Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 164 de 26 de Agosto de 1988
- Vigencia desde 15 de Septiembre de 1988. Esta revisión vigente desde 10 de Abril de 1996 hasta 01 de Enero de 2004


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TITULO II
De la actividad comercial
CAPITULO PRIMERO
De las formas y condiciones del ejercicio de la actividad comercial
Artículo 3
1. La actividad comercial se ejercerá conforme al principio de libertad de Empresa en el marco de la economía de mercado.
2. Podrán realizar actividades comerciales quienes ostenten la capacidad jurídica necesaria para ser comerciantes con arreglo a la legislación mercantil y de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 4
Sin perjuicio de la libertad de Empresa la Junta de Galicia, dentro del marco de sus competencias, establecerá las condiciones para realizar actividades comerciales sujetas a una especial concesión o autorización administrativa, así como para las que requieran un tratamiento singular por razón de la naturaleza del producto, del servicio prestado o por consideraciones de servicio público.
Artículo 5
1. La actividad comercial definida en el artículo 2 habrá de ejercerse en establecimiento comercial, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
2. A tales efectos se consideran establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas y permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación con o sin escaparates, en que se realice profesionalmente la actividad comercial.
CAPITULO II
De la apertura de establecimientos comerciales y requisitos para el ejercicio de la actividad comercial
Artículo 6
1. Las licencias de apertura de los establecimientos comerciales serán concedidas por los Ayuntamientos con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. La Junta de Galicia, con carácter general, establecerá las normas a las que habrán de ajustarse las ordenanzas municipales y los planes de urbanismo en materia de implantación de establecimientos comerciales.
Artículo 7
1. Para la apertura o ampliación de establecimientos comerciales, con superficie de venta minorista de productos diversos superior a 2.000 metros cuadrados en caso de municipios con población superior a 50.000 habitantes, o 1.000 metros cuadrados en caso de municipios con población comprendida entre 9.000 y 50.000 habitantes, o 500 metros cuadrados en caso de municipios con población inferior a 9.000 habitantes, se requerirá la autorización de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, previo informe de la Comisión Consultiva de Distribución y Ordenación Comercial.
2. La Consejería de Industria, Comercio y Turismo deberá resolver la petición de autorización en el plazo máximo de tres meses, a partir de la correspondiente solicitud de apertura o ampliación, teniendo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada caso.
CAPITULO III
De la Comisión Consultiva de Distribución y Ordenación Comercial
Artículo 8
Se crea la Comisión Consultiva de Distribución y Ordenación Comercial como órgano consultivo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo con las siguientes funciones:
- a) Emitir los informes previstos en los artículos 7.º y 24 de esta Ley.
- b) Informar aquellas materias que reglamentariamente se le otorguen.
Artículo 9
La Comisión Consultiva de Distribución y Ordenación Comercial tendrá la siguiente composición:
- a) El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, que la presidirá.
- b) El Director general de Comercio, que será el Vicepresidente.
- c) Un representante por cada una de las Consejerías de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, de Agricultura, de Pesca y de Sanidad.
- d) Dos representantes de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.
- e) Cuatro representantes del Consejo Consultivo de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
- f) Cuatro representantes de las organizaciones empresariales y cuatro representantes de la Federación Gallega de Comercio.
- g) Seis representantes de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma.
- h) Cuatro representantes de las organizaciones de Consumidores y dos de las asociaciones de Amas de Casa.
- i) Dos representantes por los municipios de más de 50.000 habitantes.
- l) (sic) Dos representantes por los municipios de más de 9.000 y menos de 50.000 habitantes.
- ll) (sic) Dos representantes por los municipios de menos de 9.000 habitantes.
-
m) Cuatro representantes de la Federación de la Pequeña y Mediana Empresa y dos de los Vendedores Ambulantes.
Cuando se trate de emitir el informe del artículo 7.º de esta Ley asistirá, además, un representante del Ayuntamiento correspondiente.
La elección de los representante incluidos en los apartados e), f), g), h), i), l), ll) y m), de este artículo, será establecida reglamentariamente. Los miembros de la Comisión Consultiva de Distribución y Ordenación Comercial serán nombrados por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo.
CAPITULO IV
Requisitos generales para el ejercicio de la actividad comercial
Artículo 10
Son requisitos generales para el ejercicio de la actividad comercial:
- a) Poseer la condición de Comerciante, según la legislación mercantil.
- b) Tener licencia fiscal.
- c) Acreditar, en su caso, la titulación y colegiación oficial, así como la prestación de las fianzas y de aquellas garantías que sean exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o prestación de determinados servicios.
- d) Tener cumplidas sus obligaciones, en su caso, en materia de Seguridad Social para el inicio de la actividad y estar en posesión de los correspondientes permisos y licencias municipales expedidos por los Ayuntamientos.
- e) En caso de extranjeros, acreditar el cumplimiento de la normativa específica vigente.
La Junta de Galicia procederá a la creación de un Registro de Comerciantes y Comercios, y una vez creado se exigirá la inscripción de los comerciantes y de sus establecimientos para poder ejercer las actividades en la forma que se determine reglamentariamente.
CAPITULO V
Horarios comerciales
Artículo 11
1. El ejercicio de la actividad comercial, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se desarrollará entre las ocho y las veintidós horas, con un máximo semanal de sesenta horas, sin que ello pueda perjudicar los derechos reconocidos al trabajador por la legislación laboral vigente.
2. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior en lo referente al horario de apertura y número de horas semanales a los establecimientos de venta de prensa, carburantes y confiterías, ni tampoco a los instalados en las estaciones marítimas, de ferrocarril, de autobuses o aeropuertos. Tampoco se aplicará a las farmacias ni a otros establecimientos en los que el régimen de apertura provenga de obligación legal o reglamentaria específica. En ningún caso se podrán expender, fuera del horario general, otros artículos que aquellos que justifiquen la excepcionalidad.
3. Reglamentariamente se fijará un horario mínimo de coincidencia de mañana y tarde.
Artículo 11 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 228/1993, 9 julio («B.O.E.» 12 agosto).Artículo 12
1. Los domingos y festivos se consideran inhábiles. No obstante, la Junta de Galicia podrá autorizar anualmente la apertura de hasta un total de tres días, domingos o festivos, previa solicitud de las asociaciones de comerciantes, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Los establecimientos ubicados en localidades en que se celebren tradicionalmente ferias y mercados de marcado carácter agropecuario podrán abrir aquellos domingos y festivos que coincidan con tales celebraciones.
Asimismo, con excepción, podrán abrir los establecimientos minoristas del sector de la alimentación durante la mañana del primer día festivo cuando coincidan dos o más festivos consecutivos.
3. La Consejería de Industria, Comercio y Turismo, excepcionalmente, podrá autorizar la ampliación del horario fijado en el artículo anterior, en determinadas localidades o comarcas, o en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento, plazos y demás requisitos que se habrán de tener en cuenta para estas solicitudes.
4. No se aplicará lo dispuesto en el punto primero a los establecimientos de venta de prensa, carburantes y confiterías, ni tampoco a los instalados en las estaciones marítimas, de ferrocarril, de autobuses, aeropuertos o en las localidades con pasos fronterizos. Tampoco se aplicará a las farmacias u otros establecimientos en los que el régimen de apertura provenga de obligación legal o reglamentaria específica. En ningún caso se podrán expender, fuera del horario general, otros artículos que aquellos que justifiquen la excepcionalidad.
Artículo 12 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 228/1993, 9 julio («B.O.E.» 12 agosto).Artículo 13
Los establecimientos comerciales tendrán que exponer en lugar visible los días y las horas de apertura para la adecuada información al público, visada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.