DECRETO 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana
- ÓrganoCONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL
- Publicado en DOCV núm. 4008 de 28 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 28 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 27 de Mayo de 2021


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TÍTULO VI
Del acogimiento residencial

Artículo 83 Disposición general
1. El acogimiento residencial de un menor se acordará por las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores cuando, en interés del menor, éste sea el recurso más adecuado.
El acogimiento residencial se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 para el acogimiento en centro de recepción, y se ejercerá, en todo caso, por el director del centro donde sea acogido el menor, bajo la vigilancia directa de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.
2. Los traslados de centro residencial deberán acordarse en resolución motivada de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente, previa audiencia del menor si hubiere cumplido los doce años o cuando, siendo de edad inferior, tuviere suficiente juicio valorado en informes psicológicos, que se incorporarán al expediente.
3. La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del menor con persona o familia durante fines de semana y periodos vacacionales, sin que ello suponga el cese del acogimiento residencial.
Artículo 84 Contenido
1. Mediante el acogimiento residencial se ejercen las funciones inherentes a la guarda y en su aplicación deberá procurarse que el menor sea acogido en el centro que, siendo el más adecuado a sus necesidades concretas, se encuentre más próximo a su entorno familiar o social, a fin de que la relación con éste no sufra alteraciones, salvo que el interés del menor exija lo contrario.
Asimismo, se procurará, de forma prioritaria, facilitar al menor el acceso a los sistemas ordinarios de carácter educativo, laboral, sanitario y a cualquier equipamiento o servicio público o privado de su entorno social o del entorno del centro, salvo en los casos en que las necesidades específicas de protección del menor aconsejen la atención en el interior del propio centro.
2. Al ingreso del menor, el centro elaborará un programa de intervención individualizado del mismo, en función de sus circunstancias personales y socio-familiares, fijando objetivos a corto, medio y largo plazo.
Artículo 85 Tipos de centros residenciales
1. El acogimiento residencial se realizará en centros educativos de protección, propios o concertados, donde las normas educativas de los menores estarán marcadas por sus necesidades educativas y de protección, de acuerdo con las normas generales de funcionamiento.
Son centros propios aquellos que forman parte del patrimonio de la Generalitat, aunque su gestión sea encomendada a otra entidad.
Son centros concertados aquellos pertenecientes a otras entidades públicas o privadas, con las que la Generalitat haya concertado plazas residenciales para el internamiento de menores bajo tutela o guarda de la misma.
2. En cuanto a la tipología de centros residenciales se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen de autorización y funcionamiento de los servicios y equipamientos de atención a la infancia y juventud.
Artículo 86 Atención inmediata en centro de recepción
1. Cualquier menor recibirá en los centros de primera acogida, dispuestos al efecto, una atención inmediata y transitoria de carácter integral.
Durante su estancia en los mismos, que en todo caso no deberá superar los cuarenta y cinco días, se realizará o se completará el análisis de la situación personal, social y familiar del menor y de su entorno, a fin de elaborar la propuesta de medida más idónea y, en su caso, de derivación al recurso adecuado.
2. Considerando el deber de atención inmediata que durante las veinticuatro horas del día deben prestar este tipo de centros, se facultará al personal del mismo para la adopción de las medidas de protección que no admitan demora, materializándolas a través de resolución administrativa, especialmente en los supuestos de urgencia previstos en el artículo 31.
Artículo 87 Documentos de planificación de los centros residenciales
1. Todos los centros residenciales de atención a menores deberán disponer de una planificación propia a largo y a corto plazo, en los términos establecidos en la normativa específica que regula la organización y funcionamiento de los centros de protección y el acogimiento residencial de menores en la Comunitat Valenciana.
2. La planificación a largo plazo se plasmará en el documento denominado Proyecto Global del Centro, que estará estructurado en dos partes:
3. La planificación a corto plazo se plasmará en los siguientes documentos:
LE0000353035_20090225
Artículo 87 bis Dossier individual del menor
1. Todos los centros residenciales de atención a menores deberán disponer, respecto de cada menor acogido, de un Dossier Individual del Menor que, configurado como un expediente, constará de la siguiente documentación:
- a) La documentación administrativa que diera cobertura procedimental al caso.
- b) La ficha de identificación personal, que recogerá la información básica y de filiación del menor y su familia, o personas allegadas a éste.
- c) La documentación de carácter personal, escolar, y de otra índole que le fuere inherente al menor.
- d) La documentación de carácter sanitario referida a información actualizada relativa a enfermedades activas del menor, alergias y contraindicaciones, si las hubiere; medicación prescrita en su caso; y valoración de su disminución si existiere.
- e) El Programa de Intervención Individualizada (PII), los materiales previstos para la elaboración del PII y los materiales técnicos derivados del mismo.
2. El Programa de Intervención Individualizada se concibe como una herramienta de organización y planificación, singular y personalizada, de las actuaciones con el menor durante su estancia en el centro, en continúa revisión, con el objetivo de influir positivamente en el desarrollo del menor en los diferentes contextos.
El Programa de Intervención Individualizada contendrá el diseño del proceso educativo del menor, en el que se detallará una síntesis de la evaluación de las áreas de funcionamiento individual y de adaptación al contexto, una justificación de los objetivos a alcanzar y las actividades y recursos para conseguirlo. Los elementos del Programa estarán sujetos a temporalización y se establecerá un seguimiento continuo.
El Programa de Intervención Individualizada será elaborado por los educadores responsables de cada Grupo Educativo y supervisado por el Equipo Educativo. En los Centros de Recepción de Menores, el Programa de Intervención Individualizada se centrará en el diagnóstico y pronóstico de la situación del menor mediante la admisión y evaluación del caso y la orientación del mismo a través del informe de derivación.
El Programa de Intervención Individualizada respetará siempre el documento del Plan de Protección de Menores
LE0000353035_20090225
Artículo 88 Seguimiento
1. La dirección del centro residencial informará a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, a requerimiento de éstos o al menos semestralmente, sobre la situación personal de los menores residentes, comunicando el grado de cumplimiento del régimen de visitas de sus padres y familiares, y elevando propuestas motivadas sobre las medidas de protección más adecuadas a sus necesidades.
2. Asimismo, deberá informar a las citadas direcciones territoriales de cuantas anomalías e incidencias se produzcan respecto de los menores.
3. Igualmente remitirá al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial competente, a través de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, cuantos informes le sean solicitados.