Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 5900 de 25 de Noviembre de 2008 y BOE núm. 294 de 06 de Diciembre de 2008
- Vigencia desde 25 de Marzo de 2009. Revisión vigente desde 25 de Diciembre de 2018
TÍTULO III
De la organización y funcionamiento de las asociaciones
CAPÍTULO I
Asamblea general
Artículo 36 Competencias
Sin perjuicio de las que figuren en los estatutos, la Asamblea General tiene las siguientes competencias:
- a) Modificar los estatutos.
- b) Elegir y separar a los miembros del órgano de representación.
- c) Controlar la actividad del órgano de representación y aprobar su gestión.
- d) Aprobar el presupuesto anual y la liquidación anual de cuentas.
- e) Acordar la disolución de la asociación.
- f) Acordar la unión a asociaciones, la integración en federaciones confederaciones, la separación de las mismas, así como la creación y participación en coordinadoras u otras organizaciones específicas.
- g) Aprobar el reglamento de régimen interno de la asociación.
- h) Ratificar las altas de asociados o asociadas acordadas por el órgano de representación y acordar con carácter definitivo las bajas de las mismas.
- i) Solicitar la declaración de utilidad pública o de interés público de la Comunitat Valenciana.
- j) Aprobar las disposiciones y directivas del funcionamiento de la asociación.
- k) Cualquier otra que no corresponda a otro órgano de la asociación.
Artículo 37 Convocatoria
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de convocatorias de la asamblea general será el siguiente:
- a) Se efectuará por el órgano de representación, por propia iniciativa, o a solicitud de las personas asociadas en los términos de la letra de este artículo, y deberá contener, como mínimo, el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión en primera y segunda convocatorias.
- b) Salvo razones de urgencia, que deberán ser ratificadas al inicio de la asamblea general, la convocatoria se comunicará, como mínimo, quince días antes de la fecha de reunión, individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la relación actualizada de personas asociadas, o mediante medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
- c) El órgano de representación convocará la asamblea general siempre que lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10%; en tal caso, la asamblea general se reunirá dentro del plazo de treinta días a contar desde la solicitud.
- d) Sin perjuicio de la información que, de conformidad con los Estatutos deba remitirse a las personas asociadas en cada convocatoria, desde el momento en que se les comunique la convocatoria deberá ponerse a su disposición copia de la documentación necesaria en la forma que prevengan los Estatutos o, en su defecto, en el domicilio social.
Artículo 38 Constitución de la asamblea general
1. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, la asamblea general quedará constituida válidamente en primera convocatoria cuando concurran, presentes o válidamente representadas, al menos un tercio de las personas asociadas, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas asociadas que concurran. La hora de la reunión en segunda convocatoria será, como mínimo, treinta minutos posterior a la fijada en primera convocatoria.
2. El orden del día se fijará por el órgano de representación o por las personas asociadas que hayan solicitado la convocatoria de la asamblea general. Los Estatutos podrán determinar los supuestos y formas en que cabrá la alteración del orden del día fijado.
3. La presidencia y secretaría de la asamblea general serán determinadas al inicio de la reunión, según lo que determinen los estatutos.
Artículo 39 Adopción de acuerdos
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de adopción de acuerdos de la asamblea general será el siguiente:
- a) Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas asociadas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos.
- b) Sin perjuicio de lo previsto en la letra anterior, requerirán mayoría cualificada, que existirá cuando los votos afirmativos superen la mitad de los emitidos por las personas asociadas presentes o representadas, en los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación, así como en los acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día fijado y en cualesquiera otros en que así se recoja en los propios estatutos.
- c) En las asociaciones en las que sean miembros personas jurídicas, los estatutos podrán fijar criterios de proporcionalidad de voto ponderado, respetando siempre los principios democráticos y de representatividad que deben regir la adopción de los acuerdos.
- d) En el caso de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, el derecho de voto deberá ejercerse con arreglo a criterios objetivos, de acuerdo con la proporcionalidad de voto ponderado que se haya establecido en los Estatutos para las distintas personas asociadas, garantizando el principio de democracia interna.
Artículo 40 Impugnación de acuerdos
1. Los acuerdos de la asamblea general son impugnables de conformidad con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y demás leyes que resulten de aplicación.
2. Las controversias derivadas de los acuerdos adoptados pueden someterse a arbitraje en los términos de la legislación vigente, si no hay disposición en contra en los estatutos.
Artículo 41 Actas de la asamblea general
1. De las reuniones de la asamblea general se extenderá acta, en la que deben constar las personas asistentes, los asuntos tratados, tanto los incluidos en el orden del día como los que no lo estuvieran, las circunstancias de lugar y tiempo, las principales deliberaciones y los acuerdos adoptados.
2. Cualquier persona asociada tendrá derecho a solicitar la incorporación de su intervención o propuesta en el acta en la forma prevista en los estatutos.
CAPÍTULO II
Órgano de representación
Artículo 42 Competencia y estructura
1. El órgano de representación gestiona los intereses de la asociación y la representa.
2. Las facultades del órgano de representación se extienden a todos los actos comprendidos en los fines de la asociación. No obstante, los estatutos pueden determinar los actos que necesitarán la autorización expresa de la asamblea general.
3. Los Estatutos establecerán la estructura del órgano de representación, así como la representatividad y facultades que pueda ostentar cada integrante del mismo.
4. Si lo permiten los Estatutos de la asociación, las personas jurídicas podrán formar parte del órgano de representación por medio de persona física que las represente y que esté especialmente facultada al efecto por el órgano que resulte competente.
Artículo 43 Funcionamiento
1. El funcionamiento del órgano de representación se rige por lo dispuesto en los estatutos de la asociación, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y demás normativa de aplicación.
2. Las reuniones del órgano de representación se celebrarán a iniciativa de quien estatutariamente ostente la facultad de convocatoria o de la mayoría de sus miembros.
3. Los miembros del órgano de representación tienen el derecho y el deber de asistir y participar en sus reuniones.
4. Los miembros del órgano de representación deberán abstenerse de intervenir y de votar en los asuntos en que se hallen en conflicto de intereses con la asociación.
5. Los acuerdos del órgano de representación deben constar por escrito en la correspondiente acta, que será firmada por quien ostente las funciones de secretaría con el visto bueno de la presidencia.
Artículo 44 Elección, duración y separación del cargo
1. Los estatutos regularán la duración del cargo, sin que el mismo pueda exceder de un plazo de cinco años, la posibilidad de reelección y el procedimiento a seguir.
2. Los miembros del órgano de representación comenzarán a ejercer sus funciones una vez aceptado el cargo para el que hayan sido designados por la asamblea general.
3. La separación de los miembros del órgano de representación será acordada motivadamente, respetando lo que puedan establecer los estatutos y, en todo caso, el derecho de audiencia que les corresponde a aquéllos.
4. Las elecciones y ceses de los miembros del órgano de representación deben inscribirse en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a los solos efectos de publicidad.
Artículo 45 Ejercicio del cargo
1. Los miembros del órgano de representación ejercen sus funciones de conformidad con lo establecido en la normativa general aplicable, en la presente ley y en los estatutos.
2. En todo caso, los miembros del órgano de representación tendrán derecho al anticipo y reembolso de los gastos, debidamente justificados.
Artículo 46 Delegaciones
1. Si los Estatutos no lo prohíben, el órgano de representación puede delegar sus facultades en una o más de las personas asociadas, así como otorgar a otras personas apoderamientos generales o especiales.
2. Las delegaciones deberán ser autorizadas por la asamblea general respecto de los supuestos en los que el órgano de representación precise de autorización expresa de aquélla para actuar.
3. Las delegaciones y su revocación deben inscribirse en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a los solos efectos de publicidad.
4. Las personas asociadas que no formen parte del órgano de representación estarán sujetas en el ejercicio de facultades delegadas al régimen de derechos y responsabilidades previsto en los estatutos para los miembros de aquél.
Artículo 47 Responsabilidades
Quienes sean miembros del órgano de representación ejercerán sus funciones en interés de los objetivos y finalidades de la asociación según lo establecido en la presente ley y en los estatutos sociales.
Artículo 48 Documentación e impugnación de acuerdos
1. De las reuniones del órgano de representación se extenderá acta, en la que deben constar las personas asistentes, los asuntos tratados, las circunstancias de lugar y tiempo, las principales deliberaciones y los acuerdos adoptados. Así mismo, cualquiera de los asistentes tendrá derecho a solicitar la incorporación de su intervención o propuesta en el acta en la forma prevista en los estatutos.
2. De la impugnación de los acuerdos y resoluciones del órgano de representación debe darse cuenta a la Asamblea General para su ratificación o revocación.
CAPÍTULO III
Modificación, disolución y liquidación
Artículo 49 Modificación de los estatutos
1. La modificación de los estatutos requerirá del acuerdo adoptado por la asamblea general convocada especialmente con tal objetivo.
2. La modificación de los estatutos que afecte al contenido mínimo legalmente exigible sólo producirá efectos para las personas asociadas y para terceras personas desde que se haya procedido a la inscripción del acuerdo en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana. El plazo de inscripción de tales acuerdos será de un mes.
Las restantes modificaciones de los estatutos producirán efectos para las personas asociadas desde el momento de su aprobación, mientras que para terceras personas será necesaria, además, la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
3. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.
Artículo 50 Causas de disolución de la asociación
Las asociaciones sobre las que la Generalitat ostenta competencias se disolverán por las causas establecidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y por las siguientes:
Artículo 51 Modos de disolución
1. En el supuesto contemplado en el apartado a del artículo anterior, la disolución de la asociación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de la asamblea general, convocada específicamente con tal objeto a iniciativa del órgano de representación o a petición de cualquier persona asociada. La asamblea general debe acordar la disolución o lo que sea necesario para remover la causa.
Si la asamblea no ha sido convocada, no ha tenido lugar o no ha adoptado ninguno de los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona interesada puede solicitar al juez de primera instancia del domicilio social que convoque la asamblea o disuelva la asociación.
2. En el supuesto contemplado en el apartado b del artículo anterior, dicha circunstancia se acreditará en los términos establecidos reglamentariamente.
3. La disolución en el supuesto del apartado c del artículo anterior requerirá resolución judicial motivada.
4. El acuerdo de disolución o la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
Artículo 52 Liquidación
1. La disolución de la asociación determinará la apertura del procedimiento de liquidación, hasta cuyo término la asociación conservará su personalidad jurídica.
2. El procedimiento de liquidación corresponde al órgano de representación, cuyos miembros se convertirán en liquidadores, salvo que los estatutos de la asociación establezcan otra cosa o sean designados otros para ello por la asamblea general o por la resolución judicial que acuerde la disolución.
3. Salvo que los estatutos lo dispongan de otro modo, se aplicarán a los liquidadores las previsiones relativas al órgano de representación, en tanto sean conformes con el objeto de liquidación.
4. El patrimonio sobrante, constituido por todos los bienes y derechos que lo integran conforme a lo que resulte del balance de liquidación, se aplicará a los fines o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro previstos en los estatutos y en la forma que acuerde la asamblea general.
5. En el supuesto de que los estatutos o el acuerdo de disolución no concreten de manera singularizada la entidad receptora del remanente, éste se asignará a asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro que lleven a cabo finalidades semejantes o análogas a las de la asociación disuelta y en su misma localidad o en la Comunitat Valenciana.
Artículo 53 Operaciones de liquidación
1. Corresponde a los liquidadores o liquidadoras:
- a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación y llevar sus cuentas.
- b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean necesarias para su liquidación.
- c) Cobrar los créditos de la asociación.
- d) Liquidar el patrimonio y pagar a las acreedores o acreedoras.
- e) Dar al patrimonio sobrante el destino previsto en los Estatutos, a excepción de las aportaciones condicionales.
- f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
2. Finalizada la liquidación se comunicará al Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO IV
Asociaciones de carácter especial
Artículo 54 Regulación
Las asociaciones de carácter especial sobre las que es competente la Generalitat se regulan por el régimen general establecido en la presente ley, con las especificaciones que para cada una se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 55 Asociaciones infantiles y juveniles
1. Son asociaciones infantiles y juveniles aquellas cuya finalidad sea la promoción, inclusión participación activa, ocio educativo o defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia o la juventud.
2. Las asociaciones infantiles y juveniles se rigen por la presente ley y por las siguientes reglas:
- a) La condición de asociado o asociada se pierde al cumplir los treinta años. Los estatutos pueden establecer que las personas que, en el momento de cumplir treinta años, ostenten cargos en el órgano de representación no pierdan dicha condición hasta finalizar su mandato.
- b) En el acto de constitución deberá participar necesariamente, al menos, una persona con plena capacidad de obrar.
- c) Las funciones de representación han de ser ejercidas por una persona mayor de edad o menor emancipada. Las asociaciones que no tengan, como mínimo, dos personas mayores de edad o menores emancipadas en el órgano de representación deben disponer del apoyo de un órgano adjunto, elegido por la asamblea general e integrado por un mínimo de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, que no han de ser necesariamente asociadas, a fin de suplir, cualquiera de ellas, la falta de capacidad de obrar de las personas que forman parte de los órganos de la asociación en todos los casos que sea necesario. La constitución inicial y las siguientes renovaciones totales o parciales del órgano adjunto deben ser comunicadas al registro para su debida constancia.
- d) No obstante lo dispuesto en la letra c, las personas menores de edad que pertenezcan a los órganos directivos, de conformidad con lo establecido en los estatutos, pueden actuar ante las administraciones públicas para el ejercicio de los derechos que confiere a tales asociaciones el ordenamiento administrativo.
- e) En la denominación de estas asociaciones deben constar las expresiones “infantil», “de niños y niñas», “juvenil» o “de jóvenes», o cualquier otra similar.
Artículo 56 Otras asociaciones de carácter especial
1. Las asociaciones de alumnos y alumnas y de madres y padres de alumnos y alumnas definidas y reguladas por la legislación educativa se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y en la presente ley.
2. Las asociaciones de carácter cultural se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica.
3. Las asociaciones de voluntarios y voluntarias se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y en esta Ley, sin perjuicio de la legislación específica relacionada con la actividad que desarrollen.
CAPÍTULO V
el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana
SECCIÓN 1
Normas generales
Artículo 57 Objeto y funcionamiento
1. Las asociaciones a las que se refiere la presente ley deben inscribirse, a los únicos efectos de publicidad, en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana. La inscripción es garantía, tanto para terceras personas que se relacionan con las mismas como para sus propios miembros.
2. Reglamentariamente se determinarán la organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, que estará adscrito a la conselleria con competencias sobre dicha materia, y sus relaciones con otros registros generales o sectoriales que tengan incidencia en las asociaciones, el plazo de resolución expresa del procedimiento de inscripción y el sistema de información, comunicación y acreditación de los actos de los que tome razón.
Artículo 58 Publicidad
1. El Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana es público.
2. La publicidad del Registro se hace efectiva por certificación del contenido de los asientos, nota simple informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. El acceso y publicidad del Registro deben garantizarse de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
3. El Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana debe estar actualizado y facilitar los datos generales para realizar investigaciones y estudios referentes a la realidad asociativa.
Artículo 59 Efectos de la inscripción
La inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, que hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para las terceras personas que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros, no sustituye a las que hubieren de hacerse, también, en otros registros o censos cuando así lo imponga la legislación sectorial, sin perjuicio de los efectos que se desprendan de cada una de ellas.
Artículo 60 Actos inscribibles
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana se tomará razón de los siguientes actos:
- a) La constitución de la asociación.
- b) La unión, fusión o absorción con otras asociaciones o con federaciones y de éstas en confederaciones.
- c) La modificación de los estatutos.
- d) La renovación e identidad de los órganos de representación, y la delegación de sus facultades y su revocación.
- e) La impugnación de los acuerdos de la asamblea general y del órgano de representación en los términos previstos en esta ley.
- f) La declaración de utilidad pública o de interés público y su revocación.
- g) La disolución y liquidación.
- h) La apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos de la entidad.
2. El Registro sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones por razones de legalidad. Podrán suspenderse las inscripciones o anotaciones por deficiencias subsanables.
Artículo 61 Régimen jurídico aplicable a los actos del Registro
1. La tramitación de los expedientes correspondientes al Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana se ajustará a las disposiciones del procedimiento administrativo común, con las especialidades derivadas de la presente ley y sus normas de desarrollo.
2. Las resoluciones u otros actos definitivos del órgano titular del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana ponen fin a la vía administrativa.
3. Los actos definitivos del órgano titular del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana que hayan puesto fin a la vía administrativa, son impugnables ante el orden jurisdiccional que proceda, cuya determinación corresponde a la legislación estatal. En tanto ésta no disponga lo contrario, el conocimiento sobre los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 62 Asociaciones no inscritas
La no inscripción de la asociación, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido para la misma, determinará la imposibilidad de beneficiarse de la publicidad registral, no ejerciéndose por el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana función alguna sobre la misma.
SECCIÓN 2
Utilización de medios electrónicos
Artículo 63 Tratamiento informático y transmisión de datos
1. El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendado, respetando los principios de simplificación y agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de los sujetos y el objeto de la comunicación.
2. La aprobación del sistema de información, comunicación y acreditación de los datos inscritos por medios telemáticos se realizará de conformidad con la normativa de aplicación, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 64 Acceso telemático a los datos del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana
La Generalitat propiciará la consulta de los datos relativos a los procedimientos de inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a través del portal de aquélla.
Artículo 65 Procedimientos electrónicos
La Generalitat impulsará la tramitación por medios electrónicos de los procedimientos de inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, de conformidad con la normativa de aplicación en la materia.
Artículo 66 Validez y eficacia de los documentos electrónicos
Los documentos administrativos emitidos por los órganos competentes en los procedimientos tramitados por medios informáticos y telemáticos regulados en esta ley serán válidos y eficaces, siempre que concurran en ellos las garantías de autenticidad, integridad, conservación y aquellas otras previstas en la normativa aplicable.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única Exención de tasas
Las asociaciones y las uniones de asociaciones a las que se refiere el artículo 19 de la presente ley, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, quedan exentas de las tasas por la prestación de servicios administrativos de la Generalitat de expedición de certificados, compulsa de documentos e inscripción en registros oficiales cuando estuviesen sujetas de conformidad con las disposiciones aplicables.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Normativa afectada
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley o lo contradigan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Adaptación de estatutos
1. Las asociaciones y uniones de asociaciones ya inscritas a la entrada en vigor de esta ley cuyos estatutos ya hubieran sido adaptados a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, a la entrada en vigor de esta ley conservarán sus inscripciones, sin que deban realizar una adaptación a ésta.
2. Quedan sin efecto todas las disposiciones estatutarias y de reglamentos de régimen interior de las asociaciones que se opongan a la presente Ley, que deben ser suplidas, en caso de existir alguna laguna, por lo establecido en la presente Ley o en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
Segunda Carácter supletorio de la ley
La presente ley tiene carácter supletorio respecto de las leyes aprobadas por Les Corts que regulen tipos específicos de asociaciones.
Tercera Habilitación reglamentaria
1. El Consell, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, dictará las normas reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de esta ley.
2. El Consejo Valenciano de Asociaciones se constituirá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de esta ley.
Cuarta Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley