Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat Valenciana de Protección de la Columbicultura y del Palomo Deportivo.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4398 de 13 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 9 de 10 de Enero de 2003
- Vigencia desde 14 de Diciembre de 2002.
TÍTULO II
Medidas de protección
Artículo 7 Palomares, centros de cría, entrenamiento y depósito
Los palomares de palomos deportivos, los centros de cría, los centros de entrenamiento y los depósitos de palomos deportivos extraviados no tendrán la consideración de núcleos zoológicos a los efectos de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de Animales de Compañía.
Siendo la colombicultura un deporte protegido por la presente Ley, los ayuntamientos colaborarán en el fomento y la protección de este deporte así como de sus palomares deportivos en los núcleos urbanos.
Artículo 8 Licencia federativa
1. Para la tenencia y vuelo de palomos deportivos, incluida su cría, adiestramiento y competición, será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor, expedida por la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana.
2. El ayuntamiento del municipio donde se encuentren palomos deportivos en poder de quien no sea titular de la licencia en vigor de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana ni esté autorizado por ésta, ordenará su retirada y depósito, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 9 Autorización de instalaciones
1. La Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana ostentará la facultad para cualquier tipo de instalación para la práctica del deporte de la colombicultura, atendiendo a los requisitos mínimos de carácter sanitario, de ubicación y de alojamiento que se establecen a continuación:
- a) Tener buenas condiciones higiénicas y sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.
- b) Disponer de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir, así como medios adecuados para su limpieza y desinfección.
- c) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.
- d) Los habitáculos en los que se ubiquen los animales deberán tener suficiente espacio en función del número de ejemplares, con un mínimo de 40 x 40 x 35 cm.
- e) Los habitáculos deberán estar construidos de forma y empleando materiales que aíslen a los animales de la intemperie y las inclemencias del tiempo, tales como lluvia, viento, frío o calor excesivo, al tiempo que permita su correcta aireación.
2. Las instalaciones autorizadas deberán llevar un libro de registro de movimientos en el que figurarán las altas y las bajas de los animales producidas en el establecimiento, así como su origen y destino.
3. En un área de influencia de tres kilómetros de radio a cielo abierto, donde existan palomares deportivos autorizados por la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana, no se podrá conceder ningún tipo de autorización ni practicar actividad alguna que pueda interferir en la práctica de la Colombicultura, sin perjuicio de los turnos de vuelo que se regulan en el artículo 13 de la presente Ley y de lo dispuesto en el Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre, que regula la tenencia y utilización de las palomas mensajeras.
4. La Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana confeccionará y revisará anualmente un censo de palomares deportivos, que contendrá datos relativos a la situación del palomar, la identidad y el número de licencia federativa del propietario.
5. La autorización federativa se entenderá sin perjuicio de cualquier otra autorización que venga impuesta por la normativa en vigor sobre la materia.
Artículo 10 Control sanitario
Los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, arbitrarán las medidas necesarias para el control sanitario y de proliferación en aquellas poblaciones donde haya palomas de ornamento, tórtolas u otras especies similares, aglutinadas en plazas, parques públicos, jardines, etc. así como para evitar la afluencia de palomas asilvestradas en zonas de residuos.
Artículo 11 Compatibilización con aves
Para compatibilizar la repoblación de aves depredadoras y su incidencia en la práctica deportiva colombicultora, los ayuntamientos, con la colaboración, en su caso, de la Generalitat, previo estudio de las circunstancias concurrentes en cada zona, procurarán los medios necesarios tales como palomares barrera o de distracción, para evitar las agresiones a los palomos deportivos.
Artículo 12 Delimitación de zonas de vuelo
1. Al objeto de fomentar la colombicultura y proteger los palomos deportivos, los ayuntamientos, a instancia de las distintas entidades deportivas y atendiendo al ordenamiento jurídico vigente, velarán por la existencia de zonas de uso idóneas para el vuelo de los palomos deportivos .
2. Las zonas de vuelo se restringirán a perímetros estrictamente urbanos en aquellas zonas donde haya poblaciones cercanas de aves de presa.
3. En la delimitación de las zonas de vuelo se evitará el solapamiento con las áreas autorizadas para el entrenamiento de aves de cetrería.
4. La delimitación de estas zonas preverá la imposibilidad de ubicar actividades que puedan interferir en el vuelo de los palomos deportivos, señalizando aquellos elementos de riesgo tales como cables, postes, tirantes, antenas e instalaciones similares, aislándolos para evitar electrocuciones.
Artículo 13 Interferencias y turnos de vuelo
1. En los municipios donde se desarrollen actividades con palomos deportivos objeto de esta ley, los ayuntamientos deberán establecer medidas de control para evitar interferencias, especialmente entre los palomos deportivos y los no deportivos, impidiendo que éstos queden a la vista de aquellos, pudiendo incluso disponer la retirada de los palomares de palomos no deportivos si sus propietarios incumplieren las medidas adoptadas.
2. En las poblaciones donde existan palomares de palomas mensajeras y palomos deportivos, debidamente autorizados, el ayuntamiento, para evitar interferencias entre ellas, regulará los turnos de vuelo, previa audiencia de las partes implicadas. A tales efectos, se constituirán comisiones mixtas municipales, integradas por el alcalde o persona en quien delegue, que actuará de presidente, y cinco vocales, nombrados uno por el alcalde y los restantes por las federaciones deportivas de colombicultura y de colombofilia, atendiendo al censo de palomas mensajeras y deportivas existentes en el municipio, a propuesta de los clubes deportivos locales.
3. Los ayuntamientos comunicarán públicamente los turnos de vuelo para su general conocimiento.
4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en la protección de las palomas mensajeras, según lo dispuesto en el Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre.
5. En el ámbito de la Comunidad Valenciana se constituirá una Comisión Mixta Autonómica integrada por representantes de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana y de la Federación de Colombofília de la Comunidad Valenciana.
A. La Comisión Mixta Autonómica estará integrada:
- - Un presidente o Presidenta nombrado por la Dirección General de Deportes.
- - Cuatro Vocales de entre los miembros de las Federaciones de Colombicultura y de Colombofília de la Comunidad Valenciana en proporción al número de licencias de cada una.
Todos ellos tendrán derecho a voz y voto.
La Comisión estará asistida por un Secretario o Secretaria, con voz pero sin voto, designado por la Dirección General de Deportes.
B. La Comisión Mixta Autonómica entre sus competencias tendrá la de regular los turnos de vuelo en aquellas cuestiones en que rebasando el ámbito municipal se susciten o puedan suscitarse entre entidades y, o, deportistas; estableciendo, previa solicitud de carácter preceptivo, el lugar y el momento de la suelta de palomas mensajeras que se vaya a producir en el territorio de la Comunitat Valenciana, cualquiera que sea la nacionalidad de los organizadores o participantes.
Igualmente, ostentará, además, las siguientes comptencias:
- 1. Conocer los conflictos suscitados como consecuencia del incumplimiento del contenido de la presente Ley.
- 2. Velar por la observancia de las sanciones que, en aplicación de la presente Ley, puedan imponerse, pudiendo solicitar para ello todas las aclaraciones que estimen pertinentes.
- 3. Conocer el procedimiento de constitución de las Comisiones Mixtas Municipales y llevar un censo de las mismas.
- 4. Velar por el adecuado cumplimiento de las normas de relación en la práctica de ambos deportes, entre las Federaciones de Colombicultura y Colombofília de la Comunitat Valenciana.
- 5. Mediar en los conflictos que no pueda resolver la Comisión Mixta Municipal.
- 6. Cualesquiera otras de carácter supramunicipal, que por su materia debieran ser conocidas por la Comisión Mixta Autonómica.
C. La convocatoria, organización y funcionamiento de la Comisión Mixta Autonómica se regulará a través de las disposiciones que el Consell de la Generalitat dictará para el desarrollo de la presente Ley, en cumplimiento de la primera de las Disposiciones Finales.
Artículo 14 Entrega de palomos
Las personas que recojan un palomo deportivo ajeno están obligadas a entregarlo al ayuntamiento de la población donde lo hayan recogido, a la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana o al club de colombicultura de la localidad, tan pronto sean requeridas para ello y, a falta de requerimiento, dentro de las 24 horas siguientes a su recogida.