DECRETO 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
- Órgano CONSELLERIA DE GOBERNACION
- Publicado en DOCV núm. 6236 de 30 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 31 de Marzo de 2010. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2012
Título VI
Reserva, derecho y servicio de admisión
Capítulo I
De la reserva de admisión
Artículo 125 Reserva de admisión
La reserva de admisión es la obligación de los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas, que se hallen dentro del ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, de impedir el acceso y permanencia en dichos locales cuando se den los supuestos previstos en los dos artículos siguientes.
En el ejercicio de la reserva de admisión se podrá requerir la asistencia e intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 126 Obligación de impedir el acceso por razón de la actividad
Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso al local en los siguientes supuestos:
Artículo 127 Obligación de impedir el acceso y permanencia por circunstancias personales
Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas instarán a abandonar el local a las personas que dificulten el desarrollo normal del espectáculo público o actividad recreativa, o permanezcan en el mismo una vez cumplido el horario de cierre.
Asimismo, impedirán el acceso y, en su caso, la permanencia a:
- a) Quienes manifiesten actitudes violentas y, en especial, a los que se comporten de forma agresiva o provoquen altercados, los que porten armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales y a los que lleven ropa o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia en los términos previstos en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana y en el Código Penal.
- b) Aquéllos que con su actitud pongan en peligro o causen molestias a otros espectadores o usuarios.
- c) Los que estén consumiendo drogas o sustancias estupefacientes o muestren síntomas de haberlas consumido.
- d) Los que muestren signos evidentes de estar embriagados.
Artículo 128 Obligación de facilitar el acceso y permanencia
Los titulares y responsables de establecimientos públicos y espectáculos y actividades recreativas adoptarán las medidas necesarias para facilitar el acceso a los perros de asistencia que acompañen a las personas con discapacidad titulares de éstos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre perros de asistencia para personas con discapacidades. Asimismo facilitarán a las personas con discapacidades titulares de perros de asistencia, el acceso y disfrute de los servicios que presten.
Capítulo II
Del derecho de admisión
Artículo 129 Derecho de admisión
El derecho de admisión es la facultad que tienen los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites establecidos legal y reglamentariamente.
Artículo 130 Ejercicio del derecho de admisión
El derecho de admisión se ejercerá con respeto a la dignidad de las personas, sus derechos fundamentales y libertades públicas, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.
Artículo 131 Condiciones particulares de admisión
1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Capítulo anterior, el titular del establecimiento público o el organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas, podrá establecer condiciones particulares de admisión que, en todo caso, deberán ser objetivas, públicas y aplicadas por igual a todos los usuarios.
2. El establecimiento de condiciones particulares de admisión no podrá contravenir, en ningún caso, la prohibición de discriminación prevista en el artículo anterior.
Artículo 132 Control de admisión
Los titulares de los locales y establecimientos públicos así como a los organizadores y promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas que establezcan condiciones de admisión, deberán hacer constar en las hojas de reclamaciones cuantas incidencias se produzcan en el ejercicio del derecho de admisión.
Artículo 133 Aprobación y visado de las condiciones particulares de admisión
1. El titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa que pretenda establecer condiciones particulares de admisión, deberá solicitar la aprobación y visado de las mismas al órgano competente de la Generalitat, acompañando a su petición copia exacta del cartel en que se fijen.
2. En el cartel indicativo de las condiciones particulares de admisión deberán figurar los siguientes datos:
- - Denominación y actividad del local.
- - Dirección del establecimiento y localidad.
- - Nombre o razón social del titular u organizador o promotor del espectáculo público o actividad recreativa.
- - CIF o NIF del titular u organizador o promotor.
- - Referencia a las condiciones de acceso al establecimiento y, en su caso, la expresión «Reservado el derecho de admisión».
3. Cuando el texto sometido a aprobación y visado no respete los límites y requisitos del derecho de admisión establecidos en este Título, en el plazo de quince días desde la presentación del cartel, el órgano competente requerirá al interesado al objeto de que sean subsanados los defectos observados. El interesado habrá de comunicar al órgano competente, en el plazo máximo de diez días desde la notificación del anterior requerimiento, el nuevo texto íntegro del cartel con las modificaciones o correcciones introducidas. Si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en función de lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. La posibilidad de desistimiento se comunicará expresamente al interesado en el requerimiento que se efectúe.
4. Transcurrido el plazo de dos meses desde la presentación o, en su caso, desde la subsanación de defectos sin que se haya recibido comunicación alguna del órgano competente, el interesado previa solicitud al mismo podrá dar publicidad a las condiciones del derecho de admisión. En este caso, y sin perjuicio de la posterior comprobación de las referidas condiciones, deberá figurar junto al cartel, la solicitud remitida al órgano autonómico competente.
Artículo 134 Modificación de las condiciones particulares de admisión
Cualquier modificación de las condiciones particulares de admisión deberá comunicarse previamente al órgano competente de la Generalitat a los efectos de su aprobación y visado, aplicándose el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 135 Publicidad de las condiciones particulares de admisión
Las condiciones particulares de admisión autorizadas deberán publicitarse en todos los supuestos y lugares previstos en el artículo 23.3 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero.
Artículo 136 Ineficacia de las condiciones particulares de admisión
Las condiciones particulares de admisión que figuren en el cartel, la propaganda, publicidad, localidades o entradas o cualquier otro medio, que no hayan sido autorizadas y visadas por el órgano competente de la Generalitat, no producirán efecto alguno.
Artículo 137 Ubicación del cartel de las condiciones particulares de admisión
1. El cartel de las condiciones particulares de admisión será perfectamente legible, tendrá un tamaño mínimo de 20 centímetros de alto por 30 centímetros de ancho y deberá estar colocado en un lugar fácilmente visible desde la entrada.
2. En los establecimientos cuyo acceso requiera la previa adquisición de una entrada o localidad, el cartel de las condiciones particulares de admisión se colocará en un lugar visible y legible junto a las taquillas o lugar de expedición de aquéllas.
Artículo 138 Normas particulares o instrucciones de uso
Cuando el adecuado desarrollo del espectáculo público, la actividad recreativa o el correcto uso de las instalaciones o servicios de que dispongan los establecimientos lo requiera, los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas podrán fijar normas particulares vinculadas a la actividad o instrucciones de uso de las instalaciones y servicios de que dispongan, mediante un cartel que cumpla las prescripciones establecidas en este Reglamento, sin que ello suponga, en ningún caso, un ejercicio indebido del derecho de admisión al propio establecimiento.
Asimismo, los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas podrán determinar condiciones específicas para la utilización de los servicios e instalaciones de que dispongan por parte de quienes no ostenten la condición de clientes, espectadores o usuarios del espectáculo, actividad o establecimiento de que se trate.
Capítulo III
Del servicio de admisión
Artículo 139 Servicio de admisión
1. A los efectos del presente decreto se entiende por servicio de admisión aquél cuyo objeto sea el proceder al control de acceso de los clientes o usuarios a los establecimientos públicos, espectáculos públicos o actividades recreativas, sean éstos efectuados en una instalación fija, eventual o portátil o en un acontecimiento considerado como actividad extraordinaria o singular o excepcional.
2. El personal de servicio de admisión no podrá desempeñar, en ningún caso, las funciones establecidas para el personal de seguridad privada recogidas en la Ley 23/1992, de 30 julio, de Seguridad Privada y su normativa de desarrollo.
Por su parte, el personal de seguridad privada no podrá simultanear sus funciones con las propias del personal del servicio de admisión sin perjuicio de poder ejercer estas últimas cuando no se esté trabajando como vigilante de seguridad en los términos previstos en la referida Ley 23/1992.
Artículo 140 Obligación de prestar el servicio de admisión
Todos los establecimientos públicos, actividades recreativas y espectáculos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, dispondrán de servicio de admisión.
Artículo 141 Personal del servicio de admisión
El derecho de admisión será ejercido directamente por el titular del establecimiento público o por el organizador de un espectáculo o actividad recreativa o, en su caso, por las personas designadas por éstos que, estando bajo su dependencia, tengan encomendado velar por el cumplimiento de las condiciones particulares del derecho de admisión autorizadas, ejercitar las funciones de la reserva de admisión, garantizar las normas particulares o instrucciones de uso así como, en general, asegurar el normal ejercicio de la actividad o espectáculo.
Artículo 142 Obligación de disponer de personal para la prestación del Servicio específico de admisión
1. Vendrán obligados a disponer de personal para Servicio específico de admisión, adecuadamente identificado, los establecimientos públicos cuya actividad, de acuerdo con su licencia de funcionamiento, sea para:
- - Discotecas, salas de baile y salas de fiesta.
- - Pubs y karaokes cuando su aforo debidamente autorizado sea superior a las 200 personas.
2. Los casinos, salas de bingo y salones de juego se regirán en cuanto al servicio de admisión por su normativa específica.
Artículo 143 Identificación del personal del Servicio específico de admisión
1. El personal del servicio de admisión referido en el párrafo 1 del artículo anterior estará perfectamente identificado como tal mediante un distintivo visible y legible en el que figurará debidamente rotulado el número de registro correspondiente así como la expresión «Servicio Específico de Admisión», en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana. En todo caso, deberá estar claramente diferenciado del servicio de vigilancia privada regulado por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en el supuesto de que éste exista.
2. Todos los miembros de los servicios específicos de admisión deberán disponer de un documento de acreditación expedido por la Generalitat en el que, al menos, constará los datos de identificación de la persona y el número de registro.
Artículo 144 Funciones
El personal a quien corresponda prestar el servicio de admisión, así como aquellos que formen parte del Servicio específico de admisión en los establecimientos en que sea preceptiva su presencia, deberá desempeñar las funciones derivadas del ejercicio de la reserva de admisión, de las condiciones particulares de admisión y de las normas particulares o instrucciones de uso. Asimismo, en todo caso, deberán desempeñar las siguientes funciones:
- a) Regular la entrada de personas al establecimiento, espectáculo o actividad recreativa, no permitiendo el acceso cuando ello suponga un exceso sobre el aforo autorizado.
- b) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local.
- c) Colaborar con los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, realicen inspecciones o controles para velar por el cumplimiento de la normativa vigente.
- d) Facilitar el acceso a las personas discapacitadas que cumplan los demás requisitos exigidos en este Título.
- e) Velar por el correcto funcionamiento de los vestíbulos acústicos de doble puerta.
- f) Asegurar que el espectáculo o actividad se realice en el interior del local o establecimiento, advirtiendo de la prohibición de salir del establecimiento o local a la vía pública portando consumiciones.
- g) Colaborar con el personal inspector competente en la aplicación de las normas sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
- h) Controlar el buen funcionamiento de los servicios de guardarropía.
- i) Realizar el control del aparcamiento, en su caso.
- j) Auxiliar a las personas que precisen asistencia comunicando, si es el caso, tal extremo al teléfono de emergencias 112.
- k) Impedir el acceso al establecimiento de las personas que no cumplan las condiciones de admisión autorizadas e indicadas en el cartel, y de las que se encuentren incluidas en alguno de los supuestos establecidos en los Capítulos I y II de este Título.
- l) Todas aquellas funciones del control de admisión que se deriven de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, de este Reglamento y demás normas de desarrollo.
Artículo 145 Reclamaciones de los usuarios
En el caso de que el consumidor o usuario considere que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso al establecimiento sean contrarias a lo establecido por la legislación vigente y, en particular, por lo dispuesto en el presente Título, podrá formular la reclamación pertinente en las hojas de reclamaciones existentes en el establecimiento a disposición del público, sin perjuicio de ejercitar las demás acciones legales que estime oportunas.
En este sentido, el titular del local, el organizador o promotor del espectáculo o actividad recreativa o el empleado o personal del servicio específico de admisión deberá facilitar al interesado las hojas de reclamaciones.
Capítulo IV
De la acreditación del personal del servicio específico de admisión
Artículo 146 Acreditación del personal del Servicio específico de admisión
1. El personal del Servicio específico de admisión que se refiere este Título deberá poseer la acreditación adecuada emitida por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat, de acuerdo con los criterios previstos en este Capítulo.
2. Los aspirantes para personal del Servicio específico de admisión deberán superar una prueba psicotécnica y una prueba evaluadora de conocimientos sobre materias de contenido jurídico, psicológico y de primeros auxilios.
3. La superación de dicha prueba será condición necesaria para la obtención de la acreditación para el ejercicio de las funciones propias del Servicio específico de admisión.
4. Se realizará, al menos, una convocatoria anual para la obtención de la acreditación para el desarrollo de las funciones del Servicio Específico de Admisión que será anunciada mediante publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. La resolución de las respectivas convocatorias determinará los requisitos o condiciones para la inscripción de los interesados. Para participar en las pruebas se requerirá la inscripción y el abono de una tasa por parte del candidato en los términos fijados en la convocatoria

Artículo 147 Requisitos de los aspirantes al Servicio específico de admisión
Para la realización de las pruebas del personal de servicio específico de admisión, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Ser mayor de edad y no hallarse incapacitado.
- b) Ser español o ciudadano de alguno de los países de la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo.
- c) No haber sido condenado por delitos contra las personas o el patrimonio.
- d) Estar en posesión, como mínimo, del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Formación profesional de Grado Medio, o equivalentes a efectos académicos o laborales.
Artículo 148 Certificación de acreditación para el ejercicio del Servicio específico de admisión
Superada la prueba a la que se refiere el artículo 146, la Dirección General competente expedirá la acreditación correspondiente para el ejercicio de las funciones propias del Servicio específico de admisión.
Artículo 149 Creación del Registro de personas acreditadas para el ejercicio del Servicio específico de admisión
La Dirección General competente, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, creará un registro en el que se inscribirá a las personas que obtengan la acreditación indicada en el artículo anterior.
Artículo 150 Contenido del Registro de personas acreditadas para el ejercicio del Servicio específico de admisión
En dicho registro se hará constar, como mínimo, la identidad del acreditado, DNI, NIE o número de Tarjeta de residencia, número de registro, fecha de la acreditación, renovación de la misma y, si es el caso, la revocación de ésta cuando se den los supuestos previstos en el artículo 152 de este decreto.
Artículo 151 Renovación de la acreditación
La obtención de la acreditación a que se refieren los artículos anteriores así como la Disposición Transitoria Quinta de este decreto, permitirá el ejercicio de las funciones propias del Servicio específico de admisión por un período de cuatro años desde la fecha de expedición.
Artículo 152 Revocación de la acreditación
1. Son causas de revocación de la acreditación del Servicio específico de admisión las siguientes:
- a) Condena penal firme por delito o falta contra las personas o el patrimonio.
- b) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este decreto para la realización de las pruebas evaluadoras previstas en el mismo.
- c) El ejercicio del Servicio específico de admisión con vulneración de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución cuando haya sido objeto de sanción firme por la jurisdicción penal.
- d) La obstrucción a la función inspectora.
- e) El comportamiento manifiestamente violento ejercido por las personas acreditadas para el ejercicio de las funciones propias del servicio específico de admisión.
- f) Cuando, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, se produzca de manera manifiesta una práctica inadecuada del ejercicio de las funciones propias correspondientes al servicio específico de admisión.
2. La Dirección General competente de la Generalitat podrá revocar, previa tramitación de expediente con audiencia al interesado y por resolución motivada, la acreditación para el ejercicio de las funciones del Servicio específico de admisión.
Artículo 153 Efectos de la revocación de la acreditación
1. La revocación de la acreditación por las causas de los apartados a), b), c) d) y e) del artículo anterior supondrá la cesación inmediata de la acreditación para Servicio específico de admisión y la prohibición de presentarse a una nueva prueba evaluadora durante el plazo de un año desde la fecha de la resolución del expediente.
2. La revocación de la acreditación por las causas del apartado f) del artículo anterior supondrá la cesación inmediata de la acreditación sin perjuicio de poder volver a presentarse en la siguiente convocatoria que tenga lugar.
Capítulo V
Seguridad privada
Artículo 154 Seguridad privada
Vendrán obligados a disponer de servicio de seguridad privada con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y normativa de desarrollo, los siguientes espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos:
- a) Las actividades extraordinarias y las excepcionales o singulares que tengan un aforo superior a 500 personas.
- b) Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos a los que se refiere el artículo 144 de este decreto que tengan autorizado un aforo superior a 500 personas.
- c) Aquellas otras que por resolución motivada de la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, así se determine.
Capítulo VI
Régimen sancionador
Artículo 155 Del régimen sancionador
El incumplimiento de lo previsto en el presente Título será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, siendo sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la Ley.