Reglamento de Ejecución (UE) 2018/607 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 101 de 20 de Abril de 2018
  • Vigencia desde 21 de Abril de 2018. Revisión vigente desde 11 de Octubre de 2022
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

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(2)

Reglamento (CE) n.º 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217 de 17.8.1999, p. 1).

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(3)

Reglamento (CE) n.º 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

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(4)

Reglamento (CE) n.º 760/2004 del Consejo, de 22 de abril de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.º 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania, entre otros países, a las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia, hayan sido o no declarados como originarias de Moldavia (DO L 120 de 24.4.2004, p. 1).

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(5)

Reglamento (CE) n.º 1886/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.º 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones de un exportador marroquí (DO L 328 de 30.10.2004, p. 1).

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(6)

Reglamento (CE) n.º 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 384/96 (DO L 299 de 16.11.2005, p. 1).

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(7)

Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 203 de 11.8.2004, p. 4).

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(8)

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.º 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia (DO L 117 de 11.5.2010, p. 1).

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(9)

Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 311 de 16.11.2010, p. 16).

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(10)

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).

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(11)

Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

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(12)

Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 180 de 19.5.2016, p. 2).

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(13)

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China (DO C 41 de 8.2.2017, p. 5).

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(14)

Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 41 de 8.2.2017, p. 4).

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(15)

http://info.hktdc.com/chinastat/gcb/index2.htm (consulta más reciente: 28.9.2017).

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(16)

Tribunal de Justicia, asunto C-15/12 P, sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo Dashiqiao, EU:C:2013:572, apartados 34-35.

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(17)

Véase, como referencia, el considerando 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 102/2012.

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(18)

Bown, Chad P. (2016): «Global Antidumping Database», Banco Mundial, junio, fuente: http://econ.worldbank.org/ttbd/gad/

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(19)

El nivel del derecho asciende a 1 000 USD/tonelada.

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(20)

El nivel del derecho asciende a 2 580 USD/tonelada.

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(21)

El nivel del derecho oscila entre 124,33 USD/tonelada y 627 USD/tonelada.

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(22)

http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos&lFuncion=verPdf&id=82791&name=Resolucion_220_del_15_de_diciembre_de_2017__Preliminar_cables_y_torones_....pdf&prefijo=file (consulta más reciente: 2.2.2018).

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(23)

Porcentaje de incremento del volumen de las importaciones; cuadro 2: (119 - 66)/66 = 0,80 × 100 = 80 %

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(24)

La resistencia del cable a la tracción indica su capacidad para resistir a una tensión determinada.

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(25)

i) una media de los dos NCP con el diámetro más estrecho posible (1 mm inferior y 1 mm superior) y aplicada a los datos de la industria de la Unión, siempre que todas las demás cifras de la estructura de los NCP sean las mismas (válido para el 6.º y el 7.º NCP); ii) el precio unitario del diámetro más estrecho aplicando un coeficiente que represente la diferencia de precio del diámetro al comparar todas las ventas de la industria de la Unión de los mismos diámetros y aplicado a los datos de la industria de la Unión.

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(26)

Sentencia Wortmann, C-365/15, EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.

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