Ley 4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 2173 de 28 de Diciembre de 1993 y BOE núm. 27 de 01 de Febrero de 1994
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1993. Revisión vigente desde 18 de Mayo de 2006


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TITULO V
Jurisdicción deportiva
CAPITULO PRIMERO
Disciplina deportiva
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 66 Ambito de aplicación
La disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y a las de la conducta deportiva tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones reglamentarias o en los estatutos o reglamentos de las federaciones y demás entidades deportivas, debidamente aprobados.
Artículo 67 Concepto
Son infracciones a las reglas de juego o de competición las acciones u omisiones que impiden, vulneren o perturben durante el curso de aquél o de ésta su normal desarrollo.
Son infracciones a la conducta deportiva las demás acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en lo dispuesto en el apartado anterior, perjudiquen el desarrollo normal de las relaciones y actividades deportivas.
Tanto las infracciones a las reglas de juego o de competición como las de la conducta deportiva deberán estar debidamente tipificadas en esta Ley y en sus normas de desarrollo o en las disposiciones reglamentarias de las entidades correspondientes.
Artículo 68 Potestad disciplinaria
1. La potestad disciplinaria, a los efectos de esta Ley, es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
- a) A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
- b) A los clubes sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, entrenadores, directivos o administradores.
- c) A las federaciones deportivas autonómicas sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos-entrenadores, jueces-árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
- d) Al Comité Valenciano de Disciplina Deportiva sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas autonómicas, sobre éstas mismas y sobre sus directivos.
3. El régimen sancionador deportivo se entiende sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad civil o penal, que se regirá por las normas correspondientes.
SECCION 2
Infracciones y sanciones
Artículo 69 Clases de infracciones
1. Las infracciones a las reglas de juego o de la competición, o a las de la conducta deportiva, pueden ser: muy graves, graves y leves.
2. A los clubes que participen en competiciones de ámbito estatal les serán de aplicación las infracciones tipificadas para éstos en la legislación del Estado.
Artículo 70 Infracciones muy graves
1. Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves:
- a) El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones.
- b) El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.
- c) El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación o cualquier otra circunstancia, el resultado de un encuentro, prueba o competición.
- d) La promoción, incitación, utilización, o consumo de sustancias o métodos prohibidos por las disposiciones legales o reglamentarias en la práctica deportiva, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de los controles exigidos por personas o entidades competentes.
- e) La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a cualquier otro estamento de la federación y al público en general, motivadas por la celebración de un evento deportivo.
- f) La protesta o actuación colectiva o tumultuaria que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
- g) La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.
- h) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
- i) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.
- j) Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.
2. Asimismo, se considerarán infracciones muy graves de los presidentes y directivos de las federaciones autonómicas:
- a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y demás órganos federativos.
- b) La no ejecución de las resoluciones u otras órdenes del Comité Valenciano de Disciplina Deportiva.
- c) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
- d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.
- e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la autorización reglamentaria.
- f) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que hubiera mediado mala fe.
- g) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la autorización de la Dirección General del Deporte.
- h) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Generalitat Valenciana.
3. Las infracciones a las reglas de juego o competición, o de la conducta deportiva, que, con carácter de muy graves, establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 71 Infracciones graves
Se considerarán, en todo caso, infracciones graves:
- a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
- b) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente.
- c) La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición.
- d) La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus cargos, cuando no revistan el carácter de falta muy grave.
- e) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.
- f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
- g) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 72 Infracciones leves
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves:
- a) Formular observaciones a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o contra el público asistente, de manera que supongan una leve incorreción.
- b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
- c) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a penal que pudiera corresponder.
- d) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas de juego o competición o a la conducta deportiva.
Artículo 73 Sanciones comunes
1. Por la comisión de infracciones de carácter deportivo, las normas disciplinarias podrán prever las siguientes sanciones:
- a) Apercibimiento.
- b) Amonestación privada.
- c) Amonestación pública.
- d) Suspensión temporal.
- e) Privación temporal o definitiva de los derechos del asociado.
- f) Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.
- g) Inhabilitación deportiva temporal o definitiva.
- h) Destitución del cargo.
- i) Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente.
2. Sólo se podrá imponer la sanción de multa a deportistas, técnicos, entrenadores, jueces o árbitros cuando perciban remuneración, precio o retribución por su actividad deportiva.
La multa podrá tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.
Las normas disciplinarias deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto de impago de la multa.
Artículo 74 Sanciones específicas de las competiciones
1. Son sanciones específicas de las competiciones deportivas, además de las previstas en el artículo anterior:
- a) Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo.
- b) Pérdida del partido o descalificación en la prueba.
- c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
- d) Pérdida o descenso de categoría o división.
- e) Celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
- f) Prohibicíón de acceso al estadio o recinto deportivo.
- g) Expulsión temporal o definitiva de la competición.
2. En el caso del apartado b) del párrafo anterior, el órgano competente para imponer la sanción podrá alterar el resultado del partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción, si se pudiera determinar que, de no haberse producido ésta, el resultado hubiera sido diferente.
En caso contrario podrá anular el partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción y, si procediera, podrá ordenarse su repetición.
Artículo 75 Ejecutividad de las sanciones
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la sanción de clausura del recinto deportivo en que, a petición de parte, se podrá prever la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario y las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento extraordinario.
Artículo 76 Circunstancias modificativas de la responsabilidad
1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad deportiva de carácter disciplinario pueden ser atenuantes y agravantes.
Son circunstancias atenuantes, en todo caso:
- a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
- b) La del arrepentimiento espontáneo.
Son circunstancias agravantes, en todo caso:
2. En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias de la infracción y concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo 77 Causas de extinción
La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue, en todo caso:
Artículo 78 Prescripción de infracciones
Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves, graves o leves, respectivamente, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día en que la infracción se hubiese cometido.
El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste se paraliza durante el plazo de seis meses por causa no imputable al inculpado, volverá a contar el plazo correspondiente.
Artículo 79 Prescripción de sanciones
Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes prescribirán a los tres años, al año o al mes, según hubieran sido impuestas por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si ésta hubiera empezado a cumplirse.
SECCION 3
Procedimientos
Artículo 80 Condiciones mínimas
1. Para la imposición de sanciones por la comisión de cualquier tipo de infracciones será preceptiva la instrucción previa de un expediente de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:
-
a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones de forma inmediata, de acuerdo con los reglamentos de cada modalidad deportiva, debiéndose prever en cada caso el correspondiente sistema posterior de reclamaciones. En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones disciplinarias deportivas.
En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material manifiesto.
- b) En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.
-
c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas de juego y de la competición deberá compatibilizar el normal desarrollo de la competición con el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
Las mismas garantías deberán preverse en el procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones disciplinarias deportivas.
- d) En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos, en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.
Artículo 81 Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria
En el caso de que los hechos o conductas que constituyan la infracción pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente comunicarlo al Ministerio Fiscal.
En este caso, el órgano disciplinario deportivo podrá acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a todos los interesados.
Artículo 82 Contenido mínimo de las disposiciones disciplinarias de las entidades deportivas
Las federaciones y demás entidades deportivas deberán prever en sus estatutos o reglamentos, en relación con la disciplina deportiva, las siguientes cuestiones:
- a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas y especialidades de cada modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
- b) La tipificación de las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.
- c) La prohibición de doble sanción por los mismos hechos.
- d) La aplicación de las normas con efectos retroactivos cuando éstas resulten favorables al inculpado.
- e) La prohibición de sanción por la comisión de infracciones tipificadas con posterioridad al momento de su comisión.
- f) Los distintos procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones.
- g) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
SECCION 4
Comité Valenciano de Disciplina Deportiva
Artículo 83 Naturaleza
1. El Comité Valenciano de Disciplina Deportiva es el órgano supremo en materia de disciplina deportiva y en materia electoral federativa dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, que decide en última instancia en vía administrativa las cuestiones de su competencia.
2. Está adscrito orgánicamente a la Consellería de Cultura y actúa con independencia de ésta, así como de las federaciones y demás entidades deportivas.
3. Las resoluciones del Comité Valenciano de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la federación correspondiente, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo 84 Composición
1. El Comité Valenciano de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, y un secretario con voz pero sin voto, todos ellos licenciados en Derecho y con experiencia en materia deportiva.
2. Los miembros del Comité serán nombrados por el Conseller de Cultura de la siguiente forma:
- - - Tres a propuesta de las federaciones deportivas autonómicas.
- - Dos por libre designación de la consellera de Cultura.
- - El secretario será nombrado a propuesta de la Dirección General del Deporte, de entre el personal de la misma.
3. Reglamentariamente se determinarán las normas sobre el procedimiento para la designación de sus miembros, funcionamiento interno, procedimiento de actuación y demás disposiciones que exija la constitución y actuación del mismo.
CAPITULO II
Cuestiones litigiosas
Artículo 85 Conciliación extrajudicial
Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que puedan surgir entre deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos, clubes, federaciones y demás personas o entidades interesadas podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje, siendo de aplicación la normativa legal vigente en la materia.
Artículo 86 Impugnación en vía judicial
Las entidades deportivas deberán actuar en todo momento de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las infracciones de las entidades deportivas podrán ser impugnadas directamente, de acuerdo con la normativa vigente, por los interesados y por la Generalitat Valenciana ante la jurisdicción competente, salvo en aquellos casos en que, de acuerdo con la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y demás normativa aplicable, se requiera la previa impugnación ante algún órgano de la Administración pública.
CAPITULO III
Prevención de la violencia en los espectáculos deportivos
Artículo 87 Infracciones. Concepto y clasificación
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos y actividades deportivas las acciones u omisiones legales o reglamentarias tipificadas en la presente Ley, siendo responsables de las mismas las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas, así como, los organizadores de los espectáculos deportivos en que se produzcan dichas infracciones si hubieran incumplido las normas de prevención y control.
2. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Se considera reiteración la comisión de la misma infracción más de dos veces en el transcurso de un año.
Artículo 88 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) La dedicación de las instalaciones deportivas a la celebración de eventos deportivos careciendo de licencia municipal o de autorización administrativa, cuando ésta sea exigible.
- b) El mal estado de los locales o las deficiencias en las instalaciones o servicios que disminuyan el grado de seguridad exigible, significando un riesgo para las personas.
- c) Negar el acceso al local o recinto, durante la celebración del acto deportivo, a los agentes de la autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
- d) La desatención de enfermos o heridos en la enfermería o botiquín.
- e) La admisión de espectadores, concurrentes o usuarios en número superior al determinado como aforo de las instalaciones en las correspondientes licencias o autorizaciones.
- f) La celebración de actos deportivos prohibidos o suspendidos por la autoridad competente.
- g) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.
- h) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
- i) La introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia.
- j) La introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas en las instalaciones o recintos donde se celebren espectáculos deportivos.
- k) La introducción o utilización en las instalaciones donde se celebren espectáculos deportivos de toda clase de armas e instrumentos arrojadizos utilizables como armas.
- l) La introducción o utilización en las instalaciones donde se celebren espectáculos deportivos de bengalas o fuegos de artificio.
- ll) La participación violenta en altercados, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus aledaños, que ocasionen daños o grandes riesgos a las personas o en los bienes.
- m) La reiteración en la comisión de infracciones graves.
Artículo 89 Infracciones graves
1. (sic) Son infracciones graves:
- a) Las conductas descritas en los apartados b), e), g) y ll) del artículo anterior cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ellos previsto.
- b) La dedicación de los locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos deportivos distintos para los que estuvieren autorizados.
- c) Negarse a participar los deportistas o clubes sin causa legal o de fuerza mayor.
- d) Faltar al respeto al público o provocar intencionadamente en el mismo reacciones susceptibles de alterar el orden.
- e) Las alteraciones del orden en las instalaciones o recintos deportivos producidas por deportistas, espectadores o usuarios.
- f) Impedir y obstaculizar de cualquier modo las funciones de vigilancia o inspección a los agentes de la autoridad.
- g) El incumplimiento por parte de los organizadores en los recintos deportivos de las normas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.
- h) La reiteración en la comisión de infracciones leves.
- i) La introducción o venta en los recintos deportivos de bebidas cuyos envases no cumplan las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se determinen.
- j) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
Artículo 90 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- a) La instalación dentro de los recintos deportivos de cualquier clase de puestos de venta y otras actividades sin obtener previamente la correspondiente licencia o autorización en el caso de que sea necesaria.
- b) La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios a los deportistas y demás actuantes, así como al resto del público, cuando no produzcan una alteración del orden público.
- c) El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que produzca incomodidad manifiesta.
- d) El acceso a los campos o lugares de uso de los deportistas mientras dure el espectáculo deportivo, salvo que esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.
- e) Cualquier otra infracción a la normativa vigente en esta materia que no tenga la consideración de falta grave o muy grave.
Artículo 91 Sanciones
1. Las infracciones en esta materia se sancionarán de la siguiente forma:
- - Las faltas leves con multa de 10.000 hasta 100.000 pesetas.
- - Las faltas graves con multa de 100.001 hasta 1.000.000 de pesetas y/o suspensión de autorizaciones por plazo no superior a seis meses.
- - Las faltas muy graves con multa de 1.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas y/o revocación definitiva de autorizaciones y/o clausura de locales.
Además de las sanciones antes mencionadas, podrá acordarse la inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años.
2. Con carácter cautelar, la comisión de infracciones muy graves podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión o prohibición de espectáculos o actividades deportivas en tanto no se subsanen las deficiencias que hubieran originado la imposición de aquellas.
3. Atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social, podrán también imponerse las siguientes sanciones:
- a) En los supuestos de los apartados i), k), l) y ll) del artículo 84, la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período de entre tres meses y cinco años.
- b) En los supuestos de los apartados a) y g) del artículo 85, la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a tres meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 85.i) en el que podrá alcanzar hasta los cinco años.
Artículo 92 Prescripción de infracciones
Las infracciones reguladas en el presente capítulo prescribirán en los siguientes plazos:
Artículo 93 Organos competentes
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, así como en los reglamentos que se dicten para su desarrollo, corresponde al órgano de la Generalitat Valenciana que ostente la competencia en materia de policía de espectáculos.
Corresponde al Gobierno Valenciano la competencia para la imposición de sanciones por infracciones de carácter muy grave cuya cuantía sea superior a 10.000.000 de pesetas.
2. Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Para permitir a las personas con minusvalías el acceso y utilización de las instalaciones deportivas, y hasta que el Gobierno Valenciano apruebe la normativa en esta materia, será de aplicacion el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano.
Segunda
Las federaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, estuvieran constituidas e inscritas con carácter definitivo en el Registro de Clubes, Federaciones y demás Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana tendrán la consideración que a las mismas les atribuye el artículo 34 de la presente Ley, debiendo adaptar, en su caso, sus estatutos y reglamentos a esta norma legal y a las disposiciones que la desarrollen.
Tercera
Las agrupaciones deportivas inscritas en el Registro de Clubes, Federaciones y demás Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana, a la entrada en vigor de la presente Ley, dispondrán del plazo de seis meses para optar por la consideración de club deportivo o de grup d'esplai esportiu, y efectuar en su caso las adaptaciones pertinentes. En caso de silencio, transcurrido dicho plazo, la Dirección General del Deporte las reclasificará de oficio de acuerdo con sus características.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno Valenciano para actualizar la cuantía económica de las sanciones establecidas en el título V, capítulo III, de esta Ley.
Segunda
Se autoriza al Gobierno Valenciano para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera
Las referencias contenidas en esta Ley a la Dirección General del Deporte, Consellería de Cultura, se entenderán realizadas al órgano que, en su caso, pudiera asumir sus competencias.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».