Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 18 de Abril de 1989
- Vigencia desde 08 de Mayo de 1989. Revisión vigente desde 15 de Enero de 2016


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TITULO II
Del sumario
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 146
Constituyen el sumario las actuaciones y diligencias encaminadas al esclarecimiento y comprobación del delito, determinación de las responsabilidades exigibles y adopción de medidas precautorias respecto a la persona y bienes del presunto culpable.
Artículo 147
Las diligencias del sumario serán secretas. El Fiscal, el acusador particular, en su caso, y el defensor, podrán personarse en el sumario en cualquier momento, tomar conocimiento de lo actuado, intervenir en la práctica de pruebas y en las demás diligencias del mismo y proponer las que tengan por convenientes. Si quebrantaren el secreto del sumario serán sancionados disciplinariamente, de no constituir el hecho delito.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá el Juez, por motivos fundados de orden público o de interés militar, de protección de personas y libertades, por razones de disciplina o, en general, cuando así lo exija o resulte conveniente a la tramitación del procedimiento, declarar de oficio o a instancia del Fiscal Jurídico-Militar o de las partes personadas, por auto y por el tiempo que resulte necesario, total o parcialmente secreto el sumario, para todos los personados, por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente el secreto al menos con diez días de antelación a la conclusión del sumario.
Artículo 148
Los Jueces Togados practicarán o acordarán las diligencias que propongan el Fiscal y demás partes personadas, rechazando, por auto, las que consideren inútiles o perjudiciales. Las diligencias denegadas en el sumario, independientemente del recurso que puedan interponer, podrán ser propuestas de nuevo por las partes para el acto del juicio oral.
En todo caso, la intervención en el sumario del actor y del responsable civil se extenderá a la práctica de las diligencias que, por sus efectos, puedan afectar al ámbito civil de su acción, apreciada discrecionalmente por Juez Togado.
Artículo 149
Si el Juez o Tribunal entendiera que la práctica de una determinada diligencia dilatara innecesariamente el sumario y que es posible y conveniente practicarla en el juicio oral, lo acordará así, por auto, reservando su práctica para el momento de la vista.
Artículo 150
Si de lo actuado resultasen méritos para proceder contra alguna persona que por su jerarquía o dignidad no pueda ser juzgada por el Tribunal Territorial, el Juez Togado dará inmediatamente cuenta al mismo, con remisión del testimonio de particulares preciso para la resolución que corresponda, o declinará la competencia en favor del Juzgado Togado Militar Central.
Asimismo deberá el Juez Togado remitir las actuaciones a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo cuando de la investigación realizada apareciera responsabilidad de alguna persona sometida por su fuero a dicha Sala.
Artículo 151
El Fiscal Jurídico-Militar ostentará la representación y defensa de los menores o incapaces perjudicados, sin perjuicio de que por sus representantes legales pueda ejercitarse en la forma y en los casos expresamente regulados en esta Ley, la acción particular que les pueda corresponder.
Artículo 152
El Juez Togado Central, si encuentra méritos suficientes para procesar a persona sometida a fuero especial, suspenderá el procedimiento en tanto no se conceda la autorización que se precise, que deberá solicitarse a través del Tribunal-Militar Central por conducto del Ministerio de Defensa, acompañando a la misma testimonio de las actuaciones de las que resulten indicios racionales de criminalidad contra la persona de que se trate.
Recibida, en su caso, la autorización, se continuarán las actuaciones contra esa persona; si fuera denegada o transcurrido el plazo para su otorgamiento sin haberse contestado a la solicitud, se sobreseerá definitivamente la causa y se archivará lo actuado, dejando sin efecto cuantas medidas se hayan podido adoptar contra esa persona, o si fueran varias las responsables, se continuarán las actuaciones respecto de los restantes.
Artículo 153
El Juez Togado practicará todas las actuaciones sumariales en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en sus disposiciones complementarias, con las particulares determinadas en el presente Título.
CAPITULO II
De la identificación del delincuente y de la comprobación del delito
Artículo 154
En caso de especial gravedad o cuando la seguridad de las personas lo aconseje podrán mantenerse reservados total o parcialmente los extremos de la diligencia de identificación del delincuente, con separación de la misma del sumario, que conservará el Secretario en pliego cerrado bajo su responsabilidad, enviándose en su momento de forma reservada al Tribunal que hubiere de celebrar la vista.
Artículo 155
Si se originasen dudas sobre la identidad de los inculpados, se procurará acreditarla por cuantos medios fueren conducentes a ello.
Cuando se practique el reconocimiento en rueda, el grupo se compondrá, al menos, de cinco personas, además de las que deban ser reconocidas, de similares características y vestimenta. Si fuera una sola persona la que haya de reconocer a varias, podrá hacerlo en un solo acto.
Si el delito hubiera sido cometido vistiendo uniforme militar, todas las personas que intervengan en la rueda deberán vestir el mismo uniforme.
En el acta se hará constar el nombre de los intervinientes en la rueda.
Artículo 156
Si el Juez Togado advirtiese en el inculpado indicios de enajenación mental, o las partes lo solicitaran, se someterá a observación de dos médicos psiquiatras, para lo cual podrá acordar su internamiento en un establecimiento psiquiátrico por un plazo máximo de tres meses. La información y dictamen de los médicos será fundado y concretará en lo posible el grado de conciencia y libertad de la persona de que se trata, si se encontraba en el pleno o parcial ejercicio de sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de la perpetración del delito y cualquier otro dato que pueda afectar a su responsabilidad criminal.
Una vez recibido el informe o dictamen, en el que se concretará además si el inculpado debe quedar, o no, internado en el establecimiento psiquiátrico, el Juez Togado adoptará alguna de las siguientes medidas:
- Primera: En el primer caso, continuar el internamiento si la situación personal fuere la de prisión preventiva, o mantenerlo si la situación fuera la de prisión atenuada o libertad provisional en tanto se adopte, para este segundo supuesto, resolución por Juez competente de la Jurisdicción Ordinaria, a quien se dará traslado de inmediato de testimonio de particulares a los fines del artículo 211 del Código Civil.
- Segunda: En el segundo caso adoptará la decisión que resulte pertinente, revocando, no obstante, el internamiento provisional.
Las medidas adoptadas se entenderán sin perjuicio de las facultades conferidas a los Tribunales Militares por los artículos 8.1.º, párrafos segundo y tercero, y 9.1.ª, párrafo segundo, del Código Penal.
Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, se continuarán las actuaciones hasta la conclusión del sumario, sin perjuicio de adoptar en su momento las medidas que exija el estado de salud del procesado, incluso su ingreso en establecimiento sanitario adecuado, conforme a las reglas anteriormente establecidas, acordándose después la suspensión y archivo provisional del sumario ya concluso, sin perjuicio de su reapertura y continuación si el demente recobrara la salud y no hubiera prescrito la acción.
Artículo 157
Cuando por consecuencia del delito resultare lesionada alguna persona, el Juez solicitará y unirá a los autos el primer parte médico sobre las causas de la lesión, la naturaleza de la misma y el pronóstico inicial. Cuidará que los médicos que atiendan al herido le remitan periódicamente parte sobre el estado en que se encuentre y novedades que se produzcan, especialmente las fechas de alta ambulatoria y definitiva, secuelas que puedan quedarle y las limitaciones que ellas originen, pudiendo interesar ampliación de los dictámenes.
Artículo 158
En la diligencia de reconocimiento en delitos contra las personas con resultado de muerte o lesiones, el servicio médico forense será prestado por el Cuerpo de Médicos Forenses, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, pudiendo hacerse el seguimiento de los heridos que tengan la condición de militar por el médico de su Unidad.
Artículo 159
Además de las pruebas documentales determinadas en la Ley común, también podrán aportarse en el período de sumario con tal carácter las obtenidas a través de medios de audiovisión, consistentes en películas cinematográficas, vídeos, diapositivas, microfilms, radiografías, grabaciones sonoras o visuales, o de cualquier otro medio que pueda proyectarse o reproducirse visual o fónicamente durante el sumario o en la vista ante el Tribunal.
La parte a cuya instancia se verifiquen deberá poner a disposición del organo judicial en la secretaría los medios para su reproducción, proyección o verificación, quedando los mismos bajo la custodia del Secretario, a cuyo cargo también permanecerá la que haya de ser practicada en período del juicio oral.
Dichas pruebas podrán ser también llevadas a cabo de oficio por el Juez interesado al efecto la colaboración de los organismos públicos competentes. La parte a cuya instancia se verifiquen deberá poner a disposición del organo judicial en la secretaría los medios para su reproducción, proyección o verificación, quedando los mismos bajo la custodia del Secretario, a cuyo cargo también permanecerá la que haya de ser practicada en período del juicio oral.
Dichas pruebas podrán ser también llevadas a cabo de oficio por el Juez interesado al efecto la colaboración de los organismos públicos competentes. Dichas pruebas podrán ser también llevadas a cabo de oficio por el Juez interesado al efecto la colaboración de los organismos públicos competentes.
Artículo 160
Para la práctica de estas pruebas podrá acordarse de oficio o a instancia de parte la asistencia de Peritos que instruyan al órgano judicial tanto en lo referente a la interpretación de la prueba como a la detección de cualquier falsedad o alteración que haya podido cometerse.
Si resultaren indicios de falsedad o alteración y para su comprobación tuvieran los Peritos que practicar operaciones que requieran algún tiempo de complejidad o por tener que emplear medios de que no disponen en el acto, se suspenderá la sesión por el tiempo que se requiera para ello. Si resultaren indicios de falsedad o alteración y para su comprobación tuvieran los Peritos que practicar operaciones que requieran algún tiempo de complejidad o por tener que emplear medios de que no disponen en el acto, se suspenderá la sesión por el tiempo que se requiera para ello.
Artículo 161
Tan pronto reciba el Secretario las pruebas a que se refieren los dos artículos anteriores, hará constar por diligencia su recibo, procediendo a su precintado, hasta el momento de su reproducción, de la que levantará acta para su constancia en autos, quedando nuevamente bajo su custodia.
CAPITULO III
Del imputado y del procesado
Artículo 162
Toda persona a quien se impute su participación en un hecho delictivo deberá ser oída por el Juez de la causa instruida al efecto, en relación a su intervención en el mismo.
Artículo 163
A la diligencia judicial del interrogatorio del imputado asistido por su defensor serán citados el Fiscal Jurídico-Militar y las demás partes, quienes formularán las preguntas que estimen convenientes, que podrán ser rechazadas por el Juez, quedando constancia en autos, en su caso, de las protestas formuladas por las partes.
Artículo 164
Cuando resulten indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas, el Juez Instructor acordará su procesamiento, a no ser que por la categoría o condición de las mismas o por otros motivos se considere incompetente, en cuyo caso planteará la oportuna cuestión. En el momento de acordar el procesamiento elevará el procedimiento a sumario, si no estuviera incoado como tal, conforme a lo establecido en esta Ley.
El procesamiento se dictará por auto, y contendrá en sus apartados los hechos punibles que se atribuyan al procesado, el presunto delito o delitos que aquéllos constituyan, con cita de los preceptos legales en los que se tipifican, decretando a continuación el procesamiento y la situación de libertad provisional o prisión en que haya de quedar el procesado, así como las medidas precautorias que puedan proceder en el aseguramiento de responsabilidades civiles. El procesamiento se dictará por auto, y contendrá en sus apartados los hechos punibles que se atribuyan al procesado, el presunto delito o delitos que aquéllos constituyan, con cita de los preceptos legales en los que se tipifican, decretando a continuación el procesamiento y la situación de libertad provisional o prisión en que haya de quedar el procesado, así como las medidas precautorias que puedan proceder en el aseguramiento de responsabilidades civiles.
Artículo 165
El auto de procesamiento se notificará al procesado dentro de las veinticuatro horas, siempre que sea posible, con expresa indicación de sus derechos a recurrir aquél y a nombrar defensor de no haberlo hecho anteriormente.
Tanto el procesado como las demás partes podrán interponer contra el auto de procesamiento recurso de apelación en un solo efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.
Contra el auto denegatorio del procesamiento no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir su pretensión ante el Tribunal correspondiente, una vez remitidas a éste las actuaciones sumariales para su conclusión. Dicho Tribunal resolverá lo pertinente y, en el caso de que accediera a dicha petición, devolverá los autos para que el Juez dicte el procesamiento. Contra esta resolución cabrá el recurso de apelación mencionado anteriormente.
Una vez firme el auto de procesamiento, cuando se haya dictado contra militares profesionales se comunicará con remisión de testimonio al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, para los efectos que proceda en materia de situaciones de personal. Si se tratara de funcionario que pertenezca a otro Ministerio, se comunicará a éste a los mismos efectos.
En todo caso se remitirá igual testimonio de esta resolución al Jefe de la Unidad a que perteneciera el procesado.
Artículo 166
Si el procesado fuese militar, se reclamará desde luego por el Juzgado para su unión a los autos copia certificada de su documentación militar.
Si el procesado no fuese militar, se reseñará el documento nacional de identidad. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del encartado, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento.
En ambos supuestos se solicitará certificación de antecedentes penales del Registro Central de Penados y Rebeldes.
CAPITULO IV
De las declaraciones del procesado y de los testigos
Artículo 167
El Juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que los procesados presten cuantas declaraciones resulten convenientes para la averiguación de los hechos.
Al procesado se le recibirá la primera declaración dentro del plazo de veinticuatro horas, contado desde la notificación del auto de procesamiento, con la advertencia de que tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, haciendo constar tales extremos en la declaración.
En ningún caso se le exigirá juramento o promesa, pero se le exhortará a decir verdad.
Artículo 168
La primera declaración del procesado se denominará indagatoria, y en ella, además de interrogarle y determinar todos los extremos establecidos en la Ley común, se le preguntará cuando sea militar, y quedará constancia, el Ejército, Arma o Cuerpo, buque, unidad, centro o dependencia en que sirviese, categoría o empleo, destino específico, tiempo servido en el mismo, con especificación de cualquier otra circunstancia de carácter profesional que el Juez considere necesario determinar para la investigación de la infracción criminal.
Artículo 169
Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieran sobre lo que les fuera preguntado, si se les cita con las formalidades prescritas por la Ley. Si para ello tuvieran que abandonar su lugar de residencia o el de su profesión habitual, se les facilitará el transporte por cuenta del Estado y tendrán derecho a una indemnización, si la reclaman.
Artículo 170
Están exentos de la obligación de declarar el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe de Asturias y los Regentes del Reino.
También están exentos del deber de declarar los agentes diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados, y todas las demás personas a las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara dispensadas o exentas de prestar declaración.
Artículo 171
Están exentos del deber de concurrir a la sede del órgano judicial, pero no de declarar, las demás personas de la Familia Real, que lo harán, en su caso, por escrito.
Artículo 172
Estarán igualmente exentos de concurrir a la sede del Juzgado o Tribunal para prestar declaración, debiendo hacerlo por escrito sobre lo que les fuere preguntado:
- 1.º El Presidente del Gobierno.
- 2.º Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial.
- 3.º Los Vicepresidentes y Ministros del Gobierno.
- 4.º Los Presidentes del Consejo de Estado y del Tribunal de Cuentas.
- 5.º El Fiscal general del Estado.
- 6.º El Defensor del Pueblo.
- 7.º Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente y Vocales del Tribunal Militar Central, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
- 8.º El Fiscal Togado y los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
- 9.º El Secretario de Estado de Defensa, el Subsecretario de Defensa, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire, los Capitanes Generales, Almirante de Flota, Comandantes, Generales, Secretario de Estado para la Seguridad y el Director general de la Guardia Civil.
- 10.º Los Diputados y los Senadores.
- 11.º Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores Civiles y el Gobernador Militar en cuyo territorio se hubiere de recibir la declaración.
- 12.º Los Presidentes y los Fiscales Jefes de la Audiencia Nacional y de los Tribunales superiores de Justicia, los Presidentes y los Fiscales Jefes de Tribunales Militares Territoriales, respecto de las actuaciones seguidas en el territorio de su jurisdicción y los Vocales de Tribunales Militares y miembros de las Fiscalías Jurídico-Militares de superior categoría o asimilada a la del Juez o Presidente del Tribunal que reciba la declaración.
- 13.º Los altos dignatarios de las confesiones religiosas oficialmente reconocidas.
- 14.º Los Oficiales Generales no comprendidos en los números anteriores, salvo que se trate de comparecer ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.
Artículo 173
Cuando fuera conveniente recibir declaración de alguna de las personas exentas de concurrir al llamamiento judicial, sobre cuestiones que no hayan tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial, al que concurrirá el Juzgado Instructor, luego de consultar fecha y hora con el interesado.
Cuando se trate de prestar declaración ante un Tribunal, en cualquiera de las fases del procedimiento, podrá éste acordar que la preste por escrito o por comparecencia personal ante el mismo, previa citación en forma.
Artículo 174
La negativa de cualquiera de las personas mencionadas en los artículos 171 y 172 a recibir en su domicilio o residencia oficial al Juzgado Togado, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto de los hechos del sumario, se pondrá en conocimiento del Tribunal Supremo para los efectos que procedan.
Artículo 175
El que citado con las formalidades legales para prestar declaración y no estando exento de comparecer, conforme a los artículos anteriores, dejare de concurrir al primer llamamiento judicial sin causa justificada podrá ser sancionado con multa cuya cuantía máxima será la señalada para las faltas penales.
Quien por dos veces dejare de comparecer injustificadamente será conducido a presencia del Juez Togado por los agentes de la Autoridad si fuere paisano, o, si fuere militar, se interesará su conducción de la Autoridad Militar correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieran haber incurrido.
Artículo 176
Los que sin estar exentos o dispensados legalmente de prestar declaración se negaren a manifestar lo que supieren respecto de los hechos sobre que fueran preguntados por el Instructor serán advertidos en el acto de la obligación de declarar, y si persistiesen en su negativa, se procederá criminalmente contra ellos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, nadie será obligado a declarar contra sí mismo.
Artículo 177
En las papeletas u oficios de citación para declarar se consignarán literalmente los dos artículos precedentes.
La responsabilidades criminales en los casos mencionados serán exigibles en causa separada, que se encabezará con testimonio comprensivo de los particulares pertinentes.
Artículo 178
Las declaraciones irán precedidas de juramento o promesa de decir verdad en cuanto supiesen y les fuere preguntado.
Los testigos menores de catorce años serán exhortados a decir verdad, sin exigencia de juramento o promesa alguna.
Inmediatamente antes de tomarles juramento o promesa o exhortarles a decir la verdad, el Juez Togado hará saber a los testigos la obligación que tienen de ser veraces y que de faltar a ella podrán incurrir en las penas señaladas por la Ley al reo de falso testimonio.
Artículo 179
En las diligencias de careo, si éste hubiera de realizarse entre militares y éstos tuvieran muy distinto empleo, el Juez Togado cuidará especialmente de que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina, y de que el careado de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones.
Artículo 180
Terminado el careo, el Juez Togado, fuera de la presencia de los careados, hará constar su impresión personal sobre la firmeza y actitud de éstos.
CAPITULO V
De la prueba pericial
Artículo 181
Siempre que para conocer, hacer constar o apreciar algún hecho o circunstancia de interés en la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales o técnicos, se acordará el informe pericial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158 de esta Ley.
Este servicio se prestará preferentemente por peritos militares. En defecto de ellos se acudirá a los titulados que hubiere donde se siga la causa y, en último extremo, a persona que reúna conocimientos prácticos.
Artículo 182
El examen pericial se hará por un solo perito, a no ser que la complejidad de la materia sobre la que verse la pericia aconseje que se realice por dos, o cuando así lo acuerde el Juez Togado o lo soliciten las partes.
Artículo 183
El perito médico procederá, previa autorización del Juez Togado o del Tribunal Militar ante quien actúe, al reconocimiento psíquico o somático de la persona de que se trate, que se someterá al reconocimiento médico siempre que no produzca peligro para la salud.
Si el perito médico solicitare el internamiento de la persona podrá acordarse así, oyendo al Fiscal y demás partes personadas, en una institución hospitalaria o de asistencia, adecuada para ser sometida a examen y observación o para llevar a cabo el dictamen sobre su estado de salud mental.
Artículo 184
Cuando el informe emitido por peritos no oficiales hubiere sido a instancia de parte, sus honorarios serán satisfechos por quien lo hubiere propuesto.
CAPITULO VI
De la entrada y registro en lugar cerrado y de la intervención de libros, papeles y comunicaciones
Artículo 185
Para la entrada y registro en los edificios, dependencias, buques o aeronaves de los Ejércitos deberá preceder aviso a la Autoridad o Jefe de aquéllos, a fin de que preste el debido auxilio, a no ser que el imputado o denunciado sea dicho Jefe, en cuyo caso, a los mismos efectos, la comunicación se hará a su superior inmediato, salvo cuando la investigación de los hechos no lo permita.
Artículo 186
Para entrar a registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Rey, el Juez solicitará su licencia por conducto del Jefe de su Casa Civil.
En los Reales Sitios en los que no estuviere residiendo el Monarca al tiempo del registro será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviere a su cargo la ocustodia del edificio, o persona que le sustituyera en su ausencia.
Para entrar y registrar en una residencia de la Casa Real, en el Congreso, en el Senado y en Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas será necesaria la previa autorización del Monarca, solicitada por conducto del Jefe de su Casa, en el primer caso, y la de los respectivos Presidentes, en los demás.
Artículo 187
Podrá el Juez Togado acordar por medio de auto, que será notificado al Fiscal Jurídico-Militar, el registro de un domicilio o local, y la retención, apertura y examen de la correspondencia privada, postal, telegráfica o grabada, relacionada con la investigación, que el procesado remitiere o recibiere, si hubiere posibilidad de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para la causa. También podrá ordenar que se traigan a los autos copia de los telegramas transmitidos o recibidos si concurren las mismas circunstancias.
Artículo 188
Podrá el Juez Togado acordar, mediante auto y previa audiencia del Fiscal Jurídico-Militar, la intervención de las comunicaciones telefónicas o radiofónicas del procesado y la grabación de sus actividades, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. El auto determinará con precisión la modalidad o la forma de la intervención.
Para la práctica de estas diligencias se dirigirá mandamiento a quien haya de efectuarlas y, con el fin de garantizar la autenticidad y el secreto de la grabación o filmación, se adoptarán las medidas procedentes para su revelado y constancia, cumpliéndose para su conservación lo dispuesto para la correspondencia en lo que sea aplicable.
Artículo 189
Las grabaciones o filmaciones serán entregadas inmediatamente al Juez que hubiere acordado la intervención, quien para la audición o visión estará a lo dispuesto para la lectura de la correspondencia.
CAPITULO VII
Del aseguramiento de las responsabilidades civiles
Artículo 190
Siempre que el Juez Togado declare procesada a alguna persona o aparezca indicada la responsabilidad civil de un tercero de las consecuencias de un delito, determinará en el mismo auto la cuantía en que provisionalmente cifre la responsabilidad civil y demás consecuencias económicas y acordará su aseguramiento. Contra dicho auto cabrá recurso de apelación.
Artículo 191
En la misma resolución mandará que se preste fianza para asegurar las responsabilidades civiles, señalando el plazo en que deba ser constituida y ordenando el embargo de bienes si no se depositare.
Artículo 192
Todas las actuaciones sobre medidas aseguradoras de las responsabilidades pecuniarias se llevarán a una pieza separada que deberá iniciarse con testimonio del auto en que se acuerden.
Artículo 193
La fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o por aval bancario.
Artículo 194
En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén parcial o totalmente cubiertas mediante seguro público o privado, se requerirá a la Entidad aseguradora o al correspondiente fondo de garantía, en su caso, para que afiance aquéllas hasta el límite asegurado.
Artículo 195
Cuando fuere procedente señalar pensión provisional a la víctima o a las personas que estuvieren a su cargo, en los supuestos que las respectivas normativas lo autoricen, ordenará el Juez directamente a la Entidad aseguradora o al Fondo correspondiente que, por mensualidades anticipadas, ingresen el importe de las pensiones señaladas o acrediten, también anticipadamente, haberlas entregado directamente a los beneficiarios. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al embargo de caudales o bienes de la Entidad en cantidad suficiente para cubrirlos, que se podrá realizar en su sede central o en cualquiera de sus sucursales, delegaciones o agencias.
Artículo 196
Cuando haya de disponerse el embargo de sueldos o haberes personales para asegurar las responsabilidades que puedan resultar en los procedimientos militares, se observarán las reglas siguientes:
- Primera: Tanto si el procesado fuese paisano como si fuese militar se considera inembargable la cantidad, declarada como tal en la legislación común.
- Segunda: Las pensiones de los Caballeros Mutilados Absolutos y las pensiones anexas a la Cruz Laureada de San Fernando y demás recompensas cuya legislación específica así lo declare, son, en todo caso, inembargables.
Artículo 197
Contra los autos del Juez calificando la suficiencia de las fianzas y embargos cabrá recurso de apelación.
Artículo 198
El Juez declarará la solvencia total o parcial o la insolvencia del procesado mediante auto que será susceptible de apelación. Firme el auto, se declarará concluida la pieza separada sin perjuicio de su apertura, de oficio o a instancia de parte, si aparecieran méritos para ello.
CAPITULO VIII
De las medidas cautelares sobre personas
SECCION 1
De la citación
Artículo 199
La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.
Los militares en las situaciones de actividad o reserva serán citados a través del Jefe de su Unidad o, en su caso, de la Autoridad de la que dependan a efectos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 111.
SECCION 2
De la detención
Artículo 200
Ninguna persona podrá ser detenida sino en los casos y formas prescritos en la Ley.
Artículo 201
La detención de las personas responsables de hechos que, pudiendo ser constitutivos de delito, aparezcan como de la competencia de la Jurisdicción Militar, podrá acordarse por el Juez Togado que incoe las actuaciones, así como por las autoridades o sus agentes facultados legalmente para ello.
Artículo 202
Los Organos Judiciales Militares, los Fiscales de la Jurisdicción Militar, las Autoridades Militares y sus agentes, en los casos en que proceda la detención de una persona en quien no concurra la condición de militar en actividad, observarán las normas de la legislación común.
Artículo 203
El detenido o, en su nombre, el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos y los representantes de los menores e incapacitados podrán, en cualquier momento, comparecer verbalmente, sin formalismos ni necesidad de Abogado, ante el Juez Togado o Tribunal Militar a cuya disposición se encuentre el detenido, para exponerle las consideraciones que estimen oportunas respecto a los motivos, tiempo y condiciones de la detención y al objeto de que se resuelva inmediatamente sobre la legalidad y las condiciones de la detención, conforme a derecho.
Artículo 204
La elevación de la detención a prisión y la libertad del detenido se acordará por auto, que se notificará al Fiscal Jurídico-Militar, al acusador particular, si lo hubiere, y al interesado y se pondrá en conocimiento del Jefe de quien dependa el detenido. Dichos autos serán susceptibles de recurso de apelación.
Artículo 205
La detención de un militar en actividad, dispuesta por Autoridad Judicial de cualquier jurisdicción, miembros del Ministerio Fiscal, Autoridad gubernativa, funcionario o agente, se efectuará conforme dispone el ordenamiento común para la detención, en especial si se trata de flagrante delito. No obstante, se ejecutará a través de sus jefes si estuviera a su alcance inmediato, o si no retrasa, con perjuicio grave, la efectividad de la medida. Quien practique la detención sin acudir a los Jefes del militar detenido dará cuenta inmediata a éstos de tal detención, sin perjuicio del derecho y del deber del militar detenido de comunicar inmediatamente con sus superiores que le confiere el artículo 173 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se observarán las siguientes reglas:
- Primera: Si el militar se encuentra desempeñando un servicio de armas u otro cometido esencialmente militar, se llevará a cabo solamente por sus Jefes de quienes se interesará, a no ser que hubiera cometido delito flagrante y estuviere fuera del alcance de dichos Jefes.
- Segunda: Si el militar se encuentra en recinto militar, se interesará la detención del Jefe de mayor empleo y antigüedad que se encuentre destinado y presente en él.
Artículo 206
La Autoridad o Jefe Militar de quien se interese la detención de un militar dará cumplimiento inmediato al requerimiento en los exactos términos en que éste se exprese.
Artículo 207
En el caso de que la Autoridad o Jefe Militar a que se hubiere encomendado la detención no pudiera cumplirla inmediatamente por encontrarse accidentalmente fuera de la circunscripción de su mando el que deba ser detenido, trasladará con toda urgencia la comisión a la que lo fuere del lugar en donde éste se encuentre, comunicándolo así a la Autoridad judicial o gubernativa que la hubiera acordado.
Artículo 208
La detención de un militar en actividad acordada por quienes señala el primer párrafo del artículo 205 se cumplirá en establecimiento penitenciario militar de la localidad donde se produzca la detención y si no existiere, en otro establecimiento militar.
Artículo 209
El militar detenido estará a disposición de quien haya dispuesto su detención, siendo conducido ante el mismo cuantas veces fuere requerido para ello.
El Juez podrá acudir cuantas veces lo considere necesario al establecimiento en que se halle detenido.
Designado el lugar de la detención se comunicará a la mayor brevedad a quien la hubiere ordenado.
Artículo 210
El militar detenido a que se refieren los artículos anteriores sólo permanecerá en dependencias policiales, gubernativas u otros establecimientos no militares de detención el tiempo indispensable para la práctica del atestado o diligencias.
Durante su estancia en tales dependencias deberá permanecer separado de los demás detenidos.
Artículo 211
En los supuestos en que la detención no se hubiere efectuado por sus Jefes y una vez practicado lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 210, se entregará el detenido a la Autoridad o Jefe Militar de que dependa o, en su defecto, a la Autoridad Militar superior de la plaza en que se hubiese verificado la detención, con indicación de los motivos que la hubieran originado.
Artículo 212
Los militares que fueran detenidos conforme a estas normas acreditarán su identidad y condición de militar en el mismo momento de la detención y podrán exigir a los agentes que la practiquen que, asimismo, se identifiquen.
Los militares detenidos deberán acatar las órdenes y determinaciones de las Autoridades o agentes que hubieran acordado o practicado la detención, sin perjuicio de poner posteriormente en conocimiento de sus Jefes las infracciones o abusos que hubieran podido observar.
Artículo 213
Los traslados del personal militar detenido o sobre el que hubiera recaído auto de prisión se efectuarán siempre por militares de igual o superior empleo al del interesado.
Artículo 214
El militar que hubiera incurrido en la comisión de faltas o infracciones administrativas y acreditado su condición, no podrá ser conducido a ninguna dependencia policial, debiendo limitarse los Agentes de la Autoridad gubernativa o judicial a tomar nota de los datos personales y del destino del mismo, a efectos de tramitar la oportuna denuncia.
SECCION 3
De la prisión preventiva
Artículo 215
Sólo podrá decretar la prisión preventiva el Juez o Tribunal que esté conociendo del proceso, el que forme las primeras diligencias, el que actúe por comisión o el que reciba al detenido para su traslado a Juez distinto.
Artículo 216
La prisión preventiva se acordará cuando concurran las circunstancias que a continuación se expresan:
- Primera: Que a juicio del Juez Togado aparezca la existencia de un hecho constitutivo de delito.
- Segunda: Que éste tenga señalada pena superior a seis años de prisión o de prisión menor. La prisión podrá decretarse, aunque la pena sea inferior a las mencionadas, cuando el Juez lo considere conveniente, atendidas las circunstancias del delito y las personales y antecedentes del inculpado o cuando se trate de hechos que revistan gravedad o peligro en relación con la disciplina o el servicio. Cuando el Juez haya decretado la prisión preventiva en caso de delito que tenga prevista pena inferior a la de seis años de prisión, podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las circunstancias tenidas en cuenta hubiesen variado, acordando la libertad del inculpado.
- Tercera: Que aparezcan en la causa motivos suficientes para considerar responsables criminalmente del delito perseguido a la persona contra quien se haya de acordar la prisión.
Artículo 217
Procederá también la prisión cuando concurran las circunstancias primera y tercera del artículo anterior, y el imputado, cualquiera que sea la pena señalada al delito perseguido y el estado del procedimiento, estuviera o no decretada su prisión, dejare de comparecer sin causa justificada al llamamiento judicial.
Artículo 218
La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses cuando se trate de causa por delito al que la Ley señale pena de prisión hasta dos años, ni podrá exceder de un año cuando la pena privativa de libertad señalada por la Ley sea superior a dos años de prisión. Si los delitos imputados fueran varios se sumarán las duraciones de las penas respectivas para computarlas conforme se indica anteriormente.
No obstante, si por razones excepcionales el procedimiento no ha podido verse antes y concurren circunstancias que permitan fundadamente suponer que el inculpado pudiera eludir en libertad la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prorrogarse hasta dos y cuatro años, respectivamente, por auto del Juez Togado, acordado con audiencia del presunto culpable y del Fiscal Jurídico-Militar.
Si la sentencia que condena al acusado hubiera sido recurrida, la situación de prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo que la mitad de la pena impuesta.
En ningún caso se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo anterior las dilaciones que hubiere sufrido la causa imputables al encausado.
Artículo 219
Cuando un Organo Judicial de cualquier jurisdicción se hubiera acordado la prisión preventiva respecto de un militar en situación de actividad o reserva, la sufrirá en establecimiento penitenciario militar, interesándose, por quien la hubiere acordado, su ejecución de la Autoridad Militar de quien dependa, la cual dará cumplimiento inmediatamente al requerimiento. En caso de que no existiere establecimiento de esta clase en la plaza o inmediaciones, se llevará a efecto en el acuartelamiento, base o buque militar que designe la Autoridad Militar que hubiere recibido el acuerdo. En todo caso ésta comunicará a la judicial correspondiente el lugar, día y hora de ejecución de lo acordado conforme a las condiciones que se expresen en su comunicación.
Artículo 220
Para el cumplimiento de lo expresado en el artículo anterior se enviará a la Autoridad Militar comunicación del acuerdo, el cual contendrá a la letra el auto de prisión, el nombre, apellidos, empleo y destino del inculpado, así como el delito que dio lugar al procedimiento, si se procede de oficio o a instancia del Fiscal u otra parte y si la prisión ha de ser con incomunicación o sin ella.
Artículo 221
La Autoridad Militar hará saber al Gobernador o Jefe del establecimiento en donde el militar sufra prisión preventiva el Organo Judicial que la hubiera acordado y a cuya disposición queda el mismo, así como las demás condiciones en que deba cumplirse.
Si la prisión preventiva se sufre en acuartelamiento, base o buque militar, el Jefe Militar que se encuentre al mando de los mismos cuidará que el preso preventivo observe, en lo posible, un régimen equiparable al que se siguen en establecimientos penitenciarios militares.
Artículo 222
Si no es posible la permanencia del preso en establecimiento militar, la prisión preventiva se sufrirá en establecimiento común, con absoluta separación de los demás detenidos y presos.
Las mismas reglas se seguirán aunque la prisión hubiera sido acordada por Autoridades judiciales no militares.
Artículo 223
Para que se lleve a efecto la prisión se expedirán dos mandamientos, dirigidos uno al Jefe, Gobernador o Director del establecimiento en que haya de recibirse el preso, y otro a quienes hayan de conducirlo.
En ambos mandamientos, a los que se acompañará testimonio del auto de prisión, se consignará:
- Primero: El nombre, apellidos, naturaleza, edad, estado, domicilio, profesión, empleo o clase y destino o situación del preso, así como otras circunstancias que puedan servir para identificarlo, y se indicará el presunto delito de que se trata y la causa de que procede.
- Segundo: El establecimiento o lugar donde haya de sufrir la prisión.
- Tercero: Si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.
SECCION 4
De la prisión incomunicada
Artículo 224
Cuando el Juez o Tribunal disponga la incomunicación del detenido o preso con las formalidades previstas en la Ley común, el acuerdo se pondrá en conocimiento del Gobernador o Director del establecimiento penitenciario o del Jefe de la Unidad en que se encuentre, para que adopte las medidas encaminadas a la eficacia del aislamiento. Los autos en que se acuerde o se levante la incomunicación serán susceptibles de recurso de apelación.
SECCION 5
De la prisión atenuada
Artículo 225
El mismo Juez que tenga facultades para acordar la prisión preventiva, cuando en el preso concurran circunstancias excepcionales que a su juicio lo aconsejen, podrá, de oficio o a petición de aquél o de su defensor, disponer que la prisión sea atenuada. La misma facultad corresponderá, en su caso, al Tribunal cuando el sumario se haya dado por concluso.
Artículo 226
La prisión atenuada se sufrirá:
- 1. Por los militares profesionales y paisanos, con la vigilancia que se considere necesaria, en sus respectivos domicilios, o de ser preciso, en establecimientos hospitalarios.
- 2. Por los militares no profesionales, con la vigilancia que se considere necesaria, en las unidades a que pertenezcan, en las que prestarán los servicios que sus Jefes les encomienden, o en establecimiento hospitalario militar si fuese preciso o, excepcionalmente, en su domicilio.
Artículo 227
El que se encuentre en prisión atenuada podrá salir del lugar en que la cumpla durante el tiempo necesario para acudir, previa autorización del Juez Togado, a su trabajo habitual, al ejercicio de sus actividades profesionales, o a prestar el servicio que sus Jefes puedan encomendarle, con la obligación de reintegrarse al lugar de internamiento al término de estas actividades.
Igualmente podrá salir, previa la misma autorización, para asistir a sus prácticas religiosas o para recibir asistencia médica, que, siendo necesaria, no pueda serle prestada en el lugar en que estuviere cumpliendo la prisión atenuada, o por cualquier otra causa justificada a juicio del Juez Togado o del Tribunal Militar.
Artículo 228
El quebrantamiento de la prisión atenuada o el incumplimiento de las condiciones o normas sobre salidas, darán lugar a su revocación por quien lo hubiere otorgado, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que del hecho pudieran deducirse.
Artículo 229
La concesión o denegación de la prisión atenuada y su revocación se adoptará en forma de auto, que será susceptible de recurso de apelación.
Las demás resoluciones relativas a esta situación se adoptarán por providencia.
CAPITULO IX
De la libertad provisional
Artículo 230
En cualquier momento del proceso, cuando no resulten motivos que justifiquen la prisión o se desvanezcan los que hubieren dado lugar a ella, se acordará por el Juez Togado o el Tribunal correspondiente la libertad provisional.
Artículo 231
Igualmente procederá la libertad provisional:
- 1.º Cuando el preso lleve en prisión preventiva un tiempo igual o superior a la pena que pudiera corresponderle.
- 2.º Cuando se cumpla el plazo máximo establecido para la prisión preventiva.
- 3.º Cuando el Fiscal Jurídico-Militar, al formular el escrito de calificación provisional, pidiera para el procesado una pena que no fuera privativa de libertad, o aun siéndolo fuere de menor duración que el tiempo ya sufrido de prisión preventiva. En ambos casos el Fiscal, al evacuar su calificación, solicitará la libertad provisional del procesado.
Artículo 232
Los autos de libertad provisional serán reformables de oficio durante todo el curso de la causa.
Contra el auto de libertad provisional cabrá recurso de apelación en un solo efecto.
Artículo 233
El procesado que estuviere en libertad provisional deberá comparecer ante el Juez Togado, Tribunal Militar o Autoridad o funcionario que éstos designen, los días señalados en el auto respectivo y cuantas veces fuere llamado por dicho Juez o Tribunal.
Si dejare de comparecer los días señalados o no acudiere a cualquier llamamiento judicial sin causa justificada, podrá acordarse la prisión preventiva.
Artículo 234
En ningún caso se admitirá la libertad provisional con fianza en los procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Militar.
Artículo 235
El procesado que estuviere en libertad deberá permanecer en el lugar donde se sigan las actuaciones, pero podrá el Tribunal Militar o el Juez Togado, según la fase del procedimiento, autorizarle a residir en otro sitio distinto cuando concurran razones atendibles, señalándose la obligación de comparecer o de presentarse periódicamente a las Autoridades judiciales, militares o gubernativas que se le indiquen. El cambio de domicilio sin autorización o la incomparecencia injustificada producirá la cancelación de la autorización.
CAPITULO X
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 236
La detención y prisión de los militares, en tanto no se dicte auto de procesamiento y éste sea firme, no producirá cambio en su situación militar.
Artículo 237
Durante la detención, prisión y conducción, el Juez velará por que se guarden al personal militar el respeto y consideración debidos a su dignidad y empleo.
Artículo 238
En todo caso la detención y prisión preventiva y atenuada deberán efectuarse en la forma que menos perjudique a la persona y a la reputación del mismo y de su familia.
La libertad solamente deberá restringirse en los límites estrictamente indispensables para asegurar el resultado de las pruebas del procedimiento y a las personas responsables.
Artículo 239
En tiempo de guerra o estado de sitio la prisión preventiva, háyase o no dispuesto con carácter atenuado, podrá ser cumplida por los militares en la Unidad de su destino, cuando por exigencias de la situación o de la campaña así lo acuerden los Jefes o Autoridades militares respectivas, comunicándolo a la Autoridad judicial que hubiese dispuesto la prisión.
Desarrollarán en tal caso aquéllos las funciones que el mando designe y sean más comvenientes a las exigencias del servicio y de la disciplina. Si llegaren a participar en acciones de combate u otras que supongan riesgo de su vida, quedarán por este solo hecho en libertad provisional, y salvo que después incurrieran en causa de rebeldía o cometieran nuevo delito, no podrá ya decretarse de nuevo su prisión, pero el tiempo permanecido en aquella situación de libertad provisional les será, en su caso, de abono para el cumplimiento de la condena.
CAPITULO XI
De la conclusión del sumario
Artículo 240
Practicadas las diligencias decretadas de oficio, a instancia del Fiscal Jurídico-Militar o de las demás partes, el Juez Togado Militar declarará concluso el sumario mediante auto en el cual acordará su remisión al Tribunal Militar correspondiente, en unión de las piezas de convicción y de las piezas separadas, salvo aquellas cuya sustanciación no hubiere terminado y no fueren imprescindibles para evacuar el trámite de conclusiones.
Este auto se notificará al Fiscal Jurídico-Militar y demás partes personadas, las cuales, previo examen de las actuaciones, en el plazo de cinco días, podrán formular escritos mostrando su conformidad con el auto dictado o las razones por las cuales no la prestan.
Artículo 241
Finalizado dicho término, el Juez Togado procederá a la elevación expresada en el artículo anterior, en unión de los escritos que sobre el auto se presentaren, emplazándose al Fiscal Jurídico-Militar y demás partes personadas para que comparezcan ante el Tribunal Militar, en el plazo de cinco días. En la última diligencia, el Secretario hará constar el número de folios que componen el sumario, así como los recursos de apelación que se encuentren pendientes de resolución.
Artículo 242
El Tribunal Militar, al recibir el sumario, nombrará Vocal Ponente, al que se le pasará por el plazo de cinco días para instrucción. Si hubiere sobres cerrados y objetos precintados, los abrirá en presencia del Secretario, que levantará acta. El Tribunal Militar acordará o no la aprobación del auto de conclusión. En el primer caso, una vez firme por no haberse interpuesto recurso alguno, mandará abrir el juicio oral, salvo que proceda el sobreseimiento. En el segundo, revocará el auto de conclusión y devolverá el sumario al Juez Togado, con las piezas de convicción precisas, para que practique las diligencias que expresamente se le indiquen y las que puedan resultar como consecuencia de ellas. De igual forma procederá en el caso de que diera lugar total o parcialmente a alguno de los recursos de apelación pendiente.
Artículo 243
Podrá el Fiscal Jurídico-Militar, mediante escrito, poner en conocimiento del Juez Togado que existen en el sumario suficientes elementos de juicio para calificar los hechos y determinar sus responsabilidades, interesando la conclusión del sumario. La misma facultad compete al acusador particular. En estos casos, el Juez Togado procederá a dar el traslado previsto en el artículo 240 y demás trámites de elevación.
Artículo 244
El Juez Togado y el Fiscal Jurídico-Militar podrán, en cuanto consideren que concurre alguna causa por la cual procede el sobreseimiento, expresarlo así, mediante auto el primero y por escrito el segundo, elevándose en estos casos el procedimiento al Tribunal Militar correspondiente y emplazando a las partes para que comparezcan y expresen, por escrito, ante el Tribunal, en el plazo de diez días, lo que convenga a su derecho. Este, si no acordara el sobreseimiento propuesto, devolverá el sumario para su continuación.
CAPITULO XII
Del sobreseimiento
Artículo 245
El sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, total o parcial.
Si fuere parcial se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.
Si fuere total se mandará archivar las actuaciones, dándose a las piezas de convicción el destino que prevé la Ley común.
Artículo 246
Procederá el sobreseimiento definitivo:
- 1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
-
2.º Cuando el hecho no constituya delito.
Si el hecho fuere constitutivo de falta penal de la competencia de la Jurisdicción Militar, el Tribunal enviará lo actuado al Juez Togado cuya sede sea más cercana a la del Juez Instructor, dentro del mismo territorio para que falle el procedimiento. Si la infracción penal fuera competencia de la Jurisdicción Ordinaria se inhibirá en favor del órgano competente de dicha jurisdicción. Si el hecho es constitutivo de falta disciplinaria militar, deducirá testimonio de particulares para su remisión a la Autoridad o Mando militar con competencia sancionadora. A estos efectos el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento judicial hasta la firmeza del auto de sobreseimiento no se computará para la prescripción de la falta disciplinaria.
-
3.º Por fallecimiento del procesado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o administrativas exigibles.
En este caso, si interesa a los perjudicados reclamar la responsabilidad civil a los herederos del fallecido, se acordará la expedición de un testimonio de particulares para el ejercicio de las acciones pertinentes ante los Organos de la Jurisdicción Ordinaria.
Los embargos de bienes decretados en la causa así sobreseída se mantendrán durante el plazo necesario para que el perjudicado acredite haber hecho uso de su derecho ante los órganos competentes, sin que pueda exceder de dos meses. Transcurrido dicho plazo se levantarán los embargos y se entregarán los bienes a los herederos del procesado que acrediten su condición, si antes de finalizar el mismo no se hubiere acreditado por los actores el ejercicio de la acción civil.
No obstante la acreditación de dicho ejercicio, el embargo de los bienes se levantará y se entregarán éstos a los herederos del fallecido, si transcurrido un año desde la entrega del testimonio de particulares no hubieren sido reclamados los bienes por el órgano judicial competente.
Las responsabilidades civiles exigibles por el Estado se harán efectivas conforme a las leyes y reglamentos, quedando afectos a la misma los bienes embargados en la forma, plazos y condiciones que se especifican en los dos párrafos anteriores.
- 4.º Cuando el procesado aparezca exento de responsabilidad criminal o se hayan desvanecido por completo los indicios que hubieran dado motivo a proceder contra él.
- 5.º Cuando aparezcan plenamente probados en autos: la extinción de la acción penal con arreglo a las leyes, la existencia de una excusa absolutoria o los motivos que señalan los números 2 a 4 del artículo 286.
Podrá acordarse el sobreseimiento, aunque la causa no se halle en sumario, cuando conste la existencia de motivos para decretar aquél con arreglo a los números 3.º y 5.º de este artículo.
Artículo 247
Procederá el sobreseimiento provisional:
Artículo 248
Cuando el Fiscal Jurídico-Militar pida el sobreseimiento y no se hubiere personado en la causa acusador particular, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Fiscal a los perjudicados, si constare su paradero, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.
Si no comparecieran en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Jurídico-Militar, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 249
Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Fiscal Jurídico-Militar relativa al sobreseimiento y no hubiere acusador particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal Togado, para que, con conocimiento de su resultado, resuelva si procede o no sostener la acusación. El Fiscal Togado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal competente, con devolución de la causa.
Artículo 250
Si se presentare acusador particular a sostener la acción, o aunque el Fiscal Jurídico-Militar considere que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, no obstante, acordar el sobreseimiento en el caso previsto en el número 2 del artículo 246.
Artículo 251
En los sobreseimientos provisionales, cuando existan motivos suficientes para ello, la reapertura de la causa se acordará por auto del mismo Tribunal que acordó el sobreseimiento, de oficio o a petición del Fiscal Jurídico-Militar o de las partes personadas, que lo harán en escrito motivado, acompañado de tantas copias como sean precisas para su traslado a las demás partes, quienes, en el plazo de cinco días y antes del auto acordando la reapertura de la causa, podrán hacer las alegaciones pertinentes. Contra el auto acordando la reapertura de la causa, no cabrá recurso alguno.
Artículo 252
Los autos en los que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento se notificarán a las partes dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la fecha en que se hubieran dictado. En el mismo plazo se notificará a los Mandos Militares Superiores a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar los autos de sobreseimiento definitivos.
CAPITULO XIII
De los recursos contra resoluciones en el sumario de los Jueces y Tribunales
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 253
Contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Militares durante la tramitación del sumario podrán interponerse, por razón de su forma o contenido, en los casos que disponga esta Ley, los recursos de apelación, queja y súplica.
Artículo 254
Los recursos se interpondrán siempre por escrito autorizado con la firma de letrado o defensor, en los plazos que para cada uno se determine en esta Ley.
Se exceptúan los recursos que interpongan las Autoridades y Jefes militares en el supuesto prevenido en el artículo 143 de esta Ley. Si tuvieren asignado o designado a sus órdenes el Asesor Jurídico a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, éste será el que intervenga en todas las fases del recurso; y si no lo tuvieran solicitarán la intervención del que lo sea de la Autoridad superior en la cadena de mando a que pertenezcan.
Artículo 255
Sólo podrán interponer recurso contra resoluciones judiciales del sumario, el Fiscal Jurídico-Militar y las partes personadas en el procedimiento. Se exceptúan los recursos prevenidos en el párrafo segundo del artículo anterior y los que en el mismo caso del artículo 143 de esta Ley interpongan el denunciante o militar agraviado.
Artículo 256
Los recursos que se interpongan contra resoluciones judiciales del sumario podrán producir efectos suspensivos o devolutivos, o ambos efectos, según proceda.
Artículo 257
La interposición de un recurso, en tiempo y forma, no paraliza los trámites del sumario ni suspende los efectos de la resolución que se impugna, salvo en los casos que esta Ley disponga lo contrario.
Artículo 258
Todas las resoluciones sumariales son reformables de oficio, cuando así proceda conforme a derecho, por el mismo Juez que conozca del sumario o por el Tribunal que tuviera conocimiento del mismo por alguna incidencia del procedimiento, salvo que hubiera mediado recurso de las partes.
Artículo 259
El Fiscal Jurídico-Militar y las partes personadas en el sumario podrán adherirse al recurso interpuesto por cualquiera de ellas, solicitándolo por escrito, y para las partes con firma de letrado o defensor, en plazo igual al señalado para el recurso al que se adhieren, contado a partir del día siguiente al de la notificación.
La renuncia o desistimiento del recurrente no afectará a la parte adherida.
Artículo 260
El auto resolviendo el recurso aprovechará a los demás presuntos responsables penales o civiles, solamente en lo que les fuera favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que aquél a quien el auto se refiera.
SECCION 2
Del recurso de apelación
Artículo 261
El recurso de apelación contra resoluciones dictadas en el sumario únicamente podrá interponerse, en los casos y con los efectos contemplados en esta Ley, en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación ante el Juez que hubiere dictado la resolución que se recurre, expresando los fundamentos de la impugnación y acompañando los documentos que se estimen convenientes.
Artículo 262
Interpuesto el recurso de apelación el Juez lo admitirá en uno o ambos efectos, según proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Igualmente deberá acordar por auto, cuando proceda, la inadmisión del recurso, que se notificará de inmediato al recurrente.
Artículo 263
Tras la admisión del recurso el Juez ordenará la entrega de las copias al Fiscal Jurídico-Militar y demás partes personadas, poniéndoles de manifiesto las actuaciones por un plazo de seis días comunes o todas ellas, salvo que se hubiere decretado el secreto sumarial. Si el recurso hubiere sido admitido en un solo efecto, se ordenará la formación de pieza separada, mandándose expedir testimonio comprensivo del auto recurrido, y de cuantos particulares considere necesarios incluir o hubieran sido designados en el escrito de interposición.
Artículo 264
En el plazo indicado en el artículo anterior, tanto el Fiscal Jurídico-Militar como las demás partes personadas no recurrentes podrán formular por escrito las alegaciones que estimen procedentes en relación con la pretensión del recurrente, pudiendo acompañar los documentos que tengan por conveniente y designar cuantos particulares consideren hayan de ser tenidos en cuenta al resolverse la apelación. Las partes no recurrentes podrán adherirse a la apelación al formular alegaciones, deduciendo en tal caso las oportunas pretensiones.
Artículo 265
Concluido el plazo anteriormente indicado, el Juez Togado ante quien se hubiere interpuesto el recurso mandará unir a los autos o a la pieza separada, según corresponda, los escritos de alegaciones que, en su caso, hubieren presentado el Fiscal Jurídico-Militar y las demás partes, ordenando deducir los testimonios de los particulares interesados y estimados procedentes, para su unión a la indicada pieza separada, remitiendo seguidamente los autos o aquellas piezas, según los efectos en que se hubiere admitido la apelación, al Tribunal que haya de conocer del recurso.
Artículo 266
Recibidos que sean los autos o piezas separadas por el Tribunal que ha de conocer de la apelación, acusará inmediatamente recibo, nombrará Ponente y resolverá el recurso en los cinco días siguientes, mediante auto que comunicará, para su cumplimiento, a Juez que hubiera dictado la resolución recurrida, al que se remitirá en el plazo de tres días siguientes los autos o la pieza separada en que se hubiera tramitado el recurso.
Artículo 267
El Juez acusará inmediatamente recibo de los autos o piezas separadas, notificará el auto que resuelva la apelación al recurrente, Fiscal Jurídico-Militar y demás partes personadas y continuará la tramitación del procedimiento conforme a derecho.
SECCION 3
Del recurso de queja
Artículo 268
Podrá interponerse recurso de queja contra todos los autos no apelables del Juez Togado y contra las resoluciones en que se denegase la admisión del recurso de apelación, acudiendo al Tribunal correspondiente.
El recurso se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución judicial impugnada o desde la notificación del auto denegatorio de la apelación.
Artículo 269
La queja se interpondrá únicamente con efectos devolutivos, pero podrá tener efectos suspensivos cuando se produzca contra autos denegatorios del recurso de apelación al que la Ley señale ambos efectos.
Admitida la queja por el Tribunal con el efecto que proceda, lo comunicará así al Juez para que informe en el plazo de tres días con remisión del testimonio de la resolución recurrida y de los particulares en que se funda.
Artículo 270
Recibido dicho informe y testimonio, se pasarán al Fiscal Jurídico-Militar para que emita informe en el plazo máximo de tres días.
Artículo 271
Si la queja se estima fundada, en el auto en que se acuerde se revocará la resolución recurrida con los efectos pertinentes.
De no considerarse procedente, se comunicará al Juez que tramite el procedimiento. Contra el auto denegatorio de la queja no cabrá recurso alguno.
SECCION 4
Del recurso de súplica
Artículo 272
Contra los autos de los Tribunales Militares podrá interponerse, ante los mismos, recurso de súplica cuando la Ley no otorgue otro expresamente, en el plazo de tres días desde la fecha de la notificación.
Artículo 273
El Tribunal resolverá mediante auto en el término del tercer día a contar desde la interposición.