Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3898 de 15 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 5 de 05 de Enero de 2001
- Vigencia desde 15 de Marzo de 2001. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TITULO IV
Suelos contaminados
Artículo 64 De los suelos contaminados
1. Con el fin de elaborar el Inventario de Suelos Contaminados de la Comunidad Valenciana, la conselleria competente en medio ambiente hará un inventario de suelos potencialmente contamina dos existentes en la Comunidad Valenciana, de acuerdo con los antecedentes y los informes de que se dispongan sobre los emplazamientos que estén o que pudieran haber estado afectados por actividades calificadas como potencialmente contaminantes de los suelos, así como todos aquellos supuestos en que fuere presumible la existencia de sustancias o componentes de carácter peligroso.
2. La conselleria competente en medio ambiente, en la forma que se determine reglamentariamente, evaluará los riesgos que para la salud humana o el medio ambiente pudieran representar los suelos potencialmente contaminados incluidos en el inventario a que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con los criterios y estándares que, en función de la naturaleza y de los usos, se determinen.
3. A la vista de los resultados de la evaluación de riesgos, la conselleria competente en medio ambiente elaborará una lista de prioridades de actuación, debiendo proceder con carácter preferente a la declaración de suelo contaminado de aquellos espacios que hayan sido evaluados como de alto riesgo para la salud humana o el medio ambiente.
Artículo 65 Declaración de suelo contaminado y obligados a la limpieza y recuperación
1. De acuerdo con la lista de prioridades establecida, se procederá a la declaración de un suelo como contaminado mediante decreto del Gobierno Valenciano. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de los interesados y la tramitación del procedimiento no podrá exceder del plazo de un año. La declaración producirá todos sus efectos desde la publicación.
2. Los suelos que sean declarados como contaminados integrarán el Inventario de Suelos Contaminados de la Comunidad Valenciana.
3. La resolución que declare un suelo como contaminado contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:
- a) Los sujetos obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2, segundo párrafo, de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
- b) La delimitación del suelo contaminado.
- c) Las operaciones de limpieza y recuperación, así como su forma y plazo de ejecución. La conselleria competente en medio ambiente podrá autorizar acuerdos voluntarios en los que se establezcan operaciones de limpieza y recuperación, formas de llevarlas a cabo y plazos distintos a los contenidos en la declaración de suelo contaminado siempre y cuando se garanticen los fines de recuperación del suelo, de conformidad con lo establecido en la evaluación de riesgos.
- d) Los usos a los que podrá destinarse el suelo, tanto mientras subsista la declaración, como los usos futuros una vez recuperado el suelo.
4. La obligación a que se refiere el número anterior será exigible previo requerimiento de la conselleria competente en medio ambiente, en el que se fijará el nivel exigible de limpieza y recuperación del suelo en función de los usos, así como el plazo en el que deberá efectuarse.
5. El requerimiento se dirigirá, en primer lugar, al causante o causantes de la contaminación que hayan sido identificados en el procedimiento incoado por la conselleria. En el caso de incumplimiento total o parcial de la obligación de limpieza y restauración, la conselleria competente en medio ambiente procederá a su ejecución subsidiaria a costa del obligado.
6. El requerimiento con carácter subsidiario respecto a los demás obligados, por el orden establecido en el presente artículo, únicamente se realizará en el caso de inexistencia de causantes identificados, imposibilidad de cumplimiento de la obligación por los obligados directos o cumplimiento parcial.
7. Una vez comprobada por la conselleria competente en medio ambiente la realización de las operaciones que fueron objeto de requerimiento, se procederá mediante decreto del Gobierno Valenciano a declarar que el suelo ha dejado de estar contaminado. El suelo así recuperado solamente podrá destinarse a otros usos mediante la correspondiente autorización de la conselleria competente en medio ambiente, quien podrá exigir la realización de actuaciones de limpieza complementarias a las que se practicaron en su día o negar la autorización cuando los usos a que se pretende destinar el suelo sean incompatibles con la calidad ambiental para el que fue recuperado.
8. La conselleria competente en medio ambiente podrá modificar el Inventario de Suelos Contaminados de acuerdo con los criterios y estándares vigentes en cada momento o en virtud de la descontaminación de los suelos ya inventariados.
Artículo 66 Acuerdos voluntarios
1. Los obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados podrán suscribir entre ellos acuerdos voluntarios en cualquier fase del procedimiento, que deberán ser autorizados por la conselleria competente en medio ambiente.
2. También podrán establecerse convenios de colaboración con las administraciones públicas competentes. En dichos convenios se podrán concretar incentivos económicos y subvenciones públicas para financiar las operaciones de limpieza y recuperación. En este último caso, las plusvalías que adquieran los suelos revertirán en favor de la administración pública que haya otorgado las ayudas en la cuantía que se fije en el convenio que, en todo caso, deberá ser como mínimo igual a la cuantía subvencionada.
Artículo 67 Actividades potencialmente contaminantes de los suelos
Los titulares de actividades potencialmente contaminantes de suelos así declaradas por el Gobierno de la Nación deberán remitir a la conselleria competente en medio ambiente informes de situación, que tendrán el contenido mínimo y la periodicidad que se determine reglamentariamente.
Artículo 68 Medidas provisionales
1. Una vez declarado un suelo como contaminado e iniciado el procedimiento contra los obligados a su limpieza y recuperación, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos en que exista un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción.