Ley 7/2001, de 26 de noviembre, Reguladora de la Mediación Familiar en el ámbito de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4138 de 29 de Noviembre de 2001 y BOE núm. 303 de 19 de Diciembre de 2001
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 2001. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2018
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 De la mediación familiar
1. La mediación familiar es un procedimiento voluntario que persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos en su seno, en el cual uno o más profesionales cualificados, imparciales, y sin capacidad para tomar decisiones por las partes asiste a los miembros de una familia en conflicto con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo.
2. Al objeto de promover la mediación y facilitar el acceso a la misma, se crea el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, dependiente de la conselleria competente en materia de familia e infancia.
Artículo 2 Del ámbito de aplicación
Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley:
- a) Las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
- b) Las personas mediadoras familiares y las entidades públicas o privadas que actúen profesionalmente en el ámbito de la mediación familiar y cuyas actuaciones se realicen totalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 3 Del objeto de la mediación familiar
La mediación familiar introducirá nuevos recursos en el sistema público de servicios sociales y tendrá como objeto:
- a) La solución de aquellos conflictos contemplados en el artículo 13 de esta ley, que surjan entre personas unidas con relación afectiva, por vínculo matrimonial o no, o por vínculo familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
- b) Recabar en tanto el ordenamiento jurídico lo permita, la información referente a la filiación e identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencialidad de los datos identificativos de ambos.
Artículo 4 De la voluntariedad de la mediación
La mediación familiar está basada en el principio de voluntariedad, según el cual las partes son libres de acogerse a la mediación, de desistir en cualquier momento y de alcanzar los acuerdos, conforme a derecho, que estimen oportunos.
La persona mediadora podrá, asimismo, acogerse a la voluntariedad en los supuestos contemplados en el artículo 8 de esta ley.
Artículo 5 De la buena fe
Los participantes en el procedimiento de mediación familiar actuarán conforme a las exigencias de la buena fe.
La acreditación de la ausencia de buena fe de las partes producirá los efectos que le son propios en el ámbito de la libertad de los pactos.
La ausencia de buena fe en la persona mediadora dará lugar a la correspondiente sanción.