Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de Campos de Golf en la Comunitat Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 5403 de 07 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 19 de 22 de Enero de 2007
- Vigencia desde 08 de Diciembre de 2006. Revisión vigente desde 08 de Diciembre de 2006
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 45 Régimen sancionador
1. Las infracciones que se cometan en aplicación de la presente ley se sancionarán de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística y sectorial que resulte de aplicación.
2. Con independencia de la imposición de las sanciones establecidas en los artículos siguientes, el responsable de la infracción vendrá obligado a restaurar el orden infringido, reparando el daño que pudiera haberse ocasionado como consecuencia de la actuación infractora.
3. Para la imposición de las sanciones previstas en los artículos siguientes, así como para la adopción de las medidas de restauración que procedan, serán competentes tanto los Ayuntamientos como los órganos urbanísticos de La Generalitat, en función de la cuantía de la sanción que se proponga, conforme a la distribución competencial establecida en la normativa aplicable.
Artículo 46 Auditorías
1. El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías establecidas por el artículo 34 de la presente ley se considerará infracción urbanística grave, y será sancionada con multa de 6.000 a 60.000 euros, teniendo en cuenta la mayor o menor incidencia medioambiental de la infracción, así como la reincidencia de los titulares de la actuación en la comisión de infracciones de naturaleza similar. Será responsable de la infracción la persona física o jurídica titular de la actuación.
2. La sanción señalada en el apartado anterior se impondrá en su cuantía máxima cuando a consecuencia de la infracción se haya puesto en peligro la integridad de espacios naturales, flora o fauna sometidos a especial protección.
Artículo 47 Inejecución del campo de golf
La no ejecución del campo de golf en los términos establecidos en la correspondiente declaración de interés comunitario o en los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento correspondientes, constituye infracción urbanística grave, procediendo imponer una sanción por importe igual del doble al quíntuplo del presupuesto de contrata del campo de golf y las instalaciones directamente relacionadas con esta práctica deportiva que irá destinado a la ejecución subsidiaria del mismo y el resto al Fondo de Equidad Territorial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Adaptación de los planes a la presente ley
Los municipios que prevean la implantación de campos de golf en su planeamiento deberán adaptarlo a la presente ley, incoando el correspondiente expediente de revisión, o mediante el expediente de adaptación que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable.
Segunda Régimen transitorio de los instrumentos de planeamiento de carácter espacial
1. Cualquier instrumento de planeamiento urbanístico cuyo contenido pueda resultar afectado por la presente ley, y que se encuentre en tramitación en la fecha de su entrada en vigor, deberá adaptar sus determinaciones a lo establecido en la misma.
2. Se exceptúan de la obligación establecida en el apartado anterior aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter espacial que hayan sido sometidos a trámite de información pública por el órgano competente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
En tales supuestos:
- a) Deberá justificarse el cumplimiento, y en su caso adaptarse a las exigencias relativas a la aptitud de los terrenos, capacidad de acogida y vulnerabilidad ambiental de los mismos, integración paisajística, disponibilidad de recursos hídricos y respeto a los corredores ambientales, establecidas en los artículos 14, 15, 16, apartados 1 al 5 del artículo 17, 18 y 19 de esta ley.
- b) Los proyectos de ejecución de las instalaciones, precisos para la obtención de las licencias urbanísticas necesarias, cumplirán las condiciones de diseño, integración y gestión medioambiental establecidos en los artículos 20 a 42, ambos inclusive, de la presente ley.
3. Las determinaciones previstas en el apartado anterior serán de aplicación para los procedimientos regulados en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.
Tercera Régimen transitorio de los programas para el desarrollo de actuaciones integradas
1. Los programas para el desarrollo de actuaciones integradas que tengan por objeto la implantación de un campo de golf, ya sea de modo aislado o conjuntamente con otras actuaciones, y que hayan sido sometidos a trámite de información pública con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán de conformidad con lo establecido en la normativa vigente al momento de iniciar el procedimiento.
2. Para aquellos programas que prevean la implantación conjunta de campos de golf y usos residenciales se establecen las siguientes obligaciones:
- a) Los ayuntamientos no podrán conceder licencia de ocupación a las viviendas hasta tanto no se hayan ejecutado las obras correspondientes al campo de golf y sus instalaciones anexas.
- b) La no ejecución del campo de golf constituye causa de resolución de la adjudicación, con las consecuencias que se deriven para el urbanizador reguladas por la legislación urbanística.
- c) La administración actuante comunicará a los interesados las circunstancias que deban ser objeto de modificación relativas a su expediente, disponiendo de los plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarta Régimen transitorio de las declaraciones de interés comunitario
Los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley, que tengan por objeto la declaración de interés comunitario para la promoción, en suelo no urbanizable, de un campo de golf, se resolverán de conformidad con la normativa vigente en la fecha de presentación por su promotor de la correspondiente solicitud ante el órgano urbanístico competente.
Quinta Reforma o ampliación de campos de golf existentes a la entrada en vigor de la presente ley
1. La ampliación de los campos de golf, existentes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá respetar las condiciones de diseño establecidas en esta ley, en la parte que se amplíe, y el título II en el conjunto de las instalaciones resultantes.
2. No podrán ser objeto de ampliación las instalaciones compatibles o complementarias si las existentes superan los índices de ocupación establecidos en la presente ley.
Sexta Evaluación ambiental estratégica
Hasta tanto no se aprueben las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, los estudios y evaluaciones ambientales estratégicos que deban llevarse a cabo para la ejecución de las previsiones contenidas en la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la legislación medioambiental aplicable.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo y aplicación de la presente ley
Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor desarrollo y aplicación de la presente ley.
Segunda Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.