Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 5243 de 21 de Abril de 2006 y BOE núm. 135 de 07 de Junio de 2006
- Vigencia desde 21 de Julio de 2006. Revisión vigente desde 24 de Mayo de 2018
TÍTULO V
De la televisión digital en la Comunitat Valenciana
CAPÍTULO I
Televisión digital terrenal de ámbito autonómico
Artículo 32 Canales de cobertura autonómica
1. La Generalitat ostentará la titularidad de los canales múltiples digitales destinados a la cobertura del territorio de esta Comunidad Autónoma que le sean asignados con arreglo a lo establecido en la legislación del Estado, en el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrestre.
2. En todo caso, corresponde a la Comunitat Valenciana la titularidad de un canal múltiple digital, mediante red de multifrecuencia (MFN), con cobertura en el territorio de la Comunidad Autónoma, y con capacidad para efectuar desconexiones de ámbito provincial, de conformidad con lo establecido en la legislación del Estado, en el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrestre.
3. Corresponde a la Comunitat Valenciana la titularidad de aquellos otros canales múltiples digitales de cobertura autonómica que puedan configurarse de acuerdo con las disponibilidades del espectro radioeléctrico en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Artículo 33 Gestión de los canales múltiples digitales de titularidad autonómica
1. En cada canal múltiple digital de cobertura autonómica serán objeto de aprovechamiento separado al menos cuatro programas de televisión digital. Dichos programas de televisión podrán ser gestionados por entidades diferentes de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. Dentro del canal múltiple digital a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se explotarán en régimen de gestión indirecta, a través de las correspondientes concesiones administrativas, al menos dos programas de televisión digital de ámbito autonómico.
3. La explotación de los programas integrados en los canales múltiples digitales a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior se llevará a cabo en régimen de gestión indirecta, a través de las correspondientes concesiones administrativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 34 Emisiones y espacio radioeléctrico
La Corporación Valenciana de Medios de Comunicación, las televisiones a las que se les haya otorgado título habilitante por la Generalitat y las otras televisiones públicas autonómicas con las que, conforme a la normativa vigente, se hayan firmado acuerdos de reciprocidad dispondrán de los programas de televisión digital necesarios para la difusión de sus emisiones, de acuerdo, en todo caso, con las disponibilidades del espectro radioeléctrico.
Artículo 35 Concesión de títulos habilitantes de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito autonómico
1. Corresponde a La Generalitat el otorgamiento de la concesión administrativa del aprovechamiento integral de los canales múltiples digitales de ámbito autonómico regulados en este Capítulo, así como de cada uno de los programas integrados en los mismos cuando fueren objeto de explotación diferenciada.
2. Las concesiones administrativas reguladas en el apartado anterior se otorgarán mediante concurso público abierto con arreglo a la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas de aplicación a La Generalitat.
3. El impulso y gestión del procedimiento administrativo para el otorgamiento de los títulos habilitantes regulados en este artículo corresponderá a los órganos competentes del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual.
4. El otorgamiento de los títulos habilitantes que correspondan a los prestadores públicos de ámbito local y autonómico del servicio de comunicación audiovisual corresponderán al Consell de l’Audiovisual de la Comunitat Valenciana.
Artículo 36 Extensión y efectos de las concesiones administrativas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito autonómico: Garantía analógica
1. Los titulares de concesiones administrativas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito autonómico que ostenten, a su vez, otros títulos habilitantes para la prestación del servicio público de televisión con tecnología analógica, podrán simultanear sus emisiones con ambas tecnologías hasta el momento en que se produzca el cese definitivo de emisiones televisivas analógicas con arreglo a lo dispuesto en la legislación general del Estado.
2. Los titulares de concesiones administrativas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito autonómico otorgadas en virtud de lo dispuesto en esta Ley podrán simultanear sus emisiones con tecnología analógica, siempre que las disponibilidades técnicas del espectro radioeléctrico así lo permitan y, en todo caso, con preferencia a cualquier otro operador privado de ámbito autonómico o local. Estas emisiones analógicas simultáneas tendrán por único objeto la introducción progresiva de la tecnología digital. Cesarán cuando así lo disponga el Departamento competente en materia audiovisual y, en todo caso, cuando se produzca la terminación definitiva de las emisiones analógicas con arreglo a lo establecido en la legislación general del Estado.
Artículo 37 Obligaciones de los concesionarios de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito autonómico
1. Los titulares de concesiones administrativas para la explotación de canales o programas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito autonómico estarán sometidos a las obligaciones impuestas por la legislación general del Estado y, en particular, a las siguientes:
- a) A garantizar la prestación del servicio en la totalidad del territorio de la Comunitat Valenciana.
- b) A garantizar la posibilidad de acceder al servicio a la totalidad de los ciudadanos residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.
- c) A garantizar determinados tiempos mínimos de emisión al día y cuotas de producción propia así como a respetar los límites de emisión de espacios publicitarios establecidos en las condiciones del concurso público para el otorgamiento de las concesiones.
- d) A garantizar la accesibilidad de sus emisiones mediante el subtitulado y la inclusión de la lengua de signos española (LSE) según lo dispuesto en la presente ley. En las condiciones del concurso público para el otorgamiento de las concesiones se incentivará a aquellos operadores que incluyan mayor porcentaje de programación accesible a las personas con discapacidad sensorial.
- e) A garantizar un mínimo de emisiones adaptadas a las necesidades y singularidades territoriales existentes en la Comunitat Valenciana mediante las desconexiones provinciales y comarcales establecidas en el título habilitante o cuando fuesen acordadas en cualquier momento por el Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual.
2. Las obligaciones señaladas en el apartado anterior se exigirán por el Departamento competente en materia audiovisual de forma progresiva, y, en todo caso, con arreglo a la secuencia temporal y territorial establecida en el Plan Técnico de Implantación que se aprobará por La Generalitat con ocasión de cada concurso que se convoque para la concesión de títulos habilitantes. Este Plan Técnico garantizará la viabilidad económica de las obligaciones de servicio impuestas a los concesionarios.
Artículo 38 Gestión compartida de canales múltiples digitales
1. Cuando en la explotación de un canal múltiple digital de ámbito autonómico concurran titulares independientes de concesiones administrativas para la gestión de programas u otros títulos habilitantes para el aprovechamiento de programas o servicios interactivos integrados deberá existir un Gestor del Canal Múltiple.
2. Corresponde al Gestor del Canal Múltiple:
-
a)
La gestión de las infraestructuras y elementos tecnológicos de todo orden indispensables para la realización de las emisiones digitales y para la prestación de los servicios interactivos integrados en las condiciones legalmente exigidas que no puedan ser objeto de gestión independiente por los titulares de las concesiones administrativas o de quienes ostenten otros títulos habilitantes. En caso de desacuerdo entre los titulares de derechos de aprovechamiento sobre la extensión de tales elementos, el Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual delimitará el ámbito de decisión necesariamente sometido al Gestor del Canal Múltiple, sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con la legislación básica estatal, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Letra a) del número 2 del artículo 38 declarada inconstitucional por Sentencia TC (Pleno) 28/2018 de 8 de marzo («B.O.E» 13 abril).
-
b)
La adopción de las decisiones relativas a la ordenación técnica de las emisiones televisivas, a los servicios portadores que se utilizarán para la difusión del canal y a la organización de los servicios interactivos integrados que resulten necesarias para la gestión conjunta del canal.
Letra b) del número 2 del artículo 38 declarada inconstitucional por Sentencia TC (Pleno) 28/2018 de 8 de marzo («B.O.E» 13 abril).
-
c)
Las relaciones con el Departamento competente en materia audiovisual y con terceros en el ámbito de las funciones establecidas en este artículo.
Letra c) del número 2 del artículo 45 declarada inconstitucional por conexión con lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia TC (Pleno) 28/2018 de 8 de marzo («B.O.E» 13 abril).
3. El Gestor del Canal Múltiple estará integrado por un representante de cada uno de los titulares de derechos de explotación de programas de televisión digital dentro del canal.
El Gestor del Canal Múltiple elegirá y renovará entre sus miembros un Presidente y designará un Secretario, con voz pero sin voto. Todos sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, correspondiendo un voto por cada uno de los programas incluidos en el canal. En caso de empate resolverá el Presidente. Cuando en el canal estuvieren integrados titulares de derechos de aprovechamiento de servicios distintos a las emisiones de televisión, el Departamento competente en materia audiovisual resolverá sobre su forma de participar en la adopción de decisiones por el Gestor del Canal.
4. A todas las reuniones del Gestor del Canal Múltiple será convocado un representante del Departamento competente en materia audiovisual que podrá participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto.
5. Corresponde al Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual suplir al Gestor del Canal Múltiple cuando no fuere posible la adopción de acuerdos en su seno o en caso de inacción del mismo. Asimismo, le corresponde designar al Presidente del Gestor del Canal Múltiple cuando entre sus miembros no alcancen un acuerdo al respecto.
6. Si surgieren diferencias entre los titulares de concesiones administrativas de programas televisivos u otros títulos habilitantes y éstas no pudieran ser resueltas en el seno del Gestor del Canal deberán someterse, con carácter previo a la iniciación de otras acciones, a la mediación del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual. También podrán someterse voluntariamente a la decisión arbitral del citado Departamento, el cual resolverá con carácter ejecutivo de acuerdo con lo establecido en la legislación general sobre procedimiento administrativo.
7. El Gestor del Canal Múltiple, mediante acuerdo unánime de sus miembros, podrá constituirse en forma de Sociedad Mercantil, en cuyo capital social participarán dichos miembros en proporción a sus derechos de aprovechamiento sobre el Canal. Esta Sociedad se regirá por la Legislación Mercantil, si bien los títulos representativos de la participación en el capital social no serán transmisibles a terceros, salvo autorización expresa y previa del Departamento competente en materia audiovisual. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en los apartados 4 y 6 de este artículo.
CAPÍTULO II
Televisión digital local
Artículo 39 Canales de Televisión Digital Local
1. Para la prestación del servicio público de Televisión Local Digital por ondas terrestres el territorio de la Comunitat Valenciana estará dividido en demarcaciones integradas por uno o varios municipios. Cada demarcación constituye el ámbito geográfico de prestación del servicio público.
2. Las demarcaciones de Televisión Digital Local de la Comunitat Valenciana serán las determinadas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, de conformidad con el procedimiento establecido a tal efecto en la legislación general del Estado sobre Televisión Digital Local.
3. En cada demarcación existirá, al menos, un canal múltiple digital de Televisión Local, en el cual se integrarán un mínimo de cuatro programas televisivos susceptibles de explotación y aprovechamiento independiente.
Artículo 40 Programas reservados a los municipios
1. Los Municipios que integran cada demarcación tendrán derecho a obtener del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual la gestión de, al menos, un programa dentro de uno de los canales múltiples digitales asignados a dicho ámbito territorial.
2. La solicitud la formularán los Alcaldes-Presidentes de las Corporaciones con derecho a ello, dentro del plazo establecido al efecto, previo acuerdo del Pleno.
3. En el supuesto de demarcaciones plurimunicipales la asignación del programa se realizará a favor del conjunto de los Municipios que lo hubieren solicitado.
4. Cuando una demarcación tenga asignado más de un canal múltiple digital, el Departamento competente en materia audiovisual podrá acordar la reserva de programas adicionales a favor de los municipios integrados en la misma, previa solicitud de las Corporaciones, en los términos establecidos en el apartado anterior, siempre que la legislación general del Estado así lo permita.
Artículo 41 Gestión de programas Municipales
1. En las demarcaciones plurimunicipales la gestión del programa asignado conjuntamente a varios municipios se realizará mediante la constitución de un consorcio dotado de personalidad jurídica propia.
2. En el Consorcio Digital Local estarán integrados todos los municipios a los que hubiera sido asignada la gestión conjunta del programa.
3. El Consorcio se regirá por unos Estatutos, cuyo proyecto deberá ser adoptado por el Pleno de las Corporaciones que lo integran. El proyecto de Estatutos será remitido al Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual para su aprobación y publicación en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana. Una vez publicados los Estatutos, el Consorcio adquirirá personalidad jurídica y podrá iniciar la prestación del servicio público.
4. Los Estatutos del Consorcio Digital Local establecerán como mínimo:
- a) Los órganos de gobierno del Consorcio y su composición, entre los cuales existirá, en todo caso, un Presidente y un Secretario, con voz pero sin voto. A las reuniones de los órganos de gobierno colegiados deberá necesariamente convocarse a un representante del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual, que podrá participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto.
- b) La forma de adopción de acuerdos, en la cual deberá respetarse el principio de proporcionalidad respecto a la población de cada uno de los municipios.
- c) El régimen financiero del Consorcio.
- d) El régimen de prestación del servicio de Televisión Local Digital y los procedimientos y criterios para la fijación de los contenidos del programa.
5. En las demarcaciones plurimunicipales la gestión del programa corresponderá al Consorcio, sin perjuicio de la posible contratación de servicios de contenidos televisivos con operadores públicos o privados con sujeción a la Legislación General de Contratos de las Administraciones Públicas.
6. En las demarcaciones integradas por un solo municipio la gestión del servicio corresponderá a la Corporación con arreglo a lo establecido en la Legislación General del Estado. No obstante la Corporación podrá contratar servicios de contenidos televisivos con operadores públicos y privados con sujeción a la Legislación General de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 42 Obligaciones de los municipios en la gestión del servicio público de televisión local
1. Los municipios están obligados a gestionar el servicio público de televisión local con sujeción a los principios establecidos en la legislación general del Estado y en esta Ley.
2. Los Municipios deberán garantizar el pluralismo ideológico, político y social en todas sus emisiones, especialmente en los contenidos informativos, así como el derecho de todos los ciudadanos a acceder, a través de las organizaciones políticas y sociales que los representan, a este medio de comunicación social.
3. Los Municipios deberán velar por una adecuada protección de los menores, de los derechos de accesibilidad de las personas con discapacidad sensorial y de los consumidores en sus emisiones y, en general, por ofrecer unos contenidos de alta calidad acordes con los valores y principios en los que encuentran su fundamento la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.
Artículo 43 Programas en régimen de gestión indirecta
1. Los programas no asignados a las Entidades Locales dentro de los plazos legalmente establecidos serán explotados en régimen de gestión indirecta por operadores privados mediante la correspondiente concesión administrativa.
2. El otorgamiento de las concesiones administrativas se realizará mediante concurso público abierto en el que podrán participar los operadores privados en los que no concurran causas de exclusión con arreglo a lo establecido en la legislación general del Estado.
El impulso y gestión del concurso público corresponderá al Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual. El otorgamiento de las concesiones administrativas corresponderá al Consell de La Generalitat.
3. Las concesiones administrativas se otorgarán por el tiempo establecido en la legislación general del Estado. Si este plazo fuere aumentado por la legislación del Estado una vez otorgada la concesión, se incrementará el tiempo de duración de la concesión administrativa original hasta alcanzar el establecido en la Ley.
4. La transmisión, disposición o gravamen de las acciones de las sociedades concesionarias de programas de televisión digital local se sujetarán a los requisitos establecidos en la legislación estatal sobre televisión local por ondas terrestres.
5. No podrá concederse más de un título habilitante en la misma demarcación a una Sociedad ni a Sociedades en las que coincidan, mediante participaciones directas o indirectas, todos o alguno de los accionistas o partícipes.
Artículo 44 Obligaciones de los titulares de concesiones administrativas y acuerdos de sindicación de contenidos
1. Los titulares de concesiones administrativas para la explotación de canales o programas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito local estarán sometidos a las obligaciones impuestas por la Legislación General del Estado y, en particular, a las siguientes:
- a) A garantizar la prestación del servicio en la totalidad del territorio de la demarcación correspondiente.
- b) A garantizar la posibilidad de acceder al servicio a la totalidad de los ciudadanos residentes en el territorio de la demarcación.
- c) A fomentar la accesibilidad de sus emisiones mediante el subtitulado y la inclusión de la lengua de signos española (LSE) según lo dispuesto en la presente ley. En las condiciones del concurso público para el otorgamiento de las concesiones se incentivará a aquellos operadores que incluyan mayor porcentaje de programación accesible a las personas con discapacidad sensorial.
- d) A garantizar determinados tiempos mínimos de emisión al día y cuotas de producción propia así como a respetar los límites de emisión de espacios publicitarios establecidos en las condiciones del concurso público para el otorgamiento de las concesiones.
2. Las obligaciones señaladas en el apartado anterior se exigirán por el Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual de forma progresiva, y, en todo caso, con arreglo a la secuencia temporal y territorial establecida en el Plan Técnico de Implantación que se aprobará por la Generalitat con ocasión de cada concurso que se convoque para la concesión de títulos habilitantes. Este Plan Técnico garantizará la viabilidad económica de las obligaciones impuestas al concesionario.
3. Los titulares de concesiones administrativas para la explotación de programas de Televisión Digital Terrenal (TDT) de ámbito local podrán llegar a acuerdos para la sindicación de contenidos.
Dichos acuerdos, que deberán ser previamente autorizados por el Departamento competente en materia audiovisual, podrán tener por objeto la producción y difusión conjunta de contenidos televisivos. Reglamentariamente se establecerán los límites e instrumentos de control de los acuerdos de sindicación de contenidos entre los operadores de televisión digital local.
4. Con el objeto de garantizar el mantenimiento del pluralismo informativo y audiovisual de las emisiones televisivas en la Comunitat Valenciana, los operadores de redes de soporte de servicios de difusión por cable y por protocolo de internet (IPTV) que distribuyan su señal en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y ofrezcan un paquete de difusión de televisión, deberán incluir en la oferta básica para sus abonadas y abonados, los canales de televisión de ámbito autonómico o de las correspondientes demarcaciones comarcales que hayan resultado adjudicatarios de la licencia para la prestación del servicio público de televisión otorgadas por la Generalitat, sin contraprestación económica para los cesionarios de la señal, ni coste adicional para las personas usuarias. La Corporación Valenciana de Medios de Comunicación garantizará la cesión de sus canales de radio y televisión a los prestadores de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por protocolo de internet (IPTV) que lo soliciten.
Con el objeto de garantizar el mantenimiento del pluralismo informativo y audiovisual de las emisiones radiofónicas en la Comunitat Valenciana, en los concursos para adjudicar nuevas licencias de radiodifusión en frecuencia modulada que correspondan otorgar a la Generalitat, se establecerán limitaciones para evitar que un mismo grupo de comunicación pueda resultar adjudicatario con un porcentaje mayoritario de las licencias convocadas.
Artículo 45 Gestión de los canales de Televisión Local Digital
1. Cuando en la explotación de un canal múltiple digital de ámbito local concurran titulares independientes de concesiones administrativas para la gestión de programas u otros títulos habilitantes para el aprovechamiento de programas o servicios interactivos integrados deberá existir un Gestor del Canal.
2. Corresponde al Gestor del Canal:
-
a)
La gestión de las infraestructuras y elementos tecnológicos de todo orden indispensables para la realización de las emisiones digitales y la prestación de los servicios interactivos integrados en las condiciones legalmente exigidas que no puedan ser objeto de gestión independiente por los titulares de las concesiones administrativas o de quienes ostenten otros títulos habilitantes. En caso de desacuerdo entre los titulares de derechos de aprovechamiento sobre la extensión de tales elementos, el Departamento competente en materia audiovisual delimitará el ámbito de decisión necesariamente sometido al Gestor del Canal.
Letra a) del número 2 del artículo 45 declarada inconstitucional por Sentencia TC (Pleno) 28/2018 de 8 de marzo («B.O.E» 13 abril).
-
b)
La adopción de las decisiones relativas a la ordenación técnica de las emisiones televisivas y gestión de los servicios interactivos integrados que resulten necesarias para la gestión conjunta del canal.
Letra b) del artículo 45 declarada inconstitucional por declarada inconstitucional por Sentencia TC (Pleno) 28/2018 de 8 de marzo («B.O.E» 13 abril).
- c) Las relaciones con el Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual y con terceros en el ámbito de las funciones establecidas en este artículo.
3. El Gestor del Canal estará integrado por un representante de cada uno de los titulares de derechos de explotación de programas de televisión digital.
El Gestor del Canal elegirá y renovará entre sus miembros un presidente y designará un secretario, con voz pero sin voto. Todos los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, correspondiendo un voto por cada uno de los programas incluidos en el canal. En caso de empate resolverá el Presidente. Cuando en el canal estuvieren integrados titulares de derechos de aprovechamiento de servicios distintos a las emisiones de televisión, el departamento que ostente las competencias en materia audiovisual resolverá sobre su forma de participar en la adopción de decisiones por el Gestor del Canal.

4. A todas las reuniones del Gestor del Canal será convocado un representante del Departamento competente en materia audiovisual que podrá participar, si lo estima oportuno, en sus deliberaciones con voz pero sin voto.
5. Corresponde al Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual suplir al Gestor del Canal cuando no fuere posible la adopción de acuerdos en su seno o en caso de inacción del mismo. Asimismo, le corresponde designar al Presidente del Gestor del Canal cuando sus miembros no alcancen un acuerdo al respecto.
6. Si surgieren diferencias entre los titulares de concesiones administrativas de programas televisivos u otros títulos habilitantes y estas no pudieran ser resueltas en el seno del Gestor del Canal deberán de someterse las mismas, con carácter previo a la iniciación de otras acciones, a la mediación del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual. También podrán someterse voluntariamente a la decisión arbitral del citado Departamento, el cual resolverá con carácter ejecutivo de acuerdo con lo establecido en la legislación general sobre procedimiento administrativo.
7. El Gestor del Canal Múltiple, mediante acuerdo unánime de sus miembros, podrá constituirse en forma de Sociedad Mercantil, en cuyo capital social participarán dichos miembros en proporción a sus derechos de aprovechamiento sobre el Canal. Esta Sociedad se regirá por la Legislación Mercantil, si bien los títulos representativos de la participación en el capital social no serán transmisibles a terceros, salvo autorización expresa y previa del Departamento competente en materia audiovisual. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en los apartados 4 y 6 de este artículo.
Artículo 46 Transición progresiva hacia la tecnología digital. Extinción definitiva de títulos habilitantes y derechos anteriores
1. Los Municipios a los que se hubiere asignado en virtud de lo dispuesto en esta Ley la gestión de programas de Televisión Digital así como los operadores privados que obtengan una concesión administrativa para la gestión indirecta de programas de televisión local digital a través del procedimiento regulado en esta Ley podrán emitir simultáneamente con tecnología analógica hasta el momento en que tenga lugar la cesación definitiva en todo el territorio nacional de las emisiones analógicas de televisión local con arreglo a lo dispuesto en la legislación general del Estado. Este derecho estará condicionado a las disponibilidades técnicas del espacio radioeléctrico en la demarcación.
2. Una vez resuelto en una demarcación el concurso público para el otorgamiento de las concesiones administrativas reguladas en este Capítulo, quedarán definitivamente extinguidos en dicha demarcación, a todos los efectos, los títulos habilitantes, cualquiera que sea su clase o naturaleza, así como todos los derechos preexistentes, para realizar emisiones televisivas de ámbito o cobertura local. Como consecuencia de ello en dicho momento cesarán definitivamente la totalidad de las emisiones televisivas de ámbito local, analógicas y digitales de cualesquiera operadores, públicos o privados, que no hubiesen obtenido una concesión administrativa para la explotación de un programa de televisión digital en la demarcación correspondiente.
3. El Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual procederá, previo requerimiento a los afectados, a la clausura definitiva de aquellas estaciones, cabeceras o centros emisores de televisión local, analógica o digital, que no hubiesen obtenido una concesión administrativa con arreglo a lo establecido en este Capítulo en la demarcación de que se trate. Asimismo adoptará, a través de los servicios inspectores competentes, las medidas necesarias para impedir nuevas emisiones de estas estaciones, cabeceras o centros emisores.