Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2010).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 24 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1998. Esta revisión vigente desde 23 de Diciembre de 2009 hasta 01 de Enero de 2010
TÍTULO XI
Tasas en materia de asuntos sociales, inmigración y cooperación
Capítulo I
Tasas en materia de mediación familiar
Artículo 434 Tasa por inscripción de personas mediadoras en el Registro de Mediadores adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears
1. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Mediadores de las personas mediadoras.
2. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas mediadoras.
3. Exenciones
Está exento del pago de la tasa el personal mediador dependiente de una administración pública que desarrolle la actividad mediadora de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
4. Cuantía
La cuantía de la presente tasa es de 20,00 euros por inscripción.
5. Devengo
La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
6. Autoliquidación y pago
Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.
El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
7. Gestión, comprobación e inspección
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
Artículo 435 Tasa por la inscripción de centros de mediación en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears
1. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.
2. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas públicas o privadas que tengan la condición de centro de mediación de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
3. Exenciones
Están exentos del pago de la tasa los centros de mediación creados por entidades públicas de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
4. Cuantía
La cuantía de la presente tasa es de 50,00 euros por inscripción.
5. Devengo
La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
6. Autoliquidación y pago
Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.
El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
7. Gestión, comprobación e inspección
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. En tanto no se aprueben los correspondientes Decretos de aplicación y ordenación de las tasas previstos en el artículo 2.2 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las normas de gestión y liquidación de las tasas reguladas por la presente Ley deberán continuar rigiéndose la anterior normativa de aplicación.
2. Por lo que se refiere a la tasa por amarres, invernajes y estadías en la Escuela de Vela Calanova, se aplicará el siguiente procedimiento de liquidación por lo que se refiere al amarre de embarcaciones:
-
a) Embarcaciones con base en el puerto: El importe de la tasa se abonará en un único pago antes del día 1 de abril. Para poder seguir teniendo la condición de embarcación con base en el puerto, se deberá proceder al abono de las tarifas en el plazo establecido.
Se considerarán embarcaciones con base en el puerto aquellas a las que se asigne el atraque por años naturales. En éste caso el importe de la tarifa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación mientras tenga asignado un puesto. Las ausencias por períodos superiores a siete días deberán comunicarse con antelación a la dirección del puerto.
- b) Embarcaciones de paso en el puerto (transeúntes): El importe de la tasa será abonado a su llegada y por días de estancia que se declaren. En el caso de que el plazo inicial declarado tuviera que ser superado, el interesado deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado, siempre y cuando el servicio de puerto pueda proceder a la concesión de la prórroga por no tener comprometido el atraque con otro usuario. En el caso de que no fuera posible conceder la prórroga y se ordene el desatraque de la embarcación, deberá abonarse, por cada hora de retraso en que se incurra, la tarifa correspondiente a un día.
El servicio de atraque ha de solicitarse en las oficinas e la Escuela de Vela Calanova. La ausencia de dicha solicitud implicará el devengo de tarifa doble.
El servicio de atraque ha de solicitarse en las oficinas e la Escuela de Vela Calanova. La ausencia de dicha solicitud implicará el devengo de tarifa doble.
3. Por lo que se refiere a la tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, la liquidación de la tasa se efectuará mediante declaraciones liquidaciones trimestrales que se presentarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre en relación al trimestre natural anterior.
Segunda
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en ella.
En particular, quedan derogados:
a) El anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares.
b) Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.