Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3482 de 27 de Abril de 1999
- Vigencia desde 17 de Mayo de 1999. Revisión vigente desde 10 de Febrero de 2017
TITULO II
Cuerpos de policía local
Artículo 3 Concepto
Los cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del alcalde, sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de policía judicial a magistrados, jueces y miembros del ministerio fiscal, correspondiendo en cada entidad el mando inmediato y operativo al jefe del cuerpo, cuyo nombramiento recaerá en un funcionario de la mayor categoría profesional existente.
En el ejercicio de sus funciones los miembros de los cuerpos de policía local tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
Artículo 4 Ambito territorial
Los cuerpos de policía local sólo podrán actuar en el ámbito territorial de su municipio, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.
En las citadas situaciones de emergencia, ajustarán su intervención a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, procurando, en todo caso, que estas actuaciones sean previamente conocidas y autorizadas por sus mandos inmediatos.
Artículo 5 Prestación del servicio
El ejercicio de las competencias municipales derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública será realizado de forma exclusiva y directa por los funcionarios de los cuerpos de policía local, y en su caso por las personas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, sin que en ningún caso quepa la gestión indirecta o diferida del servicio.