Reglamento (UE) 2023/966 de la Comisión, de 15 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo a fin de reflejar las enmiendas adoptadas en la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 133 de 17 de Mayo de 2023
  • Vigencia desde 20 de Mayo de 2023
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

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(2)

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

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(3)

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

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(4)

Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1).

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(5)

Con el propósito exclusivo de autorizar el comercio internacional de fibra de vicuña (Vicugna vicugna) y de sus productos derivados, únicamente si dicha fibra procede de la esquila de vicuñas vivas. El comercio de los productos derivados de la fibra se podrá realizar únicamente de conformidad con las disposiciones siguientes:

a)Cualquier persona o entidad que transforme fibra de vicuña a telas y prendas debe solicitar a las autoridades pertinentes del país de origen (países de origen: son aquellos en donde se distribuye la especie, es decir, Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú) autorización para utilizar la expresión, marca o logotipo “vicuña país de origen” adoptado por los Estados del área de distribución de la especie signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña.

b)Las telas o prendas comercializadas deben ser marcadas o identificadas de conformidad con las disposiciones siguientes:i)

Para el comercio internacional de telas elaboradas con fibra de vicuña esquilada viva producidas dentro o fuera de los países del área de distribución de la especie, se debe utilizar la expresión, marca o logotipo que permita identificar el país de origen. Esta expresión, marca o logotipo tiene el formato VICUÑA [PAÍS DE ORIGEN], según se detalla a continuación:

Esta expresión, marca o logotipo debe figurar en el revés de la tela. Además, en los orillos de la tela se debe indicar la expresión VICUÑA [PAÍS DE ORIGEN].

ii) Para el comercio internacional de prendas de fibra de vicuña esquilada viva elaboradas dentro o fuera de los países del área de distribución de la especie, se debe utilizar la expresión, marca o logotipo, indicado en el párrafo b) i). Esta expresión, marca o logotipo, debe figurar en una etiqueta consignada en la misma prenda. Asimismo, en el caso de que las prendas se elaboren fuera del país de origen, se indicará el nombre del país donde se confeccionan además de la expresión, marca o logotipo mencionados en el párrafo b) i).

c)Para el comercio internacional de productos artesanales de fibra de vicuña esquilada viva elaborados en los países de distribución de la especie, se debe utilizar la expresión, marca o logotipo VICUÑA [PAIS DE ORIGEN] – ARTESANÍA conforme se detalla a continuación:

d) Si para la confección de telas y prendas se utiliza fibra de vicuña esquilada viva procedente de varios países de origen, se debe indicar la expresión, marca o logotipo de cada uno de los países de origen de la fibra, según lo señalado en los párrafos b) i) y b) ii).

e) Todos los demás especímenes deben considerarse especímenes de especies incluidas en el apéndice I y su comercio debe reglamentarse en consecuencia.

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(6)

Todas las especies figuran en el apéndice II, salvo Balaena mysticetus, Eubalaena spp., Balaenoptera acutorostrata (excepto la población de Groenlandia occidental), Balaenoptera bonaerensis, Balaenoptera borealis, Balaenoptera edeni, Balaenoptera musculus, Balaenoptera omurai, Balaenoptera physalus, Megaptera novaeangliae, Orcaella brevirostris, Orcaella heinsohni, Sotalia spp., Sousa spp., Eschrichtius robustus, Lipotes vexillifer, Caperea marginata, Neophocaena asiaeorientalis, Neophocaena phocaenoides, Phocoena sinus, Physeter macrocephalus, Platanista spp., Berardius spp., Hyperoodon spp., que figuran en el apéndice I. Los especímenes de las especies que figuran en el apéndice II de la Convención, así como los productos y derivados de estos, con excepción de los productos a base de carne con fines comerciales, capturados por los groenlandeses con licencia concedida por las autoridades competentes correspondientes, recibirán el mismo trato que los especímenes de especies del anexo B. Se establece un cupo de exportación anual nulo para los especímenes vivos de la población del mar Negro de Tursiops truncatus extraídos del medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales.

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(7)

Poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (incluidas en el anexo B):con el propósito exclusivo de autorizar: a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales; b) el comercio de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables, según la definición de la Resolución Conf. 11.20 (Rev. CP 18) respecto a Botsuana y Zimbabue y para programas de conservación in situ en el caso de Namibia y Sudáfrica; c) el comercio de pieles; d) el comercio de pelo; e) el comercio de artículos de cuero con fines comerciales o no comerciales para Botsuana, Namibia y Sudáfrica, y con fines no comerciales para Zimbabue; f) el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con fines no comerciales para Namibia y tallas de marfil con fines no comerciales para Zimbabue; g) el comercio de marfil en bruto registrado (colmillos enteros y piezas para Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue), sujeto a las disposiciones siguientes: i) únicamente las existencias registradas de propiedad gubernamental, originarias del Estado (excepto el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido); ii) únicamente a asociados comerciales para los que la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, haya verificado que cuentan con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CP 18), en lo que respecta a la manufactura y el comercio nacional; iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países de importación y las existencias registradas de propiedad gubernamental; iv) el marfil en bruto en virtud de la venta condicional de las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental acordada en la CP 12, a saber, 20 000 kg (Botsuana), 10 000 kg (Namibia) y 30 000 kg (Sudáfrica); v) además de las cantidades acordadas en la CP 12, el marfil de propiedad gubernamental de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue registrado no más tarde del 31 de enero de 2007y verificado por la Secretaría podrá comercializarse y despacharse, junto con el marfil a que se hace referencia en la letra g), inciso iv), en un único envío por destino bajo estricta supervisión de la Secretaría; vi) los beneficios del comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y los programas de desarrollo y conservación de las comunidades dentro del área de distribución del elefante, o en zonas colindantes; y vii) las cantidades adicionales indicadas en la letra g), inciso v), se comercializarán únicamente después de que el Comité Permanente haya acordado que se han cumplido las condiciones supra; h) no se presentarán a la Conferencia de las Partes más propuestas para permitir el comercio de marfil del elefante de poblaciones ya incluidas en el anexo B en el período comprendido entre la CP 14 y nueve años después de la fecha del envío único de marfil que ha de tener lugar de conformidad con lo dispuesto en la letra g), incisos i), ii), iii), vi) y vii). Además, esas propuestas adicionales se tratarán de conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 14.77 y 14.78 (Rev. CP 15). A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir cesar parcial o completamente este comercio en el caso de incumplimiento de los países de exportación o importación, o en caso de que se demuestre que el comercio tiene un efecto perjudicial sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

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(8)

No está sujeto a las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente:

fósiles;

arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño no superior a 2 mm de diámetro, no identificable a nivel de género, y que puede contener, entre otras cosas, restos de foraminíferos, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas;fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto digitado quebrantado y de otro material entre 2 y 30 mm, medidos en cualquier dirección. No es identificable a nivel de género.

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(9)

El comercio de especímenes con código de origen A está permitido únicamente si los especímenes comercializados poseen catáfilos.

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(10)

Los especímenes reproducidos artificialmente de los híbridos o cultivares siguientes no están sujetos al presente Reglamento:

Schlumbergera x buckleyi

Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata

Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata

Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata

Schlumbergera truncata (cultivares)

Cactaceae spp. de color mutante, injertadas en los patrones siguientes: Harrisia ‘Jusbertii’, Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus

Opuntia microdasys (cultivares)

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(11)

Los híbridos reproducidos artificialmente de Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda no están sujetos al presente Reglamento, cuando los especímenes son fácilmente identificables como reproducidos artificialmente y no muestran signos de haber sido recolectados en el medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte deshidratación debido a la recolección, crecimiento irregular y un tamaño y forma heterogéneos respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas, y

a) cuando se envían sin floración, los especímenes deben comercializarse en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones o contenedores CC con estantes individuales) que contengan veinte plantas o más cada uno del mismo híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado grado de uniformidad y aspecto saludable; y el envío debe ir acompañado de documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de plantas de cada híbrido; o

b) si se expiden en floración, con al menos una flor completamente abierta por espécimen, no se requiere un número mínimo de especímenes por envío, pero los especímenes deben estar procesados profesionalmente para el comercio al por menor, por ejemplo, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos, indicando el nombre del híbrido y el país de procesado final. Estas indicaciones deben estar bien visibles y permitir una fácil verificación.

Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos para gozar de la excepción, deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados

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(12)

Los híbridos reproducidos artificialmente de Taxus cuspidata, vivos, en macetas u otros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta o documento en el que se indique el nombre del taxón o de los taxones y el texto “reproducida artificialmente”, no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.

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(13)

Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, esta excepción no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.

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(14)

Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, esta excepción no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.

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