DECRETO 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana
- ÓrganoCONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL
- Publicado en DOCV núm. 4008 de 28 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 28 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 27 de Mayo de 2021


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TÍTULO V
Del acogimiento preadoptivo y de la adopción
CAPÍTULO I
Del acogimiento preadoptivo y de la adopción
Artículo 62 Concepto
Según establece el artículo 173 bis del Código Civil, el acogimiento familiar preadoptivo se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación adecuada para su adopción.
Artículo 63 Principios de actuación
La Administración Pública, en el ejercicio de sus competencias en materia de acogimiento preadoptivo y adopción de menores, deberá observar los siguientes principios de actuación:
- a) La primacía del interés y necesidades del menor sobre los de las personas solicitantes de adopción.
- b) La objetividad y transparencia de los procesos de valoración psicosocial de los solicitantes de adopción nacional e internacional.
- c) La exclusión de márgenes de discrecionalidad en el proceso de selección de adoptantes.
- d) La promoción de las condiciones necesarias para agilizar los procedimientos administrativos, siempre en interés del menor.
CAPÍTULO II
Del procedimiento de tramitación de las solicitudes de adopción nacional e internacional
Artículo 64 Solicitantes
Podrá solicitar la adopción nacional y/o internacional toda persona física residente en la Comunitat Valenciana que, ostentando capacidad legal para ello y cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente, acepte ser sometida a un estudio sobre sus circunstancias personales, sociales y psicológicas de forma que pueda valorarse su idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, preste su consentimiento a recibir la formación necesaria para poder ofrecer a un menor la estabilidad, atención y respeto que permitan su desarrollo integral y, en su caso, acepte prestar la colaboración necesaria para realizar los compromisos de seguimiento de la adopción internacional.
Aquellas personas que hayan sido declaradas con anterioridad no idóneas para el ejercicio de la patria potestad en filiación adoptiva por el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat no podrán presentar nueva solicitud de adopción, ya sea nacional o internacional, hasta que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la resolución en la que se acuerda dicha no idoneidad.LE0000353035_20090225 Párrafo segundo del artículo 64 introducido por el artículo 1.9 del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 28/2009, 20 febrero, por el que se modifica el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana («D.O.C.V.» 24 febrero).Vigencia: 25 febrero 2009
Artículo 65 Solicitud
1. La solicitud de adopción deberá ser presentada en las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores o en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A la solicitud se acompañarán los documentos exigidos en la norma que desarrolle el presente reglamento.
Artículo 66 Inscripción en el Registro
1. Presentada la solicitud, se inscribirá en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana, y se procederá a la incoación del oportuno expediente en la Dirección Territorial competente por razón de la residencia de los solicitantes, mediante acuerdo de la persona titular.
2. En ningún caso podrán tramitarse simultáneamente más de tres solicitudes de adopción de un mismo solicitante, de las cuales dos, como máximo, podrán ser de adopción internacional. Las dos solicitudes de adopción internacional no podrán estar dirigidas a un mismo país.
La admisión a trámite de una nueva solicitud de adopción nacional requerirá que en el expediente tramitado en relación con la que hubiera presentado anteriormente, se haya dictado resolución acordando elevar propuesta previa de adopción a su favor ante la autoridad judicial competente, o se haya puesto fin al procedimiento por algún otro de los supuestos previstos legalmente.
3. Se entenderá que dos solicitudes corresponden a un mismo solicitante cuando éste figure como tal en ambas, con independencia de que en alguna de ellas pueda serlo a título individual o conjuntamente con otra persona.
LE0000353035_20090225
Artículo 67 Tramitación de las solicitudes
1. Las solicitudes serán tramitadas según el orden de inscripción en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana.
Sin perjuicio de ello, tendrán preferencia absoluta en la tramitación los expedientes correspondientes a solicitantes que hayan manifestado expresamente su voluntad de adoptar a menores en situación de especial necesidad.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo, se consideran menores en situación de especial necesidad los siguientes:
Artículo 68 Instrucción del expediente
1. La instrucción del expediente de solicitud de adopción corresponderá a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.
Durante la instrucción del expediente se procederá a realizar un estudio y valoración psicosocial de los solicitantes de adopción nacional o internacional, y se impartirán sesiones de formación y preparación de los futuros padres para la adopción.
2. La norma que desarrolle el presente reglamento establecerá el contenido del estudio para la valoración psicosocial de los solicitantes de adopción y de las sesiones de formación y preparación.
Artículo 69 Trámite de audiencia
Las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, a la vista de los informes psicosociales de las personas solicitantes y de toda la documentación obrante en el expediente, y previamente a que el mismo sea elevado al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, pondrá de manifiesto a los interesados dicho expediente, en la forma establecida en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 70 Decisión del Consejo de Adopción de los Menores de la Generalitat y recursos contra la misma
1. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.
No obstante, si durante el periodo de vigencia de la declaración de idoneidad, la Dirección Territorial competente para la instrucción del expediente tuviera conocimiento de que ha variado sustancialmente alguna circunstancia que pueda ser determinante para dicha declaración, dispondrá de oficio que se realice una nueva valoración psicosocial de los solicitantes y, a la vista de los informes resultantes, propondrá al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat el acuerdo de una nueva declaración de idoneidad o la revocación de la declaración vigente.

2. La resolución sobre la declaración de idoneidad o no idoneidad de los solicitantes, suscrita por el Presidente del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, será recurrible ante la jurisdicción civil.
3. La decisión del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat declarando la idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en filiación adoptiva, dará lugar a su anotación en la sección correspondiente del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana.
4. Si no se notifica resolución expresa en el plazo de seis meses, la solicitud se entenderá desestimada.
Artículo 71 Archivo del expediente de solicitud de adopción
1. Se procederá al archivo de los expedientes de solicitud de adopción en los siguientes casos:
- a) Cuando los solicitantes de adopción no reúnan los requisitos exigidos legalmente.
- b) Cuando los solicitantes de adopción no presenten, previo requerimiento, toda la documentación imprescindible para la instrucción del expediente.
- c) Por falseamiento o alteración consciente de la información que se ha tenido en cuenta para la valoración de los solicitantes.
- d) Por incomparecencia o falta de colaboración reiterada y sin causa justificada en los procesos de formación, valoración o de actualización de la solicitud.
- e) Por renuncia o desistimiento de los solicitantes.
- f) Por la declaración de no idoneidad de los solicitantes, una vez se hayan agotado los recursos contra la misma.
- g) Cuando recaiga resolución judicial por la que se declare la adopción y ésta sea firme.
- h) Por fallecimiento de los solicitantes.
- i) Por no haber transcurrido dos años desde que los solicitantes fueron declarados no idóneos para el ejercicio de la patria potestad en filiación adoptivaLE0000353035_20090225
Letra i) del número 1 del artículo 71 introducida por el artículo 1.12 del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 28/2009, 20 febrero, por el que se modifica el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana («D.O.C.V.» 24 febrero).Vigencia: 25 febrero 2009
2. La resolución de archivo del expediente se notificará a los solicitantes y dará lugar a su anotación en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana.
3. En el supuesto contemplado en la letra f) del punto 1 de este artículo, el archivo del expediente no dará lugar a la pérdida de su antigüedad según el orden de inscripción en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO III
Del procedimiento de tramitación del acogimiento familiar preadoptivo y de la propuesta de adopción nacional
Artículo 72 Inicio del trámite
Las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, una vez tengan constancia de la existencia de un menor susceptible de ser adoptado o de ser acogido con carácter preadoptivo, emitirán un informe proponiendo al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat la persona o personas más adecuadas, de entre las declaradas idóneas, para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, teniendo siempre en cuenta las características del menor a adoptar.
A fin de garantizar que la incorporación del menor acogido a la familia se produce en condiciones adecuadas, no se propondrán para el acogimiento preadoptivo a aquellas familias en las que dicha incorporación coincida en el tiempo con la de otro menor, ya sea por nacimiento, acogimiento permanente o preadoptivo, o adopción, salvo que se trate de hermanos biológicos. Se entenderán como coincidentes las incorporaciones cuando entre el inicio de la convivencia de cada uno de los menores con la familia medie menos de un año.LE0000353035_20090225 Párrafo segundo del artículo 72 redactado por el artículo 1.13 del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 28/2009, 20 febrero, por el que se modifica el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana («D.O.C.V.» 24 febrero).Vigencia: 25 febrero 2009
Artículo 73 Decisión del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat
1. A la vista de la propuesta realizada, el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su legislación específica, decidirá en interés superior del menor, sobre el acogimiento preadoptivo y/o elevar propuesta de adopción ante los órganos judiciales.
2. En el supuesto de que el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat sólo hubiere decidido el acogimiento preadoptivo del menor, previamente a acordar sobre la propuesta de adopción, requerirá los informes técnicos de seguimiento en los que se valore el periodo de adaptación del menor y las personas acogedoras.
3. Sólo en el supuesto de que los informes a los que se refiere el punto anterior sean favorables, se podrá acordar elevar propuesta de adopción a favor de los acogedores ante el órgano judicial competente.
Artículo 74 Aceptación de la asignación
Notificado el acuerdo del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat a las personas seleccionadas, se les informará del contenido del expediente, en particular del estado de salud del menor, sus aspectos psicológicos, académicos, pedagógicos y sociales, de las obligaciones que contraerán como adoptantes, así como de la tramitación administrativa y judicial del expediente, extendiéndose un acta en la que deberá constar expresamente su aceptación a la asignación y su consentimiento a la adopción.
Artículo 75 Formalización de la medida y seguimiento
1. La decisión que adopte el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat sobre acogimiento preadoptivo y/o elevar propuesta de adopción nacional, una vez aceptada la asignación y prestado el consentimiento para la adopción por las personas seleccionadas, se formalizará en resolución administrativa suscrita por la persona titular de la Dirección Territorial competente por razón de la residencia del menor, la cual será notificada en legal forma.
2. A fin de constatar que la integración familiar del menor se desarrolla adecuadamente mientras éste se encuentra en acogimiento preadoptivo, se realizará, al menos con periodicidad semestral, un informe técnico de seguimiento a instancia de la Dirección Territorial que instruya el expediente del menor. Si del contenido de dicho informe se dedujese que las medidas adoptadas no responden al interés del menor, el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, previa propuesta de la Dirección Territorial, podrá tanto acordar el cese del acogimiento como revocar la propuesta de adopción, lo que determinará el desistimiento, ante el órgano judicial correspondiente, de las acciones judiciales que se hubieran emprendido en relación con estas medidas.
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CAPÍTULO IV
Del procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales
Artículo 76 Principio general de actuación
Los expedientes de adopción internacional se tramitarán observando el procedimiento establecido en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por el Estado español por Instrumento de 30 de junio de 1995, así como en cualquier otro Convenio suscrito y ratificado en la materia.
Artículo 77 Formalización de la idoneidad
1. El Presidente del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, una vez que las personas solicitantes hayan sido declaradas idóneas, emitirá el correspondiente certificado de idoneidad.
2. En el certificado de idoneidad necesariamente se hará referencia a los siguientes extremos:
3. En todo caso el certificado de idoneidad se expedirá respetando los formatos, modelos y criterios exigidos por la legislación del país de origen de los menores.
Artículo 78 Remisión del expediente al país de origen del menor
Una vez declarada la idoneidad de los solicitantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, se completará el expediente con los requisitos y documentación requerido por cada país y se remitirá el mismo a la autoridad competente en materia de adopción del país al que se haya dirigido la solicitud de adopción internacional, bien a través de la entidad pública española o de una entidad de mediación de adopción internacional, cuya intervención se ajustará a las obligaciones y funciones que tiene atribuidas por su legislación específica.
Artículo 79 Asignación del menor
Recibidos los informes emitidos por la autoridad central del país de origen referentes a la identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica y situación de adoptabilidad del menor y la asignación a una persona o personas declaradas idóneas por el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, deberá formalizarse su aceptación o no por parte de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, así como proceder a su notificación a los interesados, a quienes se facilitará toda la información disponible sobre el menor, recabando su aceptación o no a la asignación.
La aceptación o no de la asignación, tanto por la administración como por los solicitantes, se comunicará a la autoridad competente en materia de adopciones del país de origen del menor.
A fin de garantizar que la incorporación del hijo adoptivo a la familia se produce en condiciones adecuadas, la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores no aceptará la asignación cuando dicha incorporación coincida en el tiempo con la de otro menor, ya sea por nacimiento, acogimiento permanente o preadoptivo, o adopción, salvo que se trate de hermanos biológicos. Se entenderán como coincidentes las incorporaciones en aquellos casos en los que entre el inicio de la convivencia de cada uno de los menores con la familia medie menos de un año.LE0000353035_20090225 Párrafo tercero del artículo 79 redactado por el artículo 1.15 del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 28/2009, 20 febrero, por el que se modifica el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana («D.O.C.V.» 24 febrero).Vigencia: 25 febrero 2009
Artículo 80 Obligaciones de las personas adoptantes y de la Autoridad Central
1. Las personas adoptantes deberán informar al departamento de adopciones de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores de la entrada del menor en España, así como de su inscripción en el Registro Civil Central o, en su caso, Consular.
De los datos indicados en el párrafo anterior se dejará constancia en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana.
2. El órgano de la administración autonómica competente en materia de adopción de menores dará cumplimiento a los compromisos de seguimientos, en los casos en que sean exigidos por las autoridades competentes del país de origen del menor.
Las personas solicitantes de adopción internacional serán informadas de su obligación de prestar, al órgano de la administración autonómica competente en materia de adopción de menores, la colaboración necesaria para realizar los compromisos de seguimiento.
Artículo 81 Finalización y archivo del expediente
Una vez llevada a cabo la inscripción en el Registro Civil correspondiente en los supuestos en que no exista seguimiento de la adopción, o una vez finalice dicho seguimiento, se dará por concluso el expediente, procediendo a su archivo y a la anotación de dicho archivo en el libro correspondiente del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana.
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CAPÍTULO V
Del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana
Artículo 82 Creación y organización
1. Se crea un único Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana, dependiente del órgano de la administración autonómica competente en materia de adopción de menores.
2. El Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana constará de una sección para la adopción nacional y una sección para la adopción internacional.
3. La estructura del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana se establecerá en la norma que desarrolle el presente reglamento.