DECRETO 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana
- ÓrganoCONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL
- Publicado en DOCV núm. 4008 de 28 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 28 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 09 de Marzo de 2021
TÍTULO VIII
De la colaboración con la administración de justicia
Artículo 93 De la vigilancia del Ministerio Fiscal
Las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, con el fin de facilitar la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores, así como la inspección de los centros que corresponde al Ministerio Fiscal, deberán:
- a) Comunicarle de forma inmediata los nuevos ingresos de menores en centros.
- b) Remitirle copia de todas las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de tutelas, guardas y acogimientos, y de la documentación relativa a los mismos.
- c) Darle cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
- d) Facilitarle el acceso a los centros y a cualquiera de sus dependencias, y la consulta de los archivos.
- e) Atender los requerimientos y escritos relativos al ejercicio de sus funciones.
Artículo 94 Coordinación con los órganos jurisdiccionales
Los equipos técnicos, centros y servicios del departamento u órgano que tenga asignadas las competencias en materia de protección de menores o de sus servicios territoriales, se coordinarán con los órganos jurisdiccionales para garantizar la mejor eficacia en la protección de menores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los organismos públicos colaboradores en la ejecución de las competencias de protección de menores, podrán recibir formación específica sobre cuestiones relacionadas con menores, velarán por el cumplimiento de lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de menores, y colaborarán en la ejecución de los actos que la administración de la Generalitat dicte en aplicación de la misma.
Segunda
A los efectos de su tramitación, cuando los guardadores de hecho del menor presenten solicitud de guarda voluntaria, se aplicará el procedimiento regulado en el capítulo II del Título III del presente reglamento, siempre que se acredite que no procede adoptar otra medida de protección.
Tercera
Las resoluciones que se dicten en materia de protección de menores serán recurribles ante el orden jurisdiccional civil.
Cuarta
El procedimiento regulado en el capítulo III del título V del presente reglamento se aplicará en la tramitación del acogimiento preadoptivo y de la propuesta de adopción de todo menor que se encuentre bajo la tutela de una entidad pública española, con independencia de su nacionalidad, y se considerará que las solicitudes de adopción nacional se formulan para la adopción de un menor que se encuentre en esta circunstancia y no exclusivamente para la adopción de menores de nacionalidad española.
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