Ley 8/2008, de 20 de junio, de la Generalitat, de los Derechos de Salud de Niños y Adolescentes
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 5793 de 26 de Junio de 2008 y BOE núm. 171 de 16 de Julio de 2008
- Vigencia desde 27 de Junio de 2008. Revisión vigente desde 27 de Junio de 2008


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TÍTULO II
Derechos de los niños y adolescentes en situación de alta vulnerabilidad
CAPÍTULO I
Derechos específicos de los niños y adolescentes con discapacidad y enfermos crónicos
Artículo 20 Derechos específicos
La Generalidad asumirá gratuitamente la prestación farmacéutica de los menores con un grado de minusvalía igual o superior al 33%.
Artículo 21 Mecanismos de coordinación
La conselleria competente en materia de sanidad garantizará a los niños y adolescentes con enfermedades crónicas que precisan de una atención de diferentes especialidades clínicas, y siempre que organizativamente sea posible, la atención en el mismo día de las diferentes consultas programadas.
CAPÍTULO II
Derechos específicos de los niños y adolescentes portadores del VIH
Artículo 22 Derechos de los niños y adolescentes portadores de VIH
Los niños y adolescentes portadores de VIH necesitan que la administración realice un esfuerzo especial en su atención sanitaria, educativa y social, para que su vida pueda desarrollarse en un contexto de normalidad. La conselleria competente en materia de sanidad garantizará la confidencialidad de los informes sanitarios a emitir por los médicos en los inicios y cambios de etapa escolar, en los procesos de matrícula o cambio de centro.
CAPÍTULO III
Derechos de los niños y adolescentes en situación de desprotección social
Artículo 23 Atención sanitaria a los menores sobre los que se han adoptado medidas de protección
Se arbitrarán medidas para que la atención sanitaria de los menores sobre los que se han adoptado medidas de protección no se vea afectada por el cambio de residencia que se produce cuando entran en el sistema de protección, para ello:
- a) La conselleria competente en materia de sanidad reconoce la figura de la familia acogedora, en especial la familia educadora, que acoge a menores en protección y la considera interlocutor válido en el proceso asistencial del menor. A este efecto, la familia podrá optar por que la atención sanitaria del menor se realice en el mismo centro de salud al que esté adscrita la familia.
- b) Se establecerá un protocolo de atención específico para menores extranjeros no acompañados, con el fin de realizarles una exploración médica básica que permita conocer su estado de salud. La conselleria competente en materia de sanidad efectuará con carácter prioritario las pruebas necesarias para la determinación de la edad, conforme a la normativa vigente.
- c) Dadas las características de movilidad geográfica de los menores, y para que no queden al margen de las campañas de prevención, la conselleria competente en materia de sanidad incluirá a los centros residenciales de protección de menores en dichas campañas.
- d) Se establecerá un hospital y centro de salud de referencia, especificando pediatra o médico de familia para cada centro de atención residencial de protección de menores de la red pública.
Artículo 24 Atención hospitalaria en los menores sobre los que se han adoptado medidas de protección
Cuando se haya declarado la situación de desamparo de un menor hospitalizado y la Generalidad haya asumido la tutela, el menor permanecerá en el hospital hasta que se resuelva la forma en que se vaya a ejercer la guarda, que deberá ser en el menor tiempo posible.
Artículo 25 Atención del menor infractor
1. Las unidades de conductas adictivas y los centros de salud mental, así como los dispositivos sanitarios oportunos, proporcionarán una atención ágil y prioritaria a los menores en cumplimiento de una medida judicial, cautelar o firme, tanto si se encuentra en su medio familiar como en régimen de internamiento.
Asumirán, tras examinar al menor, la elaboración del programa de tratamiento que se adjuntará al programa de intervención individualizado de ejecución de la medida judicial que elabore el profesional de la entidad pública responsable, de conformidad con el reglamento aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad Penal de los menores.
Los especialistas y facultativos reconocerán como interlocutores a los técnicos responsables del diseño y ejecución del programa de intervención individualizado de ejecución de la medida judicial, a los que se informará puntualmente durante el proceso terapéutico, elevando las propuestas que aquellos realicen al juzgado de menores.
2. Los centros de internamiento de menores quedarán adscritos al centro de salud más cercano a su ubicación, coordinándose con él a los efectos de la atención sanitaria.
3. La conselleria competente en materia de sanidad establecerá las medidas de atención capaces de armonizar la necesidad de custodia y seguridad del menor, con el respeto debido a la confidencialidad de datos y respetando la autoridad del médico responsable de la atención al menor infractor.
CAPÍTULO IV
Prevención, detección y atención al maltrato infantil
Artículo 26 Prevención, detección y atención al maltrato infantil
1. Se establecerán programas coordinados con los equipos municipales para realizar el seguimiento de embarazadas con riesgo social de maltrato infantil.
2. Cuando un profesional sanitario que asiste a un menor aprecie indicadores de desatención o maltrato, lo comunicará directamente o a través de la unidad de trabajo social, si la hubiere, al equipo municipal de Servicios Sociales o al órgano territorialmente competente en materia de protección de menores de la Generalidad, a través de las hojas de notificación homologadas, según la orden de 9 de marzo de 2006, de la conselleria de Sanidad y de la conselleria de Bienestar Social, sin perjuicio de la comunicación a la Fiscalía de Menores y, si procede, al juzgado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Única
El Consell de la Generalitat adoptará las medidas pertinentes para garantizar a los niños y las niñas de otros países que se encuentren en la Comunitat Valenciana y padezcan patologías quirúrgicas o médicas que amenacen gravemente su vida, los recursos asistenciales de que disponen en los hospitales de la Agencia Valenciana de la Salud, y cuando en su país de origen no cuenten con la respuesta asistencial suficiente para ello.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Adscripción de los centros escolares
La conselleria competente en materia de sanidad, en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta ley en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, regulará la adscripción de los centros escolares a los centros de salud respectivos, a los que se notificará dicha adscripción y establecerá los mecanismos de coordinación más eficaces entre el centro educativo y el centro de salud para facilitar una atención integral en el contexto más eficaz de una administración moderna.
Segunda Medidas de colaboración
Se establecerán, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la ley en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, medidas de colaboración entre las consellerías competentes en materia de sanidad y educación para promover el conocimiento, la prevención y la atención al niño y/o adolescente portador de VIH con el mayor respeto a su intimidad y su derecho a seguir una escolarización en un contexto de normalidad.
Tercera Sobre los derechos relacionados con la madre, el recién nacido y la lactancia
Para el cumplimiento del contenido de los artículos 4 y 5 de la presente ley:
- a) Los centros y establecimientos sanitarios de nueva creación deberán contemplar las medidas necesarias para hacerlo efectivo de forma inmediata a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
- b) Los centros y establecimientos sanitarios ya existentes a la entrada en vigor de la presente ley dispondrán para ello de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo reglamentario
Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para su desarrollo.
Segunda Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.