Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3898 de 15 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 5 de 05 de Enero de 2001
- Vigencia desde 15 de Marzo de 2001. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TITULO V
Inspección, responsabilidad administrativa y régimen sancionador
Artículo 69 Facultad inspectora
1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta ley corresponde a los ayuntamientos y a la conselleria competente en medio ambiente.
2. Tanto los alcaldes como el órgano competente de la conselleria competente en medio ambiente podrán ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto de las actividades sometidas a esta Ley, al objeto de comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones.
3. Los titulares de las actividades a que se refiere esta ley estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información para el cumplimiento de su función.
4. Los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en documento público observando los requisitos legales pertinentes gozarán de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
Artículo 70 Costes de los servicios de inspección
El coste de las inspecciones que sean preceptivas podrá ser imputado a los titulares de las instalaciones inspeccionadas. También podrá imputarse el coste de las inspecciones facultativas cuando éstas se realicen como consecuencia de no atender el titular de la instalación los requerimientos de la administración, cuando se realicen en el ámbito de un procedimiento sancionador o cuando se aprecie temeridad o mala fe en el titular de la instalación inspeccionada.
Artículo 71 Responsabilidad administrativa
1. A los efectos de lo establecido en este capítulo, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos.
2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados y siempre que la entrega se realice cumpliendo tanto los requisitos legales que dispone la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, como los establecidos en el marco de la presente ley y en su normativa de desarrollo. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente. Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos siempre que los hayan entregado a las entidades locales o a los gestores autorizados por éstas, observando las respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable.
La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el poseedor o el gestor de residuos haga su entrega a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta ley o que no esté autorizada para ello.
- b) Cuando sean varios los responsables de algún deterioro ambiental o de los daños y perjuicios causados a terceros y no fuese posible determinar el grado de participación de las diferentes personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción.
3. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, podrá imputarse individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo 72 Potestad sancionadora
1. El ejercicio de la potestad sancionadora sobre las actividades sometidas a lo dispuesto en esta ley corresponde a los órganos competentes de la conselleria competente en medio ambiente y a los ayuntamientos, de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales atribuidos por la legislación vigente.
2. La inobservancia o vulneración de las prescripciones contenidas en la legislación básica estatal, en esta ley y normas que la desarrollen, o en las ordenanzas y demás normas municipales, constituyen infracción administrativa y serán sancionadas conforme a lo establecido en los siguientes artículos, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales.
Artículo 73 Tipificación de infracciones
1. Además de las infracciones tipificadas en el artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, cometidas en el territorio de la Comunidad Valenciana, se consideran infracciones, a los efectos de esta ley, las tipificadas en este artículo.
2. Las infracciones tipificadas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Se consideran infracciones muy graves a los efectos de la presente ley:
- a) El ejercicio de una actividad descrita en esta ley sin la preceptiva autorización, o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
- b) El ejercicio de una actividad descrita en esta ley sin la preceptiva autorización, o con ella caducada o suspendida, o el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta ley cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, cuando la conducta tenga lugar en espacios protegidos en función de su valor ecológico.
- c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, en el territorio de Comunidad Valenciana.
- d) El abandono, vertido o eliminación incontrolados en el territorio de la Comunidad Valenciana de cualquier otro tipo de residuos siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se halla puesto en peligro grave la salud de las personas.
- e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en esta ley.
- f) La ocultación o alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de cualquier autorización, permisos o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley.
- g) La ocultación, falsedad o manipulación de los datos aportados en virtud de las obligaciones exigidas por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización.
4. Se consideran infracciones graves a los efectos de la presente ley:
- a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente ley sin la preceptiva autorización, o con ella caducada o suspendida, o el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
- b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuo no peligroso, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
- c) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de los datos exigidos por la presente ley y por la demás normativa aplicable, o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.
- d) La falta de constitución de los seguros, fianzas o garantías previstos en la presente ley, o de su renovación, cuando sean obligatorias.
- e) La entrega, venta o cesión de cualquier tipo de residuo, salvo los residuos peligrosos, a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta ley o que no posean la debida autorización para la gestión, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las disposiciones establecidas en esta ley.
- f) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.
5. Se consideran infracciones leves a los efectos de la presente ley:
- a) El ejercicio de una actividad descrita en esta ley sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.
- b) El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido por esta ley o por la demás normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.
- c) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 4 del presente artículo cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.
- d) Cualquier infracción a lo establecido en esta ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.
Artículo 74 Prescripción de infracciones
1. Las infracciones muy graves establecidas por la presente ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 75 Sanciones
1. La concreción de las sanciones dentro de los límites establecidos se fijará teniendo en cuenta el grado de participación de los sujetos, la intencionalidad o negligencia con que fue realizada la infracción, la reincidencia, la cuantía del beneficio ilícito obtenido, la importancia de los daños y perjuicios causados, y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.
2. Las infracciones previstas en esta ley podrán dar lugar a la imposición de todas o de algunas de las siguientes sanciones:
- a) En el caso de infracciones muy graves:
- - Multa desde 5.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas, excepto en residuos peligrosos, que será desde 50.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas.
- - Clausura definitiva o temporal, total o parcial, de las instalaciones, en los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), b), e), f) y g) del artículo 73.3, de las infracciones muy graves.
- - Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a 10, en los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), b), e) y f) del artículo 73.3, de las infracciones muy graves.
- - Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a 10.
- b) En el caso de infracciones graves:
- - Multa desde 100.001 hasta 5.000.000 de pesetas, excepto en los residuos peligrosos, que será desde 1.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
- - Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año, en los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), e) y f) del artículo 73.4.
- - Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente ley por un período de tiempo de hasta un año.
- c) En el caso de infracciones leves:
Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos, que será hasta 1.000.000 de pesetas.
Artículo 76 Equiparación al beneficio
En ningún caso el montante económico de la sanción será inferior al beneficio ilícito obtenido por el infractor, pudiendo superarse los límites de la multa previstos en el artículo anterior. La valoración del beneficio ilícito se realizará conforme a valores y precios de mercado.
Artículo 77 Causas modificativas
Se podrá tener en cuenta como circunstancia atenuante o agravante la disposición de quienes hayan cometido la infracción en orden a reparar los daños causados.
Artículo 78 Obligación de reponer
Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador.
La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar las cosas a su ser y estado primitivo, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
Artículo 79 Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
1. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en concepto de sanción, si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el 20% de la sanción establecida
2. Asimismo, en el supuesto previsto en el apartado anterior, así como cuando el poseedor de un suelo contaminado no realice las operaciones de limpieza y recuperación, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
Artículo 80 Procedimiento y competencia sancionadora
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones por infracciones tipificadas en esta Ley será el establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común y en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente título.
2. El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley es de un año.
3. Dentro de la administración de la Generalitat, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:
- a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos por infracciones leves.
- b) A la persona titular de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente por infracciones graves y muy graves, hasta la cuantía de 600.000 euros.
- c) Al Consell por infracciones muy graves de cuantía superior a los 600.000 euros.
4. Los municipios serán competentes para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, en su ámbito competencial.
5. Los ayuntamientos podrán proponer a los órganos competentes de la administración autonómica la imposición de sanciones cuando estimen que corresponde una sanción superior al límite de su competencia.
6. Al objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, la autoridad municipal dará cuenta a la conselleria competente en medio ambiente, y ésta dará cuenta a los municipios afectados, de la incoación y resolución de expedientes sancionadores.

Artículo 81 Medidas provisionales
1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para la imposición de la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
- a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
- b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
- c) Clausura temporal, parcial o total, de la instalación.
- d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
2. No se adoptará ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyos casos la medida provisional impuesta deberá ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a los interesados.
En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los interesados un plazo máximo de 15 días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.
3. Las medidas provisionales aquí descritas serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales puedan adoptar los jueces de los órdenes civil o penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.
Artículo 82 Publicidad
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las infracciones cometidas así como las sanciones impuestas y los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, siempre que hubieran adquirido ya el carácter de firmes. Igualmente, se hará pública la efectiva restitución de los daños ambientales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Facultad de prohibir la entrada de residuos
El Gobierno Valenciano podrá prohibir la entrada en el territorio de la Comunidad Valenciana de residuos procedentes de otra comunidad autónoma o de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, las disposiciones comunitarias y los tratados internacionales de los que España sea parte.
Segunda Condiciones de utilización de los residuos como fertilizante agrícola
1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en el apartado c) del artículo 3.2 no estará sometida a autorización administrativa regulada en el artículo 42 de esta ley y estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno Valenciano a propuesta conjunta de las consellerías competentes en medio ambiente y agricultura.
2. En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.
3. Si los residuos regulados en esta disposición adicional son utilizados en la forma señalada, de conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se considerará que no se ha producido una operación de vertido a los efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Tercera Vigencia del Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana
El Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana aprobado por el Decreto 317/1997, de 24 de diciembre, del Gobierno Valenciano, modificado por el Decreto 32/1999, de 2 de marzo, del Gobierno Valenciano, continuará en vigor en todo aquello que no se oponga a las determinaciones contenidas en la presente ley.
Los planes zonales que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente ley podrán modificar las determinaciones del vigente Plan Integral de Residuos a fin de acomodarlo a lo establecido en la presente ley.
Cuarta Plazo para la presentación de los planes de prevención y reducción de residuos
Los productores de residuos peligrosos deberán presentar en la conselleria competente en medio ambiente, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Plan de Prevención y Reducción de Residuos al que se refiere el artículo 45 de la presente ley.
Quinta Material bioestabilizado
La utilización como enmienda orgánica del material bioestabilizado obtenido en las plantas de tratamiento mecánico de residuos mezclados de origen doméstico podrá ser considerada una operación de valorización, y no una operación de eliminación de residuos en vertedero, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que dicho material cumpla los requisitos aplicables a los productos fertilizantes elaborados con residuos establecidos en la normativa básica en materia de productos fertilizantes. Respecto del parámetro materiales pesados, el material bioestabilizado deberá cumplir los valores máximos correspondientes a las clases A o B.
- b) Que la operación se realice por un gestor de residuos sometido a autorización administrativa de valorización de residuos. No se exigirá autorización de gestor de residuos para el uso de aquella enmienda orgánica obtenida a partir del tratamiento biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables recogidos separadamente que no posea la calificación jurídica de residuo y cumpla los requisitos técnicos y legales exigibles para su inscripción en el registro de productos fertilizantes.
- c) Que el tratamiento de los suelos produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.

Sexta Sellado y mantenimiento postclausura de antiguos espacios degradados
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados, respecto a las obligaciones de las comunidades autónomas en materia de previsión de análisis de los lugares históricamente contaminados por eliminación de residuos y las medidas para su rehabilitación, se faculta a la conselleria competente en materia de residuos así como a las entidades locales de la Comunitat Valenciana, para la suscripción de los convenios de colaboración necesarios con las entidades locales de la Comunitat Valenciana y otras administraciones públicas competentes y sus entes dependientes, para la ejecución de los trabajos de sellado y mantenimiento post-clausura de estos lugares, por un periodo de 10 años con una posible prórroga de 10 años adicionales, hasta un máximo total de 20 años, que permitan desarrollar los trabajos necesarios al respecto.
La ejecución del convenio, deberá realizarse de acuerdo a la normativa reguladora de la contratación del sector público. La actividad conveniada, en todo caso, se realizará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa básica estatal aplicable en relación con los convenios administrativos suscritos por las administraciones públicas.

Séptima
Dada la Decisión de ejecución 2021/1752 UE, de 1 de octubre, sobre los nuevos sistemas de contabilización de objetivos de recogida separada.
Dadas las previsiones del Real decreto 646/2020, de 7 de julio, de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
Para cumplir los preceptos antes indicados, así como las previsiones de obligado cumplimiento para el periodo 2022-2035 de la normativa de residuos, los consorcios de residuos y otras entidades locales competentes para la valorización y la eliminación de residuos domésticos y gestión de ecoparques de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, deben:
- – Colaborar con la Generalitat Valenciana para establecer medidas eficaces tendentes a reducir la generación de residuos.
- – Colaborar con la Generalitat Valenciana para establecer nuevos marcos de trabajo en materia de reutilización, subproductos y fin de condición de residuos.
- – Promover todos los expedientes administrativos para mejorar continuamente los procesos de valorización de residuos, debiendo reducir gradualmente de manera continua el rechazo en vertedero.
- – Promover los procesos de recogida separada de biorresiduos, bien directamente o a través de las entidades locales consorciadas, mediante el establecimiento, entre otros, de un precio público, canon o similar de valorización de biorresiduos.
- – Colaborar con las entidades locales responsables de la recogida de residuos municipales, en las recogidas separadas de envases ligeros, papel-cartón y vidrio.
- – Promover nuevos procesos de valorización de residuos, diferentes de la eliminación y la incineración de residuos domésticos, con el objetivo de incrementar al máximo las cantidades recuperadas y valoradas de recursos que contienen los residuos.
- – Restringir las entradas en vertedero, respecto a las entradas en la planta de tratamiento de la fracción “resto» o “todo uno» en masa, conforme a la siguiente tabla:
Año Porcentaje 2022 44 % 2024 40 % 2026 35 % 2028 30 % 2030 20 % - – Promover los procesos industriales de reciclaje y valorización material de los recursos que contienen los residuos de colchones, dentro de los residuos voluminosos, evitando la gestión de este flujo en vertedero e incineración, según la siguiente marca:
- – Máximo de entradas en vertedero de un 50 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2022 – Máximo de entradas en vertedero de un 25 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2023 – Máximo de entradas en vertedero de un 10 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2024 La Generalitat Valenciana, directamente o en colaboración con los consorcios de residuos y entidades locales competentes de los diferentes servicios de recogida y gestión de residuos domésticos, puede colaborar para la consecución de estos objetivos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Sometimiento a autorización de los titulares de actividades de gestión de residuos
Los titulares de actividades de gestión de cualquier tipo de residuo, salvo la gestión de residuos peligrosos, que vengan desarrollando su actividad a la entrada en vigor de esta ley, deberán obtener la correspondiente autorización administrativa de la conselleria competente en medio ambiente, prevista en esta ley, en el plazo máximo doce meses, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Los planes zonales, en cuyo ámbito se encuentren estas instalaciones, las deberán tener en consideración y establecer el régimen en el que desarrollarán su actividad.
Segunda Régimen de los vertederos existentes
La conselleria competente en medio ambiente, determinará el plazo y el procedimiento para la adaptación a los requisitos establecidos en la presente ley y normativa de desarrollo de los vertederos autorizados o en funcionamiento, con anterioridad a su entrada en vigor.
Tercera Criterios de admisión de residuos en vertederos
En tanto se produzca el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 55 y 56 de esta ley, los criterios de admisión de residuos en vertederos se someterán al régimen vigente a la entrada en vigor de esta ley.
Hasta tanto se produzcan los desarrollos reglamentarios previstos en el artículo 57, las condiciones de las autorizaciones de los nuevos vertederos serán las establecidas en el régimen vigente y en el anexo 1 de la Directiva 1999/31/CE, del Consejo de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el artículo 58 referente a los costes del vertido de residuos entrará en vigor en el momento de la transposición de la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, del Consejo de la Unión Europea, relativa al vertido de residuos.
Cuarta Régimen aplicable hasta la adaptación a la normativa básica estatal
1. En tanto se proceda a la modificación de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, para su adaptación a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, las referencias que aquélla contiene a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se entenderán efectuadas a la citada Ley 22/2011.
2. El régimen aplicable a la producción, posesión y gestión de residuos se regirá por lo establecido con carácter básico en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.
LE0000519503_20210101
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación reglamentaria
Se autoriza al Gobierno Valenciano para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de los preceptos de esta ley.
Segunda Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.