta sus servicios.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Se deroga la Ley 10/1983, de 19 de mayo, de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, sin perjuicio de que la extinción del organismo autónomo se haga efectiva en la fecha que se determine con arreglo a esta ley.
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2. Quedan derogadas asimismo cuantas normas se opongan a la presente ley, sin perjuicio de la vigencia de la siguiente relación enunciativa de disposiciones, o de aquellas que las modifiquen o sustituyan, en todo lo que no resulten contrarias a esta ley y en tanto no se dicten otros reglamentos para aplicación y desarrollo de la misma:
- - Decreto 207/1982, de 2 de noviembre, por el que se establecen las Enfermedades de declaración obligatoria (BOPV de 30.11.82).
- -Decreto 272/1986, de 25 de noviembre, por el que se regula el uso de la Historia Clínica en los Centros Hospitalarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 16.12.86).
- -Decreto 279/1986, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Transporte Sanitario por Carretera (BOPV de 22.12.86).
- -Decreto 26/1988, de 16 de febrero, por el que se reconoce el derecho a la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en la Comunidad Autónoma del País Vasco a quienes carezcan de los suficientes recursos económicos y no estén protegidos por el sistema de Seguridad Social (BOPV de 24.2.88).
- -Decreto 49/1988, de 1 de marzo, sobre fluoración de aguas potables de consumo público (BOPV de 16.3.88).
- -Decreto 146/1988, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo (BOPV de 20.6.88).
- -Decreto 252/1988, de 4 de octubre, por el que se implanta el uso de la Tarjeta Individual Sanitaria, se regula la adscripción de facultativos y se establece la edad que delimita la atención pediátrica en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza (BOPV de 7.10.88).
- - Decreto 175/1989, de 18 de julio, por el que se aprueba la carta de Derechos y Obligaciones de los pacientes y usuarios del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza (BOPV de 4.8.89).
- -Decreto 118/1990, de 24 de abril, sobre asistencia dental a la población infantil de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 7.5.90).
- -Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria (BOPV de 6.11.91).
- -Decreto 267/1992, de 6 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias del Transporte de cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 23.10.92).
- -Decreto 303/1992, de 3 de noviembre, por el que se regula el conjunto mínimo básico de datos del Alta Hospitalaria, y se crea el Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi (BOPV de 1.12.92).
- -Decreto 396/1994, de 11 de octubre, de autorizaciones de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios (BOPV de 28.10.94).
- -Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (BOPV de 28.7.95).
- -Decreto 194/1996, de 23 de julio, sobre estructura organizativa de los recursos adscritos a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para la Atención Especializada (BOPV de 28.8.96).
- -Decreto 195/1996, de 23 de julio, sobre estructura organizativa de los recursos adscritos a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para la Atención Primaria (BOPV de 28.8.96).
- -Decreto 223/1996, de 17 de septiembre, de autorizaciones sanitarias de funcionamiento de las actividades, industrias y establecimientos alimentarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 4.10.96).
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las normas de carácter general y reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Segunda
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.