Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 12 de Enero de 1979
- Vigencia desde 01 de Febrero de 1979. Revisión vigente desde 01 de Agosto de 2015


Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal
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TITULO SEGUNDO
Riesgos, zonas y producciones asegurables
Artículo tercero
Uno. Los riesgos cuya cobertura atenderán los presentes seguros serán los daños ocasionados en las producciones agrícolas, ganaderas, forestales y acuícolas a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones, viento huracanado o viento cálido, nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfermedades y otras adversidades climáticas.
Podrán atenderse, asimismo, las consecuencias de dichos fenómenos sobre instalaciones y elementos productivos establecidos en la parcela afectada por el siniestro y que resultasen necesarios para el desarrollo de la producción asegurada.LE0000411163_20100323 Párrafo 2.º del número uno del artículo tercero introducido por la disposición final tercera de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas («B.O.E.» 11 marzo).Vigencia: 11 marzo 2010
Dos. Los riesgos antes enumerados se asegurarán de forma combinada o, excepcionalmente, aislada.
LE0000182673_20140918
Artículo cuarto
El seguro combinado de los riesgos, a que se refiere la presente Ley, será puesto en práctica de forma progresiva según producciones zonas y riesgos, hasta su total implantación.
Artículo quinto
El Gobierno, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, establecerá anualmente el Plan de Seguros Combinados que se regula en esta Ley, concretando la aplicación progresiva de la misma en cuanto a clases de riesgos, zonas de producción y ramas del seguro, así como las aportaciones del Estado de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, pudiendo, en su caso, ampliar la relación de los riesgos previstos en el artículo tercero.
En la elaboración del plan anual habrán de participar las Cámaras Agrarias y las Organizaciones y Asociaciones, tanto profesionales como sindicales, de los agricultores.


Artículo sexto
El Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el plan establecido por el Gobierno, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y con los mismos criterios de participación expresados en el artículo anterior, determinará reglamentariamente las fechas de suscripción del seguro para las distintas producciones, así como las condiciones técnicas mínimas de cultivo o explotación exigibles en cada zona o comarca, para que los mismos puedan ser amparados por el seguro.