Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 151 de 10 de Junio de 1957
- Vigencia desde 30 de Junio de 1957. Revisión vigente desde 13 de Diciembre de 2009
TITULO VII
Régimen económico
Artículo 98
Son enteramente gratuitos los asientos del Registro Civil, las licencias de enterramiento y los expedientes relativos al Registro Civil no expresamente exceptuados.
Artículo 99
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Artículo 99 derogado por L.O. 7/1992, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses.LE0000008417_19921121
Artículo 100
Por excepción rigen, a los efectos económicos, las reglas de la jurisdicción voluntaria:
- 1.º En los expedientes de cambio de nombre o apellidos distintos del apellido Expósito y análogos.
- 2.º En los motivados por infracción de las obligaciones que impone esta Ley. En estos casos se impondrán las costas al infractor, que, a este efecto, será previamente citado.
- 3.º En los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción.
Artículo 101
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Artículo 101 derogado por L.O. 7/1992, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses.LE0000008417_19921121
Artículo 102
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Artículo 102 derogado por L.O. 7/1992, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses.LE0000008417_19921121
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.
LE0000020820_20000206

Disposición adicional segunda
En todas las peticiones y expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos, las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo.
LE0000020820_20000206

Disposición transitoria única
La presente Ley regirá, respecto de los hechos acaecidos a partir de su vigencia, y en cuanto a los anteriores, sujetos a inscripción, aún no inscritos.
En todo caso, los procedimientos establecidos en el título sexto son aplicables a las inscripciones anteriores; si al regir esta Ley hubiese procedimientos empezados bajo la legislación anterior y éstos fueren diferentes de los establecidos por aquélla, podrán optar los interesados por unos o por otros.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Continúan en vigor las disposiciones del Código Civil relativas al Registro en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta Ley. Quedan incorporados, conforme a la Ley y al Reglamento, al Registro Civil, el de Tutelas y el de Ausentes.
Disposición final segunda
Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.
A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.
Téngase en cuenta el Decreto- Ley de 20 de junio de 1958, por el que se dispone que la Ley del Registro Civil comience a regir el 1 de enero de 1959 («B.O.E.» 1 julio).LE0000181041_19580721
Disposición final tercera
Reglamentariamente se establecerán los requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales.
Disposición final 3.ª introducida por L.O. 7/1992, 20 noviembre («B.O.E.» 21 noviembre), por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses.LE0000008417_19921121

