Reglamento de Ejecución (UE) 2023/914 de la Comisión, de 20 de abril de 2023, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas y se deroga el Reglamento (CE) n.º 802/2004 de la Comisión

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 119 de 05 de Mayo de 2023
  • Vigencia desde 01 de Septiembre de 2023
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

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(2)

DO L 133 de 30.4.2004, p. 1.

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(3)

Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

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(4)

Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (en lo sucesivo, «Reglamento de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

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(5)

Véase la página 22 del presente Diario Oficial.

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(6)

Véase en particular el artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (« Acuerdo EEE»), el anexo XIV, punto 1, del Acuerdo EEE, los Protocolos 21 y 24 del Acuerdo EEE (todos disponibles en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A21994A0103%2801%29), así como el Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=OJ%3AJOL_1994_344_R_0001_003. Toda referencia a los Estados de la AELC debe entenderse hecha a aquellos Estados de la AELC que son Partes contratantes en el Acuerdo EEE. A partir del 1 de mayo de 2004, dichos Estados son Islandia, Liechtenstein y Noruega.

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(7)

También la sección 12 en los casos en que se trate de empresas en participación.

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(8)

Véase https://ec.europa.eu/competition-policy/mergers/practical-information_en.

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(9)

Véase el modelo de poder notarial en: https://ec.europa.eu/competition/mergers/legislation/power_of_attorney_template_en.docx.

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(10)

Véase, en particular, el artículo 122 del Acuerdo EEE, el artículo 9 del Protocolo 24 del Acuerdo EEE y el artículo 17, apartado 2, del capítulo XIII del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

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(11)

DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

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(12)

Son productos en desarrollo aquellos productos que probablemente se introducirán en el mercado a corto o medio plazo. Los «productos en desarrollo» incluyen servicios.

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(13)

Los solapamientos horizontales que implican productos en desarrollo incluyen solapamientos entre productos en desarrollo y solapamientos entre uno o varios productos comercializados y uno o varios productos en desarrollo.

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(14)

Las relaciones verticales que implican productos en desarrollo incluyen relaciones entre productos en desarrollo y relaciones entre uno o varios productos comercializados y uno o varios productos en desarrollo.

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(15)

Comunicación de la Comisión sobre la tramitación simplificada de determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo (DO С 160 de 5.5.2023 p. 1) (en lo sucsivo, «Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).

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(16)

Para más información sobre cómo identificar los mercados afectados, véase la sección 6.

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(17)

Cuando se trate de una oferta pública de adquisición hostil, deberán facilitarse asimismo, en la medida de lo posible, los datos correspondientes a la empresa objeto de la oferta.

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(18)

Véase el artículo 3, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de concentraciones.

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(19)

Véase la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia realizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 95 de 16.4.2008, p. 1), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52008XC0416%2808%29 («Comunicación de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia»).

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(20)

Véase la sección B IV, de la Comunicación consolidada sobre cuestiones jurisdiccionales.

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(21)

Para el cálculo del volumen de negocios, véase la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales.

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(22)

Para más información sobre cómo identificar los mercados afectados, véase la sección 6.

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(23)

DAFO se refiere al análisis de «debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades». Cualquier otro método para describir el panorama competitivo de un determinado ámbito de producto o innovación también entra dentro de los datos solicitados.

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(24)

Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5).

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(25)

Durante los contactos previos a la notificación, las partes notificantes comunicarán la información relativa a todos los mercados potencialmente afectados incluso si consideran que, en última instancia, estos mercados no se ven afectados y a pesar de que puedan adoptar una posición particular en relación con la cuestión de la definición del mercado.

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(26)

Los productos (o servicios) son complementarios cuando, por ejemplo, el uso (o consumo) de un producto básicamente supone el uso (o consumo) del otro, como ocurre con las grapadoras y las grapas y las impresoras y los cartuchos para impresora.

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(27)

Por ejemplo, el whisky y la ginebra que compran bares y restaurantes y los distintos materiales que pueden comprar los fabricantes de determinada clase de productos para embalar su mercancía.

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(28)

Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 11.

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(29)

Rellene solo un cuadro para todos los mercados incluidos en el punto 8 de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, marcando (todas) las casillas que correspondan.

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(30)

Por ejemplo, si en lo que respecta a la relación vertical entre el mercado anterior A y el mercado posterior P, ha considerado las definiciones plausibles del mercado anterior A1 y A2, debe incluir dos cuadros: uno que incluya la información sobre A1 y P, y otro con la información sobre A2 y P.

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(31)

Cumplimente solo un cuadro para todos los mercados que se ajusten a lo dispuesto en el punto 8 de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado a los que no se aplica ninguna de las salvaguardias o exclusiones (es decir, la respuesta a todas las preguntas de la sección 7.4 es «No»). Para cada mercado incluido en el ámbito de aplicación del punto 8 de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado cuya respuesta a al menos una pregunta sea «Sí», debe adjuntar un cuadro aparte.

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(32)

Si este parámetro es pertinente para los mercados en los que la concentración da lugar a un solapamiento horizontal o a una relación vertical entre las actividades de las partes, indique «No»

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(33)

El valor y el volumen de un mercado deberán reflejar la producción menos las exportaciones más las importaciones de las zonas geográficas consideradas.

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(34)

No será necesario cumplimentar esta sección si ha comunicado esta información en la sección 8.1.6 con respecto a los mismos productos en desarrollo.

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(35)

Indique las cuotas de mercado si una o varias de las partes han comercializado productos.

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(36)

Indique las cuotas de mercado de los competidores con productos comercializados. Si no hay productos comercializados, indique al menos tres competidores que desarrollen productos competidores.

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(37)

Indique las cuotas de mercado si una o varias de las partes han comercializado productos.

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(38)

Indique las cuotas de mercado de los competidores con productos comercializados. Si no hay productos comercializados, enumere al menos tres competidores que desarrollen productos competidores.

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(39)

Indique las cuotas de mercado si una o varias de las partes han comercializado productos.

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(40)

Indique las cuotas de mercado de los competidores con productos comercializados. Si no hay productos comercializados, enumere al menos tres competidores que desarrollen productos competidores.

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(41)

En relación con su respuesta a las secciones 8.1.6 y 8.2.

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(42)

La Comisión podrá, en cualquier momento, incluso para una notificación completa de una concentración basada en el presente formulario CO, solicitar más datos de contacto para cada una de las categorías de participantes en el mercado que se señalan en el presente formulario CO y solicitar datos de contacto de otras categorías de participantes en el mercado, por ejemplo los proveedores.

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(43)

El hecho de no facilitar información sobre las eficiencias en la fase de notificación no significa que no pueda proporcionarse más adelante. Ahora bien, cuanto antes se facilite, mejor podrá comprobar la Comisión tales eficiencias.

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(44)

Para más detalles sobre la evaluación de las eficiencias, véanse las Directrices de la Comisión sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 31 de 5.2.2004, p. 5), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex%3A52004XC0205%2802%29.

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(45)

Véase el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

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(46)

Véase el artículo 53, apartado 3, del Acuerdo EEE.

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(47)

Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

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(48)

Véase la página 22 del presente Diario Oficial..

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(49)

Comunicación de la Comisión sobre la tramitación simplificada de determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo (DO С 160 de 5.5.2023, p. 1) («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).

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(50)

La expresión «volumen de negocios actual» se refiere al volumen de negocios generado por la empresa en participación en el momento de la notificación. El volumen de negocios de la empresa en participación puede calcularse sobre la base de las cuentas auditadas más recientes de las empresas matrices o de la propia empresa en participación, en función de la disponibilidad de cuentas separadas sobre los recursos combinados en la misma.

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(51)

Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 5 a).

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(52)

Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 5 b).

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(53)

Véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 5 c).

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(54)

Véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 5 d).

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(55)

Véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 5 e).

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(56)

Véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 8.

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(57)

Véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 9.

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(58)

Véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 9.

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(59)

La solicitud de asignación del equipo encargado del asunto puede consultarse en: https://ec.europa.eu/competition-policy/mergers/ practical-information_en.

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(60)

En particular, las operaciones contempladas en el punto 5 a) y 5 c) de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado (véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 27).

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(61)

DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.EUR-Lex - 32018R1725 - EN - EUR-Lex (europa.eu)

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(62)

Véase el modelo de documento de poder notarial en https://ec.europa.eu/competition/mergers/legislation/power_of_attorney_ template_en.docx.

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(63)

Véase https://ec.europa.eu/competition-policy/mergers/practical-information_en.

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(64)

Este tipo de concentración tiene lugar cuando dos o más empresas anteriormente independientes se fusionan en una nueva empresa y dejan de existir como entidades jurídicas diferenciadas. Para más información y orientación sobre cuestiones jurisdiccionales, véanse los puntos 9 y 10 de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas («Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales») (DO C 95 de 16.4.2008, p. 1), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A52008XC0416%2808%29.

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(65)

Este supuesto se refiere a las adquisiciones de control conjunto sobre empresas objetivo que no estaban previamente controladas por ninguna de las partes que adquieren el control conjunto (es decir, la adquisición del control de una empresa a un tercero no vinculado). Véase, en particular, la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales, punto 91.

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(66)

Esta categoría se refiere a la creación de una empresa en participación nueva a la que las sociedades matrices no transfieren una actividad económica existente (es decir, una filial o una empresa con presencia en el mercado) o transfieran únicamente activos que no constituyan una empresa en sí mismos.

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(67)

Estos casos incluyen, entre otras cosas, i) la creación de nuevas empresas en participación con plenas funciones cuando una o varias sociedades matrices transfieren una empresa o actividad económica existente, y ii) la incorporación o sustitución de los accionistas con control de una empresa en participación. Véase, en particular, la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales, punto 92.

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(68)

Véase la definición de «empresas afectadas» en los puntos 129 a 153 de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales.

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(69)

PN (parte notificante) u otra.

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(70)

A = Adquirente en caso de adquisición del control exclusivo o conjunto (si hay más de uno, defínase A1, A2, etc.).

O = Objetivo en caso de adquisición del control exclusivo (si hay más de uno, defínase O1, O2, etc.).

EP = Empresa en participación en caso de adquisición del control conjunto (si hay más de una, defínase EP1, EP2, etc.).

PF = Parte de la fusión en caso de fusión (si hay más de una, defínase PF1, PF2, etc.).

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(71)

La información sobre el volumen de negocios se expresará en euros a los tipos de cambio medios vigentes en los años u otros períodos de que se trate.

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(72)

Si el ejercicio fiscal no coincide con el año civil, indíquese el final del ejercicio fiscal en formato de fecha completa (dd.mm.aaaa).

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(73)

Islandia, Liechtenstein y Noruega están incluidos en los Estados de la AELC.

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(74)

Solo debe incluir los códigos NACE de los productos que den lugar a solapamientos horizontales o relaciones no horizontales. En los casos en que no existan tales solapamientos o relaciones, debe incluir los códigos NACE de los principales productos del objetivo.

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(75)

Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1), disponible en EUR-Lex - 32006R1893 - ES - EUR-Lex (europa.eu).

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(76)

Debe remitirse a la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales.

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(77)

Debe cumplimentarse teniendo en cuenta el órgano decisorio que toma decisiones estratégicas de la naturaleza descrita en las secciones 3.1 y 3.2 de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales.

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(78)

Debe tenerse en cuenta cualquier activo que se haya previsto transferir a la empresa en participación en el momento de la notificación, independientemente de la fecha en que dichos activos vayan a transferirse efectivamente a la empresa en participación.

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(79)

La expresión «y/o» hace referencia a toda la gama de situaciones cubiertas. Estas incluyen:

— cuando se trate de la adquisición conjunta de una empresa, se tomará en consideración el volumen de negocios de esta última (la empresa en participación);

— cuando se trate de la creación de una empresa en participación a la que las empresas matrices aportan sus actividades, se tomará en consideración el volumen de negocios de las actividades aportadas;

— cuando se trate de la entrada de una nueva parte con derecho a ejercer el control en una empresa en participación existente, se tomará en consideración el volumen de negocios de la empresa en participación y el de las actividades aportadas por la nueva empresa matriz (si procede).

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(80)

Debe tenerse en cuenta cualquier activo que se haya previsto transferir a la empresa en participación en el momento de la notificación, independientemente de la fecha en que dichos activos vayan a transferirse efectivamente a la empresa en participación.

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(81)

Para que esta categoría sea aplicable, es necesario marcar las dos casillas.

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(82)

Los umbrales para solapamientos horizontales y relaciones verticales se aplican a cualquier definición alternativa de mercado de producto y geográfico plausible que pueda tener que considerarse en un caso determinado. Es importante que las definiciones de mercado recogidas en la notificación sean suficientemente precisas para justificar la apreciación de que estos umbrales no se alcanzan, y que se mencionen todas las definiciones de mercado alternativas plausibles que puedan tener que considerarse (incluidos los mercados geográficos menos extensos que el nacional).

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(83)

El IHH se calcula sumando los cuadrados de las cuotas de mercado de cada una de las empresas presentes en el mercado: véanse las Directrices de la Comisión sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 31 de 5.2.2004, p. 5, punto 16), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex%3A52004XC0205%2802%29. Sin embargo, para calcular el delta del índice IHH resultante de la concentración, es suficiente sustraer del cuadrado de la suma de las cuotas de mercado de las partes de la concentración (en otras palabras, el cuadrado de la cuota de mercado después de la concentración de la entidad fusionada) la suma de los cuadrados de las cuotas de mercado individuales de las partes (puesto que las cuotas de mercado de todos los demás competidores en el mercado no varían y, por lo tanto, no afectan al resultado de la ecuación).

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(84)

Esta categoría tiene por objeto captar pequeños incrementos de una integración vertical preexistente. Por ejemplo, la empresa A, que opera en un mercado anterior y un mercado posterior (con una cuota del 45 % en cada uno) adquiere la empresa B, que opera en los mismos mercados anterior y posterior (con una cuota de mercado del 0,5 % en cada uno). Esta categoría no recoge las situaciones en las que la mayor parte de la integración vertical se debe a la transacción aunque las cuotas de mercado combinadas sean inferiores al 50 % y el delta del IHH sea inferior a 150. Por ejemplo, no recoge la situación siguiente: la empresa A, que opera en el mercado anterior, con una cuota de mercado del 45 %, y en el mercado posterior, con una cuota de mercado del 0,5 %, adquiere la empresa B, que opera en el mercado anterior, con una cuota de mercado del 0,5 %, y en el mercado posterior, con una cuota de mercado del 45 %.

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(85)

Véase la nota a pie de página n.º 33.

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(86)

Véase la nota a pie de página n.º 34.

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(87)

Son productos en desarrollo aquellos productos que probablemente se introducirán en el mercado a corto o medio plazo. Los «productos en desarrollo» incluyen servicios.

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(88)

En caso de solapamientos horizontales que impliquen productos en desarrollo, debe facilitar cuotas para los productos comercializados que compiten en el mercado de referencia plausible.

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(89)

Debe facilitar cuotas de mercado de las partes o los competidores que ofrecen productos comercializados. Si no hay productos comercializados, debe enumerar al menos tres competidores que trabajen en productos en desarrollo competidores.

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(90)

Excluidas las relaciones verticales contempladas en el punto 5 d), inciso ii), letra bb), de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado. Para estas relaciones verticales, cumplimente la sección 10.

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(91)

Por ejemplo, si en lo que respecta a la relación vertical entre el mercado anterior A y el mercado posterior P, ha considerado las definiciones plausibles del mercado anterior A1 y A2, debe incluir dos cuadros: i) información sobre A1 y P, e ii) información sobre A2 y P.

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(92)

Debe facilitar cuotas de mercado de las partes o los competidores que ofrecen productos comercializados. Si no hay productos comercializados, debe enumerar al menos tres competidores que trabajen en productos en desarrollo competidores.

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(93)

Debe facilitar cuotas de mercado de las partes o los competidores que ofrecen productos comercializados. Si no hay productos comercializados, debe enumerar al menos tres competidores que trabajen en productos en desarrollo competidores.

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(94)

Por ejemplo, si en lo que respecta a la relación vertical entre el mercado anterior A y el mercado posterior P, ha considerado las definiciones plausibles del mercado anterior A1 y A2, debe incluir dos cuadros: i) información sobre A1 y P, e ii) información sobre A2 y P.

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(95)

Debe facilitar cuotas de mercado de las partes o los competidores que ofrecen productos comercializados. Si no hay productos comercializados, debe enumerar al menos tres competidores que trabajen en productos en desarrollo competidores.

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(96)

Debe facilitar cuotas de mercado de las partes o los competidores que ofrecen productos comercializados. Si no hay productos comercializados, debe enumerar al menos tres competidores que trabajen en productos en desarrollo competidores.

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(97)

Cumplimente solo un cuadro para todos los mercados incluidos en cualquiera de las categorías de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado a las que no se aplica ninguna de las salvaguardias o exclusiones (es decir, la respuesta a todas las preguntas de la sección 11 es «No»). Para cada mercado incluido en cualquiera de las categorías de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado cuya respuesta a al menos una pregunta sea «Sí», debe adjuntar un cuadro aparte.

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(98)

Si este parámetro es pertinente para los mercados en los que la concentración da lugar a un solapamiento horizontal o a una relación vertical entre las actividades de las partes.

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(99)

Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1), disponible en

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(100)

DO L 119, 5.5.2023, p. 22.

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(101)

Véase en particular el artículo 57 del Acuerdo EEE, el anexo XIV, punto 1, del Acuerdo EEE, los Protocolos 21 y 24 del Acuerdo EEE, todos disponibles en EUR-Lex - 21994A0103(74) - ES - EUR-Lex (europa.eu), así como el Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), disponible en EUR-Lex - DO L_1994_344_R_0001_003 - ES - EUR-Lex (europa.eu). Toda referencia a los Estados de la AELC debe entenderse hecha a aquellos Estados de la AELC que son Partes contratantes en el Acuerdo EEE. A 1 de mayo de 2004, dichos Estados son Islandia, Liechtenstein y Noruega.

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(102)

En caso de que las partes remitentes faciliten información incorrecta o que induzca a error en el formulario EM, la Comisión también puede adoptar las medidas descritas en la Comunicación de la Comisión sobre la remisión de asuntos de concentraciones («Comunicación sobre la remisión») (DO C 56 de 5.3.2005, p. 2), punto 60, disponible en EUR-Lex - 52005XC0305(01) - ES - EUR-Lex (europa.eu).

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(103)

Véase, en particular, el artículo 122 del Acuerdo EEE, el artículo 9 del Protocolo 24 del Acuerdo EEE y el artículo 17, apartado 2, del capítulo XIII del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

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(104)

DO L 295 de 21.11.2018, p. 39. Véase asimismo una declaración de confidencialidad relativa a las investigaciones de concentraciones en https://ec.europa.eu/competition-policy/index/privacy-policy-competition-investigations_en.

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(105)

Son productos en desarrollo aquellos productos que probablemente se introducirán en el mercado a corto o medio plazo. Los «productos en desarrollo» incluyen servicios.

Ver Texto
(106)

Los solapamientos horizontales que implican productos en desarrollo incluyen solapamientos entre productos en desarrollo y solapamientos entre uno o varios productos comercializados y uno o varios productos en desarrollo.

Ver Texto
(107)

Las relaciones verticales que implican productos en desarrollo incluyen relaciones entre productos en desarrollo y relaciones entre uno o varios productos comercializados y uno o varios productos en desarrollo.

Ver Texto
(108)

Comunicación de la Comisión sobre la tramitación simplificada de determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo (DO С 160, 5.5.2023, p. 1) (la «Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).

Ver Texto
(109)

Cuando se trate de una oferta pública de adquisición hostil, deberán facilitarse asimismo, en la medida de lo posible, los datos correspondientes a la empresa objeto de la oferta.

Ver Texto
(110)

Véase el modelo de documento de poder notarial en https://ec.europa.eu/competition/mergers/legislation/power_of_attorney_template_en.docx.

Ver Texto
(111)

Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales») (DO C 95 de 16.4.2008, p. 1), disponible en EUR-Lex - 52008XC0416(08) - ES - EUR-Lex (europa.eu).

Ver Texto
(112)

Véase la sección B IV, de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales.

Ver Texto
(113)

Para los conceptos de «empresa afectada» y el cálculo del volumen de negocios, véase la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales.

Ver Texto
(114)

Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5),disponible en

Ver Texto
(115)

Durante los contactos previos a la notificación, las partes remitentes comunicarán la información relativa a todos los mercados potencialmente afectados incluso si consideran que, en última instancia, estos mercados no se ven afectados y a pesar de que puedan adoptar una posición particular en relación con la cuestión de la definición del mercado.

Ver Texto
(116)

El valor y el volumen de un mercado deberán reflejar la producción menos las exportaciones más las importaciones de las zonas geográficas consideradas.

Ver Texto
(117)

Por lo que respecta a las definiciones de los mercados, véase la sección 3.

Ver Texto
(118)

Sobre los principios rectores de la remisión de asuntos, véase la Comunicación sobre la remisión, punto 17 y nota a pie de página 21.

Ver Texto
(119)

Sobre los principios rectores de la remisión de asuntos, véase la Comunicación sobre la remisión, punto 28.

Ver Texto
(120)

Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1), disponible en EUR-Lex - 32004R0139 - ES - EUR-Lex (europa.eu)

Ver Texto
(121)

Véase la página 22 del presente Diario Oficial.

Ver Texto
(122)

Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39), disponible en EUR-Lex - 32018R1725 - ES - EUR-Lex (europa.eu). Véase asimismo una declaración de confidencialidad relativa a las investigaciones de concentraciones en https://ec.europa.eu/competition-policy/index/privacy-policy-competition-investigations_en.

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