Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
- ÓrganoMINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE de 22 de Junio de 1995
- Vigencia desde 12 de Julio de 1995. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2018


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TÍTULO III
Actos jurídicos documentados
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 66 Modalidades
1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:
2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.
3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado, salvo que se exceptúe su uso por normas especiales de rango legal.
CAPÍTULO II
Documentos notariales
SECCIÓN 1
Hecho Imponible
Artículo 67 Norma general
Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establecen los artículos siguientes.
SECCIÓN 2
Sujeto Pasivo
Artículo 68 Contribuyente
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.Párrafo 2.º del artículo 68 anulado por Sentencias TS (Sala Tercera, Sección 2.ª) de 16, 22 y 23 de octubre 2018 («B.O.E.» 9 noviembre; Corrección de errores «B.O.E.» 26 noviembre).Véase el Fundamento Jurídico 7.º de la Sentencia TS (Pleno Sala 3.ª) de 27 de noviembre de 2018.JU0006214853TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S 1505/2018, 16 Oct. 2018 (Rec. 5350/2017) LE0000631270_20181109
Sentencia TS (Sala 3.ª) 16 Oct. 2018 (declara haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia TSJ Madrid 19 Jun. 2016 sobre liquidación del IAJD de una escritura pública de formalización de préstamo hipotecario) LE0000631272_20181109
Sentencia TS (Sala 3.ª) 23 Oct. 2018 (declara haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia TSJ Madrid 19 Jun. 2016 sobre liquidación del IAJD de una escritura pública de formalización de préstamo hipotecario) LE0000631271_20181109
Sentencia TS (Sala 3.ª) 22 Oct. 2018 (declara haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia TSJ Madrid 13 Jun. 2016 sobre liquidación del IAJD de una escritura pública de formalización de préstamo hipotecario) JU0006251055
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, S 1669/2018, 27 Nov. 2018 (Rec. 5911/2017)

SECCIÓN 3
Base Imponible
Artículo 69 Norma general
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.
Artículo 70 Normas especiales
1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.
2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno.
3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.
4. En la cancelación de obligaciones, bonos, cédulas y valores análogos, servirá de base el capital prestado, salvo que existan garantías reales, en cuyo supuesto servirá de base el capital garantizado.

SECCIÓN 4
Cuota Tributaria
Artículo 71 Cuota fija
1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego, o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.
Artículo 72 Cuota gradual
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1.º y 2.º del artículo 1.1 de este Reglamento, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.
SECCIÓN 5
Casos Especiales de Cuota Gradual
Artículo 73 Condiciones resolutorias explícitas
La no sujeción en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» de las condiciones resolutorias explícitas convenidas en las transmisiones empresariales a que se refiere el artículo 12.2 de este Reglamento, se entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder por la modalidad de «actos jurídicos documentados», con arreglo a lo dispuesto en el artículo inmediato anterior.
Artículo 74 Préstamos y empréstitos
1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten préstamos sujetos a la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos, no quedarán sujetas al gravamen gradual de «actos jurídicos documentados» sobre documentos notariales.
2. Las que documenten la constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos, tributarán por el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
3. Al mismo gravamen gradual de «actos jurídicos documentados» quedarán sujetas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la extinción de préstamos de cualquier clase, incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos, siempre que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.El inciso "incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos" de todos los apartados del artículo 74, y las palabras "y empréstitos" del título del mencionado artículo, anulados por sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 2.ª) de 3 noviembre 1997, publicado por Res 5 mayo 1998 («B.O.E.» 23 mayo).LE0000092882_19980523
Artículo 75 Operaciones societarias
1. La primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta a la modalidad de «operaciones societarias», tributará por la cuota gradual de «actos jurídicos documentados», a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento.
2. La que documente una modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o no relación con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, no sujeta la modificación a la modalidad de «operaciones societarias», tampoco tributará por la expresada modalidad gradual de «actos jurídicos documentados».
3. Las que incorporen las operaciones no sujetas a la modalidad de «operaciones societarias» de prórroga o transformación de sociedad, tributarán por la cuota gradual de «actos jurídicos documentados» sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por transformación de sociedad el cambio de naturaleza o forma de la misma y por haber líquido el definido en el apartado 3 del artículo 64 de este Reglamento.Las referencias a "o transformación" y a "por transformación de la sociedad, el cambio de naturaleza o forma de la misma y" del número 3 del artículo 75 anuladas por sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 2.ª) de 3 noviembre 1997, dejando reducido el precepto al supuesto de prórroga de la sociedad, publicado por Res 5 mayo 1998 («B.O.E.» 23 mayo).LE0000092882_19980523
4. La de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por la modalidad de «operaciones societarias», tampoco tributará por la modalidad gradual de «actos jurídicos documentados».
5. Las que documenten el acuerdo social de exigir el desembolso de dividendos pasivos, tributarán por la citada cuota gradual de «actos jurídicos documentados», sobre la base del valor nominal del desembolso exigido.

6. ...


7. Las que documenten la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, no estarán sujetas a la cuota gradual de «actos jurídicos documentados».
CAPÍTULO III
Documentos mercantiles
SECCIÓN 1
Hecho Imponible
Artículo 76 Documentos mercantiles sujetos
1. Están sujetas las letras de cambio los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula «a la orden».
3. A los efectos del número anterior cumplen función de giro:
- a) Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula «no a la orden» o cualquiera otra equivalente.
- b) Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.
- c) Los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten, literalmente y con carácter autónomo el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa.
4. Se entenderán que no cumplen función de giro los documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probar el pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma o con cualquiera otra finalidad análoga que no quede incluida en la que se indica en el párrafo c) del apartado anterior.
SECCIÓN 2
Sujeto Pasivo
Artículo 77 Contribuyente
1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan, con la misma salvedad del número anterior para los expedidos en el extranjero. Los cheques que sean objeto de endoso se considerarán expedidos por el endosante.
3. Cuando los documentos que cumplan función de giro tengan por objeto el pago a proveedores o el cobro a clientes, se entenderán expedidos por la persona o entidad que los ponga en circulación con estos fines, con independencia de la que en el documento figure.
Artículo 78 Responsables solidarios
Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.
SECCIÓN 3
Base Imponible
Artículo 79 Normas generales
1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los certificados de depósito su importe nominal.
2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado anterior.
4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representantivos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.
SECCIÓN 4
Cuota Tributaria
Artículo 80 Efectos timbrados y pago en efectivo
...

Artículo 81 Efectos del pago del impuesto
El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.
CAPÍTULO IV
Documentos administrativos
SECCIÓN 1
Hecho Imponible
Artículo 82 Documentos sujetos
Están sujetas:
SECCIÓN 2
Sujeto Pasivo
Artículo 83 Contribuyente
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
SECCIÓN 3
Base Imponible
Artículo 84 Norma general
Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.
Artículo 85 Anotaciones de embargo
1. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
2. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos Registros de la Propiedad y por este motivo se practicasen varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límites establecidos en el apartado anterior.
SECCIÓN 4
Cuota Tributaria
Artículo 86 Grandezas y títulos
...

Artículo 87 Anotaciones preventivas
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a metálico.