Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea

Ficha:
  • ÓrganoPARLAMENTO Y CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 176 de 30 de Junio de 2016
  • Vigencia desde 20 de Julio de 2016. Revisión vigente desde 11 de Agosto de 2020
Versiones/revisiones:
(1)

Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (DO C 230 de 14.7.2015, p. 129).

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(2)

Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2016.

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(3)

Reglamento (CE) n.º 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

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(4)

Véase el anexo V.

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(5)

Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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(7)

Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (véase la página 21 del presente Diario Oficial).

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(9)

Reglamento (CE) n.º 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (DO L 312 de 11.11.2006, p. 1).

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(10)

Reglamento (CE) n.º 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).

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(11)

Reglamento (CE) n.º 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).

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(12)

Por «condiciones comerciales» se entenderá que existe libertad de elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.

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(13)

El aplazamiento no será necesariamente una subvención a la exportación, cuando, por ejemplo, se perciban unos intereses adecuados.

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(14)

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- «impuestos directos»: los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria,

- «cargas a la importación»: los derechos de aduana, otros derechos y otros gravámenes fiscales no mencionados en la presente nota que se perciban sobre las importaciones,

- «impuestos indirectos»: los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocios, el valor añadido, las concesiones, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación,

- «impuestos indirectos que recaigan en etapas anteriores»: los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto,

- «impuestos indirectos en cascada»: los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma,

- la «remisión de impuestos»: comprende el reembolso o reducción de los mismos,

- la «remisión o devolución»: comprende la exoneración o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.

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(15)

Véase la nota 2, letra e).

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(16)

La letra h) no se aplicará a los sistemas del impuesto sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en la frontera; al problema de la excesiva remisión de los impuestos sobre el valor añadido se refiere la letra g).

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(17)

Los insumos consumidos en el proceso de producción son insumos materialmente incorporados, la energía, los combustibles y los carburantes que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.

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(18)

A los efectos del punto 3 del presente anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en vías de desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente son conformes a las disposiciones del presente punto, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.

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(19)

A los efectos de los puntos 3 y 4 del presente anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en vías de desarrollo se ajusta a las disposiciones de este punto.

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