Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 5449 de 13 de Febrero de 2007 y BOE núm. 71 de 23 de Marzo de 2007
- Vigencia desde 14 de Febrero de 2007. Revisión vigente desde 21 de Junio de 2012
TÍTULO V
La actividad universitaria estudios y enseñanzas
Artículo 36 Titulaciones
1. Las enseñanzas que impartan las universidades darán lugar a la expedición de las siguientes titulaciones:
- a) Títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
- b) Títulos propios de las universidades reconocidos por la Comunidad Autónoma, que sean organizados e impartidos conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
- c) Títulos y diplomas propios de las universidades, regulados en sus estatutos.
- d) Títulos cuyo contenido pueden permitir su homologación con otros títulos oficiales expedidos por universidades extranjeras, especialmente europeas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. La Ordenación de las titulaciones que se impartan en el Sistema Universitario Valenciano, se realizará mediante la programación universitaria a la que hace referencia el artículo 31 de esta Ley.
Véase Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 2/2008, de 17 de abril, de la Generalitat, del Sistema Valenciano de Títulos y Acreditaciones de Educación Superior («D.O.C.V.» 24 abril).
Artículo 37 Autorización y supresión de enseñanzas
1. Corresponde al Consell acordar la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartan en las universidades valencianas, así como el reconocimiento de otras titulaciones, de acuerdo con el procedimiento que, en su caso, se establezca reglamentariamente. Cuando la implantación de una enseñanza implique un incremento de la subvención corriente a la Universidad, será preceptivo el informe favorable de la Conselleria competente en materia de economía y hacienda.
2. La implantación, reconocimiento o supresión de dichas enseñanzas deberá adecuarse a lo establecido en el Plan Valenciano de Universidades y, en todo caso, considerar los siguientes principios:
- a) Adecuación a la demanda del entorno socio-económico.
- b) Implantación selectiva de las titulaciones de alta especialización que requieran un alto nivel de inversión para su desarrollo.
- c) Eficiencia, que evite la sobreoferta de plazas de estudio, la duplicidad de costes y la inadecuación de la oferta a la demanda de estudios.
- d) Calidad, que garantice que las enseñanzas impartidas conducen a la formación científica, humana y técnica necesarias para el desarrollo personal y profesional del estudiante.
- e) Promoción de las titulaciones interuniversitarias.
-
f)
Impulso de la cultura del emprendimiento, fomentando y garantizando las capacidades, competencias e iniciativas emprendedoras en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales
Letra f) del número 2 del artículo 37 introducida, en su actual redacción, por número 2 de disposición final sexta de Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 2/2012, de 14 Jun., de la Generalitat, de Medidas Urgentes de Apoyo a la iniciativa Empresarial y los Emprendedores, Microempresas y Pequeñas y Medianas Empresas de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 20 junio 2012).Vigencia: 21 junio 2012
3. La autorización para la impartición o supresión de una enseñanza oficial será acordada por la Conselleria competente en materia de Universidades.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para la autorización de la implantación y de la impartición de las enseñanzas conducentes a los títulos oficiales de grado y postgrado.
Artículo 38 Planes de Estudios
1. La Conselleria competente en materia de universidades y las universidades promoverán y velarán, dentro de las posibilidades a que den lugar las directrices generales comunes y propias a que hayan de ajustarse los planes de estudios, por el mantenimiento de los siguientes principios y objetivos:
- a) Los contenidos y desarrollo de las enseñanzas universitarias atenderán a las necesidades de la sociedad en que este se ha de insertar, previendo el desarrollo de actitudes y competencias que preparen y promuevan la motivación necesaria en el egresado universitario para su formación continuada a lo largo de toda la vida.
- b) Los contenidos y desarrollo de las enseñanzas deberán conducir a tasas de rendimiento académico razonables, en el sentido de prever el ajuste de los tiempos necesarios para completar los estudios con los previstos en los planes de estudios.
- c) Los planes de estudios deberán ser fácilmente adaptables a las cambiantes necesidades de la sociedad, previéndose los mecanismos necesarios para su ágil y permanente actualización a las demandas de la sociedad en extensiones de hasta un curso académico.
- d) Los planes de estudios preverán la posibilidad de que de forma generalizada los estudiantes puedan acceder a cursar una parte de sus estudios en centros de formación superior distintos a su propia universidad, especialmente de otros países integrados en el Espacio Europeo de Educación Superior.
- e) La formación mediante el desarrollo de actividades con venia docendi de la universidad, en centros de actividad empresarial, social o profesional externos a la universidad, será prevista como parte integral y plenamente reconocida dentro de los planes de estudios de forma que la sociedad tenga pleno compromiso en el propio proceso de formación de los futuros egresados.
2. La Conselleria competente en materia de universidades, en el ámbito de sus competencias, preverá y desarrollará en el marco del Plan Universitario Valenciano los incentivos y medidas reglamentarias necesarias para la consecución de los principios y objetivos definidos en el apartado primero de este artículo, velando por la posibilidad de hacer efectivas las previsiones de dicho apartado para cuantos estudiantes del sistema universitario valenciano sea posible.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Expropiación
1. Las universidades podrán ser beneficiarias de las expropiaciones forzosas que hagan las administraciones públicas con capacidad expropiatoria para la instalación, ampliación o mejora de sus servicios y equipamientos. A tal fin, las Universidades remitirán a la Conselleria competente en materia de Universidades una memoria de los servicios y equipamientos a realizar, y del uso previsto para ellos a medio y largo plazo.
2. A efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, se declaran de utilidad pública y de interés social los proyectos de obras para la instalación, ampliación y mejora de las estructuras destinadas a servicios y los equipamientos de los campus universitarios y de los parques científico-tecnológicos.
3. La aprobación del proyecto se realizará por el Consell, y llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de la expropiación.
4. En el caso de que el primitivo dueño o sus causahabientes ejercitaran el derecho de reversión de los bienes expropiados, por no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, el justiprecio abonado por aquéllos para recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado será ingresado en favor de la administración expropiante.
Segunda Universidades de la Iglesia Católica
La aplicación de lo dispuesto en esta ley a las universidades de la Iglesia Católica se ajustará a lo establecido en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede y, en su caso, a la legislación básica estatal.
Tercera Vigencia del marco plurianual de financiación
En la aprobación del marco plurianual de financiación se fijará su plazo de vigencia, que no podrá ser inferior a los cuatro años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen el establecimiento de un plazo menor que el indicado.
Cuarta Informe preceptivo
En los procedimientos que incoen los departamentos de La Generalitat y los demás entes públicos y privados dependientes o vinculados a la misma, de elaboración de disposiciones de carácter general, de aprobación de convenios, convocatorias de ayudas o subvenciones y demás procedimientos administrativos en que sean destinatarios, beneficiarias o parte interesada las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, será preceptiva la previa puesta en conocimiento a la conselleria competente en materia de universidades.
Quinta
1. A los efectos establecidos en el artículo 29.2.b del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana podrán tener alcance plurianual las ayudas y subvenciones de las cuales sean beneficiarias las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.
2. Quedan exonerados, con carácter general, del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 47.7 del Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de La Generalitat por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, los beneficiarios de las subvenciones siguientes:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Centros docentes adscritos
Los centros de enseñanza superior que se encuentren adscritos a Universidades integrantes del Sistema Valenciano de Universidades a la entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a ella antes de la finalización del curso siguiente a aquél en que dicha entrada en vigor se produzca.
Segunda Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros
Los centros que a la entrada en vigor de la presente ley estén autorizados para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de enseñanza superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales se someterán a evaluación de la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva antes de que finalice el curso siguiente a la entrada en vigor de la presente ley. Dicha evaluación será pública en el marco del Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas a que se refiere el artículo 16 de esta ley.
Tercera Constitución del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior
1. En los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley se constituirá el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.
2. Hasta tanto se produzca lo dispuesto en el apartado anterior, las competencias atribuidas en esta ley al Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior será ejercidas por el Consejo Valenciano de Universidades creado por Ley 5/2002, de 19 de junio, de La Generalitat.
Cuarta Puesta en funcionamiento del Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consell aprobará el reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas, procediéndose a partir de su publicación a su puesta en funcionamiento.
Quinta Constitución del Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley el Consell aprobará el reglamento del Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes, procediéndose a partir de dicho momento a su constitución.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular, las siguientes:
- El capítulo I de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de creación del Consejo Valenciano de Universidades y de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.2.
- La disposición adicional segunda de la Ley 2/2003, de 28 de enero, de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas.


DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente ley.
Segunda
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.