Reglamento de Ejecución (UE) nº 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

Ficha:
  • Órgano COMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 312 de
  • Vigencia desde 01 de Enero de 2015
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

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(2)

Se entenderá por «envases» los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte -principalmente los contenedores (containers)-, toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).

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(3)

DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

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(4)

DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

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(5)

DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

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(6)

Las subpartidas y códigos TARIC correspondientes son lοs siguientes: 0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 0712 90 11, 0806 10 10, 1001 91 10, 1005 10 13, 1005 10 15, 1005 10 18, 1006 10 10, 1007 10 10, 1106 20 10, 1201 10 00, 1202 30 00, 1204 00 10, 1205 10 10, 1206 00 10, 1207 21 00, 1207 40 10, 1207 50 10, 1207 91 10, 1207 99 20, 2401 10 35, 2401 10 85, 2401 10 95, 2401 20 35, 2401 20 85, 2401 20 95, 2501 00 51, 3102 50 00 10, 3105 90 20 10, 3105 90 80 10, 3502 11 10, 3502 19 10, 3502 20 10, 3502 90 20, 5911 20 00.

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(7)

DO P 125 de 11.7.1966, p. 2309.

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(8)

DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

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(9)

DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

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(10)

Por «capacidad de carga útil en toneladas» (ct/l) se entenderá la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas. Las mercancías transportadas como provisiones de a bordo (carburantes, útiles, víveres, etc.) y las personas transportadas (personal y pasajeros), así como sus equipajes, no se tomarán en consideración para el cálculo de la capacidad de carga útil.

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(11)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y el Reglamento (CE) nº 504/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 3)].

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(12)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(13)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse la Directiva 2009/157/CE del Consejo (DO L 323 de 10.12.2009, p. 1); el Reglamento (CE) nº 133/2008 de la Comisión (DO L 41 de 15.2.2008, p. 11); la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

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(14)

Contingentes arancelarios OMC.

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(15)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse la Directiva 2009/157/CE del Consejo (DO L 323 de 10.12.2009, p. 1); el Reglamento (CE) nº 133/2008 de la Comisión (DO L 41 de 15.2.2008, p. 11); la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

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(16)

Contingentes arancelarios OMC.

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(17)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

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(18)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse la Directiva 89/361/CEE del Consejo (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), el Reglamento (CE) nº 874/96 de la Comisión (DO L 118 de 15.5.1996, p. 12) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

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(19)

Contingentes arancelarios OMC.

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(20)

La inclusión en esta subpartida estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad entregado en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) nº 139/81 de la Comisión (DO L 15 de 17.1.1981, p. 4).

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(21)

Contingentes arancelarios OMC.

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(22)

Contingentes arancelarios OMC.

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(23)

Contingentes arancelarios OMC.

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(24)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(25)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(26)

Contingentes arancelarios OMC.

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(27)

Contingentes arancelarios OMC.

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(28)

Contingentes arancelarios OMC.

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(29)

Contingentes arancelarios OMC.

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(30)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(31)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

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(32)

Contingentes arancelarios OMC.

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(33)

- Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 15. Contingente arancelario de la OMC.

- Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

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(34)

- Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 13.

- Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

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(35)

- Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 20.

- Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

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(36)

Contingentes arancelarios OMC.

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(37)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(38)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

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(39)

Contingentes arancelarios OMC.

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(40)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(41)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

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(42)

Contingentes arancelarios OMC.

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(43)

Contingentes arancelarios OMC.

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(44)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(45)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

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(46)

- Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 15. Contingente arancelario de la OMC.

- Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

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(47)

- Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 13.

- Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

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(48)

- Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 20.

- Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

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(49)

Contingentes arancelarios OMC.

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(50)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(51)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

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(52)

Contingentes arancelarios OMC.

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(53)

- Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 10.

- Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

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(54)

- Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 15. Contingente arancelario de la OMC.

- Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

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(55)

Contingentes arancelarios OMC.

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(56)

Contingentes arancelarios OMC.

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(57)

- Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 15. Contingente arancelario de la OMC.

- Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

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(58)

Contingentes arancelarios OMC.

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(59)

Contingentes arancelarios OMC.

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(60)

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) otro importe indicado.

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(61)

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) otro importe indicado.

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(62)

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) otro importe indicado.

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(63)

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) otro importe indicado.

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(64)

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) otro importe indicado.

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(65)

El derecho por 100 kg de producto será igual al importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto.

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(66)

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) otro importe indicado.

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(67)

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b) otro importe indicado.

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(68)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(69)

Véase el anexo 1.

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(70)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(71)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2535/2001 de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29); artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(72)

Contingentes arancelarios OMC.

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(73)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 75, apartados 2 y 3, y el artículo 230 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671)].

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(74)

Contingentes arancelarios OMC.

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(75)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

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(76)

Vial (un vial corresponde a la cantidad necesaria para una inseminación).

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(77)

Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

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(78)

- Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5.

- Del 1 de junio al 31 de octubre: 12.

- Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5.

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(79)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

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(80)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(81)

- Del 1 de enero al 15 de mayo: 9,6. Contingente arancelario de la OMC.

- Del 16 de mayo al 30 de junio: 13,4.

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(82)

Véase el anexo 2.

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(83)

Contingentes arancelarios OMC.

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(84)

- Del 1 de enero al 14 de abril: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

- Del 15 de abril al 30 de noviembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

- Del 1 al 31 de diciembre: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

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(85)

- Del 1 de enero al 31 de marzo: 10,4 MIN 1,3 €/100 kg/br.

- Del 1 de abril al 30 de noviembre: 12 MIN 2 €/100 kg/br.

- Del 1 al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,3 €/100 kg/br.

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(86)

- Del 1 de enero al 30 de abril: 13,6.

- Del 1 de mayo al 30 de septiembre: 10,4.

- Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 13,6.

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(87)

Véase el anexo 2.

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(88)

- Del 1 de enero al 31 de mayo: 8.

- Del 1 de junio al 31 de agosto: 13,6.

- Del 1 de septiembre al 31 de diciembre: 8.

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(89)

- Del 1 de enero al 30 de junio: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

- Del 1 de julio al 30 de septiembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

- Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

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(90)

Contingentes arancelarios OMC.

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(91)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(92)

Véase el anexo 2.

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(93)

El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

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(94)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(95)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(96)

El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

Ver Texto
(97)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

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(98)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(99)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el Reglamento (UE) nº 1085/2010 de la Comisión (DO L 310 de 26.11.2010, p. 3)].

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(100)

Tipo de los derechos autónomos: 3.

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(101)

Reglamento de Ejecución (UE) nº 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas a efectos de su clasificación en la nomenclatura combinada (DO L 274 de 16.9.2014, p. 6).

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(102)

Contingentes arancelarios OMC.

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(103)

Tipo de los derechos autónomos: 2.

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(104)

- Del 1 de enero al 31 de mayo: 4.

- Del 1 de junio al 30 de noviembre: 5,1.

- Del 1 al 31 de diciembre: 4.

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(105)

Véase el anexo 2.

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(106)

- Del 1 de enero al 31 de marzo: 16.

- Del 1 de abril al 15 de octubre: 12.

- Del 16 de octubre al 31 de diciembre: 16.

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(107)

- Del 1 de enero al 30 de abril: 1,5.

- Del 1 de mayo al 31 de octubre: 2,4.

- Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 1,5.

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(108)

- Del 1 de enero al 14 de julio: 14,4.

- Del 15 de julio al 31 de octubre: 17,6

- Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 14,4.

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(109)

Véase el anexo 2.

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(110)

- Del 1 de enero al 30 de abril: 11,2.

- Del 1 de mayo al 31 de julio: 12,8 MIN 2,4 €/100 kg/neto.

- Del 1 de agosto al 31 de diciembre: 11,2.

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(111)

- Del 1 de enero al 14 de mayo: 8,8.

- Del 15 de mayo al 15 de noviembre: 8.

- Del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 8,8.

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(112)

Con respecto a los cereales incluidos en las partidas:

- ex 1001, trigo,

- 1002, centeno,

- ex 1005, maíz, excepto semillas híbridas,

- ex 1007, sorgo, excepto híbridos para siembra,

la Unión Europea se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de dichos cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en un 55 %.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

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(113)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(114)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

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(115)

Contingentes arancelarios OMC.

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(116)

Con respecto al arroz descascarillado incluido en las subpartidas 1006 20 11 a 1006 20 98, la Unión Europea se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en:

- un 88 % para el arroz Japonica,

- un 80 % para el arroz Indica.

Por lo que respecta al arroz blanqueado, estos procentajes se incrementarán de acuerdo con el actual método de cálculo del precio de umbral aplicable al arroz blanqueado.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

Ver Texto
(117)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(118)

Con respecto al arroz descascarillado incluido en las subpartidas 1006 20 11 a 1006 20 98, la Unión Europea se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en:

- un 88 % para el arroz Japonica,

- un 80 % para el arroz Indica.

Por lo que respecta al arroz blanqueado, estos procentajes se incrementarán de acuerdo con el actual método de cálculo del precio de umbral aplicable al arroz blanqueado.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

Ver Texto
(119)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

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(120)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(121)

Con respecto al arroz descascarillado incluido en las subpartidas 1006 20 11 a 1006 20 98, la Unión Europea se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en:

- un 88 % para el arroz Japonica,

- un 80 % para el arroz Indica.

Por lo que respecta al arroz blanqueado, estos procentajes se incrementarán de acuerdo con el actual método de cálculo del precio de umbral aplicable al arroz blanqueado.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

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(122)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(123)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

Ver Texto
(124)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

Ver Texto
(125)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

Ver Texto
(126)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

Ver Texto
(127)

≤ 0,2 para los aceites de la partida 1509.

Ver Texto
(128)

≤ 0,2 para los aceites de la partida 1510.

Ver Texto
(129)

Condición no válida para el aceite de oliva virgen lampante (subpartida 1509 10 10) ni para el aceite de orujo de oliva en bruto (subpartida 1510 00 10).

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(130)

Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

Ver Texto
(131)

Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

Ver Texto
(132)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(133)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

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(134)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(135)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(136)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(137)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(138)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(139)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(140)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(141)

El derecho aplicable a las salchichas que se presenten en recipientes que también contengan un líquido de conservación se percibirá sobre el peso neto, deducido el peso de ese líquido.

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(142)

Contingentes arancelarios OMC.

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(143)

Para la determinación del porcentaje de carne de ave, no se tomará en consideración el peso de los huesos.

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(144)

Contingentes arancelarios OMC.

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(145)

Contingentes arancelarios OMC.

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(146)

Contingentes arancelarios OMC.

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(147)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(148)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(149)

Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %.

Ver Texto
(150)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(151)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(152)

Por fracción del 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa (véase la nota complementaria 4).

Ver Texto
(153)

Véase el anexo 1.

Ver Texto
(154)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(155)

Véase el anexo 1.

Ver Texto
(156)

Véase el anexo 1.

Ver Texto
(157)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(158)

Véase el anexo 1.

Ver Texto
(159)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(160)

Véase el anexo 1.

Ver Texto
(161)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(162)

Véase el anexo 1.

Ver Texto
(163)

Véase el anexo 1.

Ver Texto
(164)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(165)

Véase el anexo 1.

Ver Texto
(166)

El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

Ver Texto
(167)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(168)

Véase el anexo 1.

Ver Texto
(169)

El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

Ver Texto
(170)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(171)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(172)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(173)

Contingentes arancelarios OMC.

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(174)

Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg: Tipo de los derechos autónomos: 17.

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(175)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(176)

El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

Ver Texto
(177)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(178)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(179)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(180)

Véase el anexo 2.

Ver Texto
(181)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(182)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(183)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(184)

Véase el anexo 1.

Ver Texto
(185)

Se suspende el cobro del derecho específico a título autónomo por un período indeterminado.

Ver Texto
(186)

Véase el anexo 1.

Ver Texto
(187)

Por fracción del 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa (véase la nota complementaria 4).

Ver Texto
(188)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(189)

Véase el anexo 1.

Ver Texto
(190)

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,4 €/hl.

Ver Texto
(191)

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,4 €/hl.

Ver Texto
(192)

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 14,8 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,8 €/hl.

Ver Texto
(193)

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,4 €/hl.

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(194)

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 18,6 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

Ver Texto
(195)

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 14,8 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 15,8 €/hl.

Ver Texto
(196)

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,4 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 18,6 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

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(197)

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,4 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 18,6 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

Ver Texto
(198)

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 14,2 €/hl.

Ver Texto
(199)

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 9,9 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 12,1 €/hl.

Ver Texto
(200)

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 9,9 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 12,1 €/hl.

Ver Texto
(201)

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 12,1 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 13,1 €/hl.

Ver Texto
(202)

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 15,4 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

Ver Texto
(203)

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 9,9 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 12,1 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 15,4 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

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(204)

Véase el anexo 2.

Ver Texto
(205)

Véase el anexo 2.

Ver Texto
(206)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(207)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(208)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(209)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(210)

Tratamiento arancelario favorable para los tabacos rubios curados al aire «light air-cured del tipo Burley (incluidos los híbridos del Burley)» y «light air-cured del tipo Maryland»: 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

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(211)

Tratamiento arancelario favorable para el tabaco curado al aire caliente «flue-cured del tipo Virginia»: 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

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(212)

Tratamiento arancelario favorable para el tabaco curado al fuego («fire-cured»): 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

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(213)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(214)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

Ver Texto
(215)

Salvo indicación en contrario, se entenderá por «método» la última versión de los métodos de determinación establecidos por el Comité européen de normalisation (CEN), la International Standardisation Organisation (ISO) o la American Society for Testing and Materials (ASTM).

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(216)

Esto no se aplica al fuel de las subpartidas 2710 20 31 a 2710 20 39 con un índice de saponificación superior a 4 y que contiene ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE).

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(217)

«Exención» cuando la mercancía se destine a usos distintos de su empleo como carburantes o como combustibles, siempre que se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(218)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(219)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

Ver Texto
(220)

Véase la nota complementaria 6.

Ver Texto
(221)

Medidas a una temperatura de 15 °C.

Ver Texto
(222)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(223)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

Ver Texto
(224)

Véase la nota complementaria 6.

Ver Texto
(225)

Reducción del tipo de los derechos a cero (suspensión), como medida autónoma, por tiempo indefinido, para el gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior al 0,2 % en peso.

Ver Texto
(226)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

Ver Texto
(227)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(228)

Véase la nota complementaria 6.

Ver Texto
(229)

Reducción del tipo de los derechos a cero (suspensión), como medida autónoma, por tiempo indefinido, para el gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior al 0,2 % en peso.

Ver Texto
(230)

La percepción de este derecho de aduana queda suspendida, con carácter autónomo y por un período de tiempo indeterminado, para los productos que deban ser sometidos a un tratamiento definido (código TARIC 2710 99 00 10). Esta suspensión queda supeditada al respeto de las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(231)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

Ver Texto
(232)

Véase la nota complementaria 6.

Ver Texto
(233)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(234)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

Ver Texto
(235)

Véase la nota complementaria 6.

Ver Texto
(236)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(237)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

Ver Texto
(238)

Véase la nota complementaria 6.

Ver Texto
(239)

Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

Ver Texto
(240)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

Ver Texto
(241)

Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

Ver Texto
(242)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(243)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

Ver Texto
(244)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

Ver Texto
(245)

Tipo de los derechos para el «nitrato de sodio natural de Chile» (código TARIC 3102 50 00 10): exención. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

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(246)

Tipo de los derechos para el «nitrato sódico potásico natural de Chile, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y de nitrato de potasio (la proporción de nitrato de potasio alcanzar el 44 %) con un contenido global en nitrógeno no superior al 16,3 % en peso del producto anhidro seco» (códigos TARIC 3105 90 20 10 y 3105 90 80 10): exención. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

Ver Texto
(247)

La aplicación de este derecho ad valorem ha quedado suspendida, de forma autónoma, al nivel del 3 % por un período indeterminado.

Ver Texto
(248)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(249)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

Ver Texto
(250)

Tipo de los derechos autónomos: 2,3.

Ver Texto
(251)

Véase el anexo 1.

Ver Texto
(252)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(253)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

Ver Texto
(254)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(255)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

Ver Texto
(256)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(257)

Tipo de los derechos autónomos: 2,5.

Ver Texto
(258)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(259)

Tipo de los derechos autónomos: 5/100 m.

Ver Texto
(260)

Tipo de los derechos autónomos: 3,5/100 m.

Ver Texto
(261)

Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

Ver Texto
(262)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(263)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(264)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(265)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(266)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(267)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(268)

Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

Ver Texto
(269)

Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo, por un período indefinido, para los preservativos de poliuretano (código TARIC 3926 90 97 60).

Ver Texto
(270)

Tipo de los derechos autónomos: 2,5.

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(271)

Tipo de los derechos autónomos: 2.

Ver Texto
(272)

Tipo de los derechos autónomos: 2.

Ver Texto
(273)

Tipo de los derechos autónomos: 2,5.

Ver Texto
(274)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(275)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(276)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(277)

Se considera que una ventana o puerta vidriera con o sin marco o contramarco constituye una unidad.

Ver Texto
(278)

Tipo de los derechos autónomos: 3.

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(279)

Se considera que una puerta con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

Ver Texto
(280)

Se considera que una puerta con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

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(281)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

Ver Texto
(282)

Tipo de los derechos autónomos: 3.

Ver Texto
(283)

Tipo de los derechos autónomos: 3,8.

Ver Texto
(284)

Contingentes arancelarios OMC.

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(285)

Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 5,1 €/100 kg/net.

Ver Texto
(286)

La inclusión en esta subpartida de las gasas y tejidos para cerner, sin confeccionar, se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

Ver Texto
(287)

Contingentes arancelarios OMC.

Ver Texto
(288)

Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

Ver Texto
(289)

Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

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(290)

Los demás elementos, por ejemplo: Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

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(291)

Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,2 %, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05 %.

Ver Texto
(292)

Tipo de los derechos autónomos: 3.

Ver Texto
(293)

Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

Ver Texto
(294)

Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para «el plomo destinado al refino con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso (plomo de obra)» (código TARIC 7801 91 00 10). La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones fijadas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

Ver Texto
(295)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(296)

La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Unión Europea. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(297)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(298)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(299)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(300)

La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Unión Europea. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(301)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(302)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

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(303)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(304)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

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(305)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

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(306)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

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(307)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

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(308)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(309)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(310)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(311)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(312)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(313)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(314)

La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Unión Europea. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(315)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(316)

Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para los «simuladores de mantenimiento en tierra de aviones para el uso civil» (código TARIC 9023 00 80 10).

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(317)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

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(318)

Tipo de los derechos autónomos: 3,8 %.

Tipo de los derechos convencionales:

- De fibras artificiales o sintéticas: 5 %,

- Los demás: 3,8 %.

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(319)

Tipo de los derechos autónomos: 6,3 %.

Tipo de los derechos convencionales:

- De punto: 12 %,

- Los demás: 6,3 %.

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(320)

Tipo de los derechos autónomos: 10,5 %.

Tipo de los derechos convencionales:

- De punto: 12 %,

- Los demás: 10,5 %.

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(321)

Tipo de los derechos autónomos: exención.

Tipo de los derechos convencionales:

- De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa: exención,

- Los demás: 6,5 %.

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(322)

DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.

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(323)

DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.

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(324)

En el momento de la importación, la admisión en esta subpartida y la franquicia de los derechos de importación se supeditarán al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) nº 1186/2009.

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(325)

DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.

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(326)

DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.

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(327)

Proteínas de leche

Las caseínas y/o caseinatos utilizados en la composición de una mercancía no son considerados como proteínas de leche si la mercancía no contiene otros componentes de origen láctico.

La grasa butírica contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso y la lactosa contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso no se consideran como otros componentes de origen láctico.

Al cumplimentar las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto: «Único ingrediente lácteo: caseína/caseinato», si éste es el caso.

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(328)

Almidón-fécula/glucosa

El contenido de la mercancía (tal como se presenta) en almidón o fécula, sus productos de degradación -incluidos los polímeros de glucosa, y glucosa eventualmente presente-, determinados tomando como base la glucosa y expresados en almidón (materia seca, pureza 100 %; factor de conversión de la glucosa en almidón: 0,9).

Sin embargo, si se declara (en la forma que sea) y/o se detecta en la mercancía una mezcla de glucosa, para el cálculo anterior solo se tendrá en cuenta el porcentaje de glucosa que supere al de fructosa.

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(329)

Sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa

El contenido de la mercancía (tal como se presenta en sacarosa), adicionado del que resulte del cálculo, expresado en sacarosa, de toda mezcla de glucosa y fructosa (suma aritmética de las cantidades de ambos azúcares multiplicada por 0,95) que se declare (en la forma que sea) y/o se detecte en la mercancía.

Sin embargo, si el contenido en fructosa es inferior al de glucosa, en el cálculo anterior, solo se tendrá en cuenta la glucosa hasta un contenido igual al de fructosa.

N.B.:

En cualquier caso y siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa, y/o se detecte galactosa, antes de efectuar los cálculos será necesario restar al contenido total de glucosa una cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa.

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(330)

Las normas relativas a la aplicación del precio de entrada para las frutas y hortalizas están recogidas en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 de la Comisión (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

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(331)

Contingentes arancelarios OMC.

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(332)

Contingentes arancelarios OMC.

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(333)

Contingentes arancelarios OMC.

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(334)

Contingentes arancelarios OMC.

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(335)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(336)

Tipo de los derechos autónomos: 12,8.

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(337)

Precio de entrada fijado a título autónomo.

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(338)

Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 0,7 €/100 kg/net.

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(339)

Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 1,4 €/100 kg/net.

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(340)

Precio de entrada fijado a título autónomo.

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(341)

Contingentes arancelarios OMC.

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(342)

Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,1 €/100 kg/net.

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(343)

Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,8 €/100 kg/net.

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(344)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(345)

Tipo de los derechos autónomos: 16.

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(346)

Precio de entrada fijado a título autónomo.

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(347)

Tipo de los derechos autónomos: 16 + 0,7 €/100 kg/net.

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(348)

Tipo de los derechos autónomos: 16 + 1,4 €/100 kg/net.

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(349)

Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,1 €/100 kg/net.

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(350)

Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,8 €/100 kg/net.

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(351)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

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(352)

Tipo de los derechos autónomos: 16.

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(353)

Tipo de los derechos autónomos: 16.

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(354)

Precio de entrada fijado a título autónomo.

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(355)

Tipo de los derechos autónomos: 16 + 0,7 €/100 kg/net.

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(356)

Tipo de los derechos autónomos: 16 + 1,4 €/100 kg/net.

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(357)

Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,1 €/100 kg/net.

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(358)

Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,8 €/100 kg/net.

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(359)

Contingentes arancelarios OMC.

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(360)

Contingentes arancelarios OMC.

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(361)

Contingentes arancelarios OMC.

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(362)

Contingentes arancelarios OMC.

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(363)

Contingentes arancelarios OMC.

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(364)

Contingentes arancelarios OMC.

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(365)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

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(366)

Contingentes arancelarios OMC.

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(367)

La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

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(368)

Contingentes arancelarios OMC.

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(369)

Tipo de los derechos autónomos: 3 + 1,1 €/100 kg/net.

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(370)

Tipo de los derechos autónomos: 3 + 2,3 €/100 kg/net.

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(371)

Tipo de los derechos autónomos: 3 + 3,4 €/100 kg/net.

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(372)

Tipo de los derechos autónomos: 3 + 4,5 €/100 kg/net.

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(373)

Tipo de los derechos autónomos: 3 + 5,7 €/100 kg/net.

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(374)

Tipo de los derechos autónomos: 3 + 6,8 €/100 kg/net.

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(375)

Tipo de los derechos autónomos: 3 + 8 €/100 kg/net.

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(376)

Contingentes arancelarios OMC.

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(377)

Tipo de los derechos autónomos: 3 + 23,8 €/100 kg/net.

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(378)

Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 1 €/100 kg/net.

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(379)

Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 2 €/100 kg/net.

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(380)

Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 3,1 €/100 kg/net.

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(381)

Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 4,1 €/100 kg/net.

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(382)

Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 6,1 €/100 kg/net.

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(383)

Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 7,1 €/100 kg/net.

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(384)

Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 23,8 €/100 kg/net.

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(385)

Contingentes arancelarios OMC.

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(386)

Contingentes arancelarios OMC.

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(387)

Contingentes arancelarios OMC.

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(388)

Tipo de los derechos autónomos: 12.

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(389)

Precio de entrada fijado a título autónomo.

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(390)

Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,0 €/100 kg/net.

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(391)

Precio de entrada fijado a título autónomo.

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(392)

Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,0 €/100 kg/net.

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(393)

Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,0 €/100 kg/net.

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(394)

Tipo de los derechos autónomos: 12 + 4,1 €/100 kg/net.

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(395)

Tipo de los derechos autónomos: 12.

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(396)

Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,0 €/100 kg/net.

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(397)

Tipo de los derechos autónomos: 12.

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(398)

Precio de entrada fijado a título autónomo.

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(399)

Tipo de los derechos autónomos: 12 + 0,9 €/100 kg/net.

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(400)

Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,8 €/100 kg/net.

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(401)

Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,8 €/100 kg/net.

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(402)

Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,7 €/100 kg/net.

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(403)

Precio de entrada fijado a título autónomo.

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(404)

Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,8 €/100 kg/net.

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(405)

Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,8 €/100 kg/net.

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(406)

Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,7 €/100 kg/net.

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(407)

Contingentes arancelarios OMC.

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(408)

Contingentes arancelarios OMC.

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(409)

Contingentes arancelarios OMC.

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(410)

Contingentes arancelarios OMC.

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(411)

Esta columna recoge los números correspondientes del Rewe Colour Index, tercera edición, 1971, Bradford, Inglaterra.

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(412)

Las modificaciones que haya que introducir en esta lista durante el año se efectuarán mediante publicación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

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