Reglamento Delegado (UE) nº 877/2013 de la Comisión, de 27 de junio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 244 de 13 de Septiembre de 2013
  • Vigencia desde 16 de Septiembre de 2013. Revisión vigente desde 22 de Julio de 2020
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 140 de 27.5.2013, p. 11.

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(2)

DO L 209 de 2.8.1997. p. 6.

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(3)

DO L 306 de 23.11.2011, p. 41.

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(4)

Si no se dispone de datos según la contabilidad de caja, pueden proporcionarse cifras equivalentes procedentes de la contabilidad pública; especifíquese la base contable utilizada para todos los datos de este cuadro.

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(5)

Conforme a la información que ha de facilitarse con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/85/UE.

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(6)

Deben facilitarse datos hasta el trimestre en curso incluido. Si no se dispone de datos para el trimestre en curso, facilítense los últimos datos mensuales de que se disponga, indicándose el mes a que corresponden. Para el saldo global de las administraciones públicas, facilítese la última información trimestral disponible (relativa al trimestre anterior al trimestre en curso). Se aplica la política normal en materia de garantía de calidad y revisión.

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(7)

Para las administraciones públicas, las rúbricas marcadas con «(a)» deben facilitarse además en datos corregidos por las variaciones estacionales; si las autoridades nacionales no pueden facilitarlo, el ajuste estacional lo realizará Eurostat en colaboración con el Estado miembro considerado.

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(8)

Deben proporcionarse datos hasta el final del año «t» en curso. Las perspectivas trimestrales no son vinculantes y se facilitan como estimaciones (posiblemente sujetas a revisión) a efectos informativos y de seguimiento.

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(9)

P.11 + P.12 + P.131 + D.39rec + D.7rec + D.9rec (distintos de D.91rec).

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(10)

Según SEC-95: D6311_D63121_D63131pay; según SEC-2010: D632pay.

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(11)

D.29pay + D.4pay (distintos de D.41pay) + D.5pay + D.7pay + P.52 + P.53 + K.2 + D.8.

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(12)

Tal como se define en el Reglamento (CE) nº 479/2009 del Consejo (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).

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(13)

A raíz de la petición de la Comisión de aplicar las exigencias de información establecidas en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 473/2013, los informes tienen como punto de partida el año de inicio del procedimiento de déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE y abarcan hasta la fecha prevista para la corrección del déficit excesivo, conforme al plazo fijado por el Consejo en su recomendación formulada al amparo del artículo 126, apartado 7, del TFUE o en su advertencia formulada en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE.

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(14)

A raíz de la petición de la Comisión de aplicar las exigencias de información establecidas en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 473/2013, los informes tienen como punto de partida el año de inicio del procedimiento de déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE y abarcan hasta la fecha prevista para la corrección del déficit excesivo, conforme al plazo fijado por el Consejo en su recomendación formulada al amparo del artículo 126, apartado 7, del TFUE o en su advertencia formulada en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE.

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(15)

P.11 + P.12 + P.131 + D.39rec + D.7rec + D.9rec (distintos de D.91rec).

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(16)

Incluidos los impuestos recaudados por la UE y, en su caso, un ajuste para tener en cuenta las cotizaciones sociales y los impuestos no recaudados (D.995).

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(17)

TR – TE = B.9.

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(18)

Según SEC 2010: D.62, D.632.

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(19)

Se incluyen las prestaciones en efectivo (D.621 y D.624) y las prestaciones en especie (D.631).

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(20)

D.29 + D.4 (distintos de D.41) + D.5 + D.7 + P.52 + P.53 + K.2 + D.8.

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(21)

Únicamente deberá informarse de las medidas anunciadas suficientemente detalladas y creíbles.

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(22)

Indicando el subsector en el que se toma la medida.

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(23)

Por defecto, la incidencia de las medidas se notificará siguiendo una contabilidad de devengo; si ello no es posible y los datos se basan en la contabilidad de caja, deberá indicarse explícitamente este punto. Los efectos deben contabilizarse en forma de diferencia respecto de la previsión de referencia del año anterior, y no en valor absoluto. Las medidas permanentes simples deberán contabilizarse con un efecto de +/- X en el año o años en el que se introducen y con un efecto nulo en los otros casos (los efectos globales sobre el nivel de ingresos o gastos no deben anularse). Si los efectos de una medida varían con el tiempo, únicamente deberá indicarse en el cuadro el efecto adicional. Por su naturaleza, las medidas puntuales siempre deben contabilizarse con un efecto de +/-X en el año de primera incidencia sobre el presupuesto y de -/+ X en el año siguiente, esto es, el efecto global sobre el nivel de ingresos o de gastos en dos años consecutivos debe ser igual a cero.

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(24)

Año en el que se prevé la corrección del déficit excesivo, de conformidad con el plazo fijado en la recomendación formulada por el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE o en la advertencia formulada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE.

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(25)

Elegir entre las medidas indicadas en el cuadro 3a aquellas que tienen efectos presupuestarios durante el año «t».

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(26)

Es obligatorio rellenar una de las dos columnas que figuran a continuación: datos trimestrales (estimaciones sometidas posiblemente a revisión), al menos hasta el trimestre en curso, y/o suma de los efectos presupuestarios constatados hasta la fecha.

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(27)

Indicar para cada trimestre si los datos comunicados corresponden a los observados; deben facilitarse datos hasta el trimestre en curso incluido.

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(28)

A raíz de la petición de la Comisión de aplicar las exigencias de información establecidas en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 473/2013, los informes tienen como punto de partida el año de inicio del procedimiento de déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE y abarcan hasta la fecha prevista para la corrección del déficit excesivo, conforme al plazo fijado por el Consejo en su recomendación formulada al amparo del artículo 126, apartado 7, del TFUE o en su advertencia formulada en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE.

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(29)

Según se define en el Reglamento (CE) nº 479/2009.

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(30)

Puede hacerse una distinción entre las diferencias en materia de gastos de intereses y otros gastos e ingresos, cuando ello sea pertinente o cuando el ratio deuda/PIB se sitúe por encima del valor de referencia.

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(31)

Puede hacerse una distinción entre los activos líquidos (en divisas), las obligaciones estatales, los activos sobre terceros países, las empresas públicas y la diferencia entre los activos cotizados y los activos no cotizados, cuando ello sea pertinente o cuando el ratio deuda/PIB se sitúe por encima del valor de referencia.

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(32)

Puede hacerse una distinción entre las variaciones debidas a las fluctuaciones del tipo de cambio y las operaciones en el mercado secundario, cuando ello sea pertinente o cuando el ratio deuda/PIB se sitúe por encima del valor de referencia.

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(33)

Valor estimado dividiendo los gastos de intereses por el nivel de deuda del año anterior.

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(34)

Los activos líquidos se definen aquí como AF.1, AF.2, AF.3 (valor consolidado para las administraciones públicas, tras la compensación de las posiciones financieras existentes entre organismos públicos), A.F511, AF.52 (únicamente en caso de cotización en bolsa).

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