DECRETO 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
- Órgano CONSELLERIA DE GOBERNACION
- Publicado en DOCV núm. 6236 de 30 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 31 de Marzo de 2010. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2012
Título IV
Actividades declaradas expresamente de interés público o celebradas en el marco de acontecimientos declarados expresamente de interés público
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 77 Objeto
Se regirán por lo dispuesto en este Título las actividades recreativas y los espectáculos públicos que por su carácter excepcional y relevancia social, sean declarados expresamente de interés público por las Administraciones competentes, o se celebren en el marco de acontecimientos que hayan sido declarados expresamente como tales por dichas Administraciones, con independencia de que se realicen en un único recinto o en varios, de forma efímera o no permanente.
La declaración de interés público, debidamente motivada, deberá incluir las excepciones o modificaciones respecto al régimen general previsto, tanto sobre los procedimientos administrativos normativamente en vigor como sobre el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que resulten exigibles.
Artículo 78 Ámbito personal
Podrán solicitar las licencias a que se refiere este Título las personas, entidades y organizaciones que lleven a cabo las actividades declaradas expresamente de interés público o que estén encuadradas en el programa de los acontecimientos previstos en el artículo anterior.
Artículo 79 Ámbito material
A los efectos de lo establecido en este Título tienen la consideración de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos los contenidos en el Anexo Catálogo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos que, de forma efímera o no permanente, se celebren o instalen en el espacio o espacios reservados para el desarrollo de los mismos o del acontecimiento en el que se enmarquen.
Artículo 80 Competencia para el otorgamiento de las licencias
Para el ejercicio de cualquiera de las actividades contempladas en este Título, será necesario obtener del Ayuntamiento en cuyo término se celebren, las preceptivas licencias de actividad y funcionamiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de la obtención de las demás autorizaciones que resulten precisas a tenor de las demás normativas sectoriales que resulten de aplicación.
Artículo 81 Plazo de vigencia de las licencias
El plazo de vigencia de las licencias y autorizaciones concedidas al amparo de este Título será el que se determine expresamente en las mismas.
Artículo 82 Naturaleza de las licencias
Las licencias y autorizaciones otorgadas en aplicación de este Título se concederán para cada una de las actividades, actos y espectáculos que puedan desarrollarse en los espacios habilitados para ello en la declaración de interés público, en atención a las específicas características de la actividad, espectáculo o acto así como del lugar en el que pretendan ubicarse.
Artículo 83 Duración total del procedimiento
1. El plazo para resolver y notificar sobre la licencia de actividad, será de dos meses desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en el órgano competente para su tramitación, de acuerdo con las prescripciones de este Título. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la notificación de la resolución expresa concediendo o denegando la licencia de actividad, el interesado podrá entenderla concedida. Este plazo se suspenderá cuando concurra alguno de los supuestos, previstos en el apartado 5 del artículo 42 o en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El plazo para resolver y notificar sobre la licencia de funcionamiento será, como máximo, de diez días hábiles desde el momento de la solicitud de la misma por el interesado al Ayuntamiento, cumplidos los trámites establecidos en este Reglamento. Transcurrido el plazo señalado sin que el Ayuntamiento haya resuelto sobre la licencia de funcionamiento, el solicitante podrá iniciar la actividad en régimen provisional, previa comunicación a la administración Municipal, a la que se acompañará el documento acreditativo de haber constituido la oportuna fianza, en la cuantía y forma establecida, con carácter general, en esta disposición.
Artículo 84 Interdicción del cambio de titularidad
1. Dado el carácter excepcional y extraordinario de este procedimiento, no cabe el cambio de titularidad de las licencias que se concedan bajo su amparo. No obstante, si se solicitare cualquier cambio de titularidad se requerirá la obtención de una nueva licencia de acuerdo, en su caso, con el procedimiento establecido en este Título.
2. Durante el período de tramitación de la licencia y siempre antes del otorgamiento de la misma, se podrá producir la subrogación de personas físicas o jurídicas como solicitantes de aquélla.
Artículo 85 Horario de los espectáculos, actividades o establecimientos
El horario en el que podrán permanecer abiertos al público los establecimientos o desarrollarse las actividades a que se refiere este Título, será el determinado en la licencia de funcionamiento otorgada por el Ayuntamiento considerando las particulares circunstancias que concurran en cada caso, el grado de insonorización del local, recinto o establecimiento, y de las actividades que se pretendan realizar según el proyecto de actividad presentado. Dicho horario no podrá exceder del previsto, para la actividad o establecimiento de que se trate, en la Orden anual de horarios de la Consellería competente en la materia.
Cuando se inicie la actividad en régimen provisional, el horario será el establecido con carácter general para cada actividad en la Orden anual de la Consellería competente por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Capítulo II
Procedimiento para la concesión de las licencias de actividades declaradas de interés público y equivalentes
Sección primera
Licencia de actividad
Artículo 86 Licencia de actividad
Presentada la solicitud de licencia en el Ayuntamiento junto con el proyecto técnico, en triplicado ejemplar, que deberá cumplir con las prescripciones generales establecidas en este Reglamento, se procederá a la comprobación de que el local va a ser destinado a alguna o algunas de las actividades o espectáculos a que se refiere este título.
A estos efectos resultará aplicable la presentación del proyecto por medios telemáticos o informáticos en los términos del artículo 18 de este decreto.
Artículo 87 Licencia de obras
En el caso de que sea precisa la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto, que será tramitado conjuntamente con la licencia de actividad, con el fin de comprobar que éstas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 88 Informes preceptivos
El Ayuntamiento y el órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos emitirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los informes que se señalan en los artículos siguientes, sin perjuicio de la incorporación al expediente municipal de los informes preceptivos emitidos por otros órganos o administraciones competentes en función de los usos o actividades que puedan ejercerse en el local o recinto objeto de este Título.
Artículo 89 Remisión a la Generalitat del expediente
El Ayuntamiento remitirá al órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, copia de ésta junto con la documentación señalada, al efecto de emitir el preceptivo y vinculante informe sobre los contenidos a que se refiere esta disposición.
Artículo 90 Informe municipal
1. El Ayuntamiento emitirá, con carácter preferente y urgente, en el plazo máximo de treinta días naturales desde la recepción de la solicitud y proyecto, los informes pertinentes, de acuerdo con el proyecto presentado por el promotor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42.5 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los referidos informes versarán sobre los siguientes extremos:
- a) Las normas de competencia municipal que sean de aplicación.
- b) Las disposiciones establecidas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, normas de desarrollo, y las demás que sean de aplicación así como, en todo caso, sobre los siguientes aspectos:
- c) La normativa sobre prevención de la contaminación y calidad ambiental.
- d) La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
- e) La normativa sobre protección contra la contaminación acústica.
Artículo 91 Información vecinal
El Ayuntamiento abrirá un plazo de información vecinal de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en este Reglamento y en las demás normas sectoriales que sean de aplicación.
Artículo 92 Plazo para informar por la Generalitat
1. El órgano competente de la Generalitat en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos emitirá, en el plazo máximo de quince días naturales desde la recepción del proyecto remitido por el Ayuntamiento, informe motivado, con carácter vinculante, sobre los extremos y con el contenido que se señalan en el artículo siguiente.
2. Dicho informe, que será evacuado con carácter preferente y urgente, contendrá los condicionamientos que, en su caso, deban incorporarse en sus mismos términos a la Resolución de concesión de la licencia municipal de actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42.5 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Si el Ayuntamiento no recibe comunicación expresa del referido informe en el plazo de veinte días naturales desde la recepción del proyecto por el órgano autonómico competente, se entenderá que es favorable sin que se formule condicionamiento alguno sobre el proyecto presentado.
Artículo 93 Contenido del informe de la Generalitat
1. El informe del órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat se referirá únicamente a los siguientes extremos:
- a) Aforo máximo autorizado.
- b) Condiciones de seguridad y evacuación para trabajadores, público asistente, usuarios y ejecutantes.
- c) Prevención y protección de incendios, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
- d) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas como locales de pública concurrencia.
- e) Dotaciones higiénicas y de renovación de aire.
- f) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas.
2. El informe técnico emitido únicamente contendrá las observaciones y condicionamientos pertinentes sobre aquellos aspectos que así lo requieran de entre los mencionados en el apartado anterior, entendiéndose que la documentación remitida se ajusta a las normas de aplicación en todos los demás extremos.
Artículo 94 Concesión de la licencia de actividad
En el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud, el Ayuntamiento resolverá y notificará sobre su concesión o denegación, incluyendo los condicionamientos que, en su caso, se hayan formulado por los órganos competentes. Una copia de la Resolución sobre la licencia de actividad se remitirá al órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat.
Sección segunda
Licencia de funcionamiento
Artículo 95 Petición de la licencia de funcionamiento
Recibida la resolución sobre la licencia de actividad, el interesado podrá dar cumplimiento a los condicionamientos formulados o renunciar a la licencia solicitada.
Si se optara por cumplir dichos requisitos contenidos en la licencia de actividad, el interesado solicitará a continuación la correspondiente licencia de funcionamiento, adjuntando a su solicitud los siguientes documentos:
- a) Plan de Emergencia, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos así como con lo dispuesto en la Norma Básica de Autoprotección vigente.
- b) Certificación de empresa que disponga de la calificación de Entidad de Certificación Administrativa u organismo análogo para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licencia de actividad. Asimismo, dicha certificación podrá ser emitida por el técnico director de las instalaciones u obras, visada en este caso por el correspondiente Colegio profesional en la que se especifique, de igual modo, la total conformidad de las mismas a la licencia de actividad que las ampare, así como la eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido.
- c) La demás documentación que sea exigible para el ejercicio del espectáculo o actividad o para la apertura del establecimiento objeto de la licencia.
Artículo 96 Comprobación
1. En el plazo máximo de siete días naturales desde la solicitud de la licencia de funcionamiento, el Ayuntamiento deberá girar visita de inspección y otorgará o denegará la mencionada licencia en función del carácter favorable o desfavorable del acta de comprobación que se emita.
2. No obstante, cuando el solicitante de la licencia de funcionamiento aporte certificación de empresa que disponga de la calificación de Entidad de Certificación Administrativa u organismo análogo destinada a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la licencia de actividad, podrá iniciarse la actividad con carácter provisional, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda comprobar, en todo momento, el cumplimiento de lo dispuesto en la referida licencia de actividad.
3. En caso de inicio de la actividad en régimen provisional, el Ayuntamiento procederá a la comprobación de la adecuación de lo actuado a la licencia de actividad, pudiendo acordar su cierre cuando el establecimiento, recinto o local no se ajuste a los condicionamientos y requisitos fijados en la misma o difiera del proyecto presentado.
4. El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que sea concedida la licencia de funcionamiento determinará su revocación, previa tramitación de un procedimiento sumario con audiencia del interesado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 97 Contenido de la licencia de funcionamiento
En la resolución de concesión de la licencia de funcionamiento se hará constar, en todo caso: el nombre y apellidos o, en su caso, razón social, domicilio del o de los titulares, el emplazamiento y la denominación, aforo máximo autorizado, horario y actividad declarada expresamente de interés público o celebrada en el marco de acontecimientos declarados expresamente de interés público, sin perjuicio de la inclusión de cualquier otro dato que se considere oportuno.