Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de pa韘es no miembros de la Uni髇 Europea

Ficha:
  • 觬ganoPARLAMENTO Y CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL n鷐. 176 de 30 de Junio de 2016
  • Vigencia desde 20 de Julio de 2016. Revisi髇 vigente desde 11 de Agosto de 2020
Versiones/revisiones:
(1)

Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (DO C 230 de 14.7.2015, p. 129).

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(2)

Posici髇 del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2016 (pendiente de publicaci髇 en el Diario Oficial) y Decisi髇 del Consejo de 30 de mayo de 2016.

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(3)

Reglamento (CE) n. 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de pa韘es no miembros de la Uni髇 Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

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(4)

V閍se el anexo V.

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(5)

Reglamento (UE) n. 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecuci髇 por la Comisi髇 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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(7)

Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de pa韘es no miembros de la Uni髇 Europea (v閍se la p醙ina 21 del presente Diario Oficial).

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(9)

Reglamento (CE) n. 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (DO L 312 de 11.11.2006, p. 1).

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(10)

Reglamento (CE) n. 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al r間imen de intercambios para la ovoalb鷐ina y la lactoalb鷐ina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).

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(11)

Reglamento (CE) n. 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el r間imen de intercambios aplicable a determinadas mercanc韆s resultantes de la transformaci髇 de productos agr韈olas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).

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(12)

Por 玞ondiciones comerciales se entender que existe libertad de elecci髇 entre productos nacionales y productos importados y que dicha elecci髇 se basar exclusivamente en consideraciones comerciales.

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(13)

El aplazamiento no ser necesariamente una subvenci髇 a la exportaci髇, cuando, por ejemplo, se perciban unos intereses adecuados.

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(14)

A los efectos del presente Reglamento, se entender por:

- 玦mpuestos directos: los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, c醤ones y todas las dem醩 formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria,

- 玞argas a la importaci髇: los derechos de aduana, otros derechos y otros grav醡enes fiscales no mencionados en la presente nota que se perciban sobre las importaciones,

- 玦mpuestos indirectos: los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocios, el valor a馻dido, las concesiones, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los dem醩 impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importaci髇,

- 玦mpuestos indirectos que recaigan en etapas anteriores: los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboraci髇 del producto,

- 玦mpuestos indirectos en cascada: los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producci髇 se utilizan en una etapa posterior de la misma,

- la 玶emisi髇 de impuestos: comprende el reembolso o reducci髇 de los mismos,

- la 玶emisi髇 o devoluci髇: comprende la exoneraci髇 o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importaci髇.

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(15)

V閍se la nota 2, letra e).

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(16)

La letra h) no se aplicar a los sistemas del impuesto sobre el valor a馻dido ni a los ajustes fiscales en la frontera; al problema de la excesiva remisi髇 de los impuestos sobre el valor a馻dido se refiere la letra g).

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(17)

Los insumos consumidos en el proceso de producci髇 son insumos materialmente incorporados, la energ韆, los combustibles y los carburantes que se utilizan en el proceso de producci髇 y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.

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(18)

A los efectos del punto 3 del presente anexo, se considerar que los programas gubernamentales de constituci髇 de existencias con fines de seguridad alimentaria en los pa韘es en v韆s de desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente son conformes a las disposiciones del presente punto, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condici髇 de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisici髇 y el precio de referencia exterior.

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(19)

A los efectos de los puntos 3 y 4 del presente anexo, se considerar que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la poblaci髇 urbana y rural de los pa韘es en v韆s de desarrollo se ajusta a las disposiciones de este punto.

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