Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Vigente hasta el 01 de Enero de 2001).
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 43 de 28 de Mayo de 1985
- Vigencia desde 29 de Mayo de 1985. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 01 de Enero de 2001
TITULO VII
De las responsabilidades
Artículo 107
1. Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia graves, adopten resoluciones realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria en que puedan haber incurrido.
2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
Artículo 108
Constituyen infracciones, según determina el artículo anterior:
- a) Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación e ingreso en la Tesorería.
- c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de presupuesto aplicable.
- d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones encomendadas.
- e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos.
- f) No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 60.
- g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley o cualquier otra norma aplicable a la Administración y Contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 109
1. Conocida la existencia de las infracciones enumeradas en el artículo anterior, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pago instruirán las diligencias previas y adaptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Comunidad, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Consejero de Hacienda y, en su caso, del Tribunal de Cuentas, para que procedan, según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
2. El Interventor que en el ejercicio de su función, advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento del Consejero de Hacienda a los efectos previstos en el número anterior.
Artículo 110
1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, en los supuestos contemplados en el artículo 99, la responsabilidad exigida en expediente administrativo instruido al interesado.
2. El acuerdo de iniciación, el nombramiento de Juez Instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando tenga la condición de autoridad de la Junta de Extremadura, y al Consejero de Hacienda en los demás casos.
3. La resolución que ponga fin al expediente tramitado con audiencia del interesado, deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se señalen.
Artículo 111
1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura: Gozarán del régimen a que se refieren los artículos 28 y 31 y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al interés previsto en el artículo 30 sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios en sus bienes y derechos, desde el día en que se irroguen los perjuicios.
3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar desde el día en que se le requiera el pago.
DISPOSICION ADICIONALES
Primera
Se autoriza a la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones pertinentes en orden a la mejor aplicación y desarrollo de esta Ley.
Segunda Especialidades presupuestarias de la Asamblea
La Mesa de la Asamblea de Extremadura podrá aprobar transferencias, generaciones e incorporaciones de crédito en la sección 01 del Presupuesto.
Las dotaciones presupuestarias a la Asamblea de Extremadura se librarán por cuartas partes, en firme y sin justificación a petición del Presidente de la misma.
Disposición adicional 2.ª introducida por Ley [EXTREMADURA] 11/1998, 16 diciembre («D.O.E.» 30 diciembre), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1999.DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto no se creen los órganos competentes a los que corresponda desempeñar las funciones asignadas en el título IV de esta Ley a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Extremadura, continuarán efectuándose las operaciones de pago por el sistema de transferencias de cuentas bancarias concertado con las Cajas de Ahorro, y con el mismo carácter temporal continuarán llevándose por las Dependencias de Intervención de la Junta, las cuentas de Cajas de Arqueos y Presupuestos.
Segunda
Mientras no se haya completado el traspaso de los Servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma por el Estatuto de Autonomía de Extremadura, el término para tramitar en la Consejería de Hacienda los anteproyectos de estado de gastos del Presupuesto, que establece el artículo 41 de esta Ley, se podrá prorrogar, por acuerdo de la Junta de Extremadura, hasta el 1 de septiembre. En el caso de ser acordada esta prórroga, la fecha límite que establece el artículo 42 de la Ley quedaría fijada para el 15 de noviembre.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».