Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2001).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 7 de 28 de Febrero de 1986
- Vigencia desde 28 de Febrero de 1986. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 01 de Enero de 2001


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TITULO V
De las responsabilidades
Artículo 99
1. Los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado al servicio de la Comunidad o de las Entidades autónomas o Empresas públicas de la misma que, dolosamente o culpablemente, intervengan en acciones u omisiones que ocasionen perjuicio económico en la Hacienda de la Comunidad, quedarán sometidos a la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que corresponda de acuerdo con las Leyes. La responsabilidad penal y la disciplinaria serán compatibles entre sí y con la civil.

2. Están sujetas a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, además de los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado que adopten la resolución o que realicen el acto determinante de aquella, los interventores, el tesorero y el ordenador de pagos que, con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, deban participar en el expediente respectivo y no hayan salvado su actuación mediante observación escrita a sobre la improcedencia o ilegalidad del acto o de la resolución.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
4. Cuando los superiores de los presuntos responsables o el Ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, o si hubiese transcurrido el plazo señalado por el artículo 60 de esta Ley sin haberse justificado las órdenes de pago a los cuales se refiere, instruirán las oportunas diligencias previas y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Artículo 100
Constituyen acciones y omisiones de las cuales resultará la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma:
- 1. Incurrir en alcance o malversación, afectando a la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
- 2. Administrar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, Inspección, recaudación e ingreso en la Tesorería.
- 3. Autorizar gastos y ordenar pagos sin créditos o con crédito insuficiente o infringiendo de otra manera las disposiciones vigentes sobre la materia.
- 4. Provocar pagos indebidos mediante la liquidación de obligaciones o la expedición de documentos en virtud de funciones encomendadas.
- 5. No justificar la aplicación de los fondos a que hace referencia el artículo 60 de esta Ley.
- 6. Cualesquiera otras acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de cualquiera otra normativa aplicable a la administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y que supongan perjuicio económico para dicha Hacienda.
Artículo 101
1. Con relación a las acciones y las omisiones tipificadas en el artículo anterior, y sin perjuicio de las competencias de la Sindicatura de Cuentas de Baleares y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad se dilucidará o aclarará mediante expediente administrativo.
2. El acuerdo de incoación del expediente, la resolución del mismo y el nombramiento del Juez Instructor corresponderá al Consell de Govern cuando se trate de altos cargos de la Comunidad, y al Conseller de Economía y Hacienda, en los otros casos.
El expediente se tramitará en cualquier caso con audiencia de los interesados.
3. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazo que proceda.
Artículo 102
1. Los daños y perjuicios determinados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. En su caso, se procederá a su cobro por vía de apremio.
2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al interés previsto por el artículo 23 de esta Ley sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día en que éstos se hayan producido.
3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor de la Comunidad derive la acción hacia los responsables subsidiarios, el interés se contará desde la fecha en que éstos sean requeridos con este fin.