Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio
- ÓrganoMINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA núm. 289 de 16 de Octubre de 1885
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 1885. Revisión vigente desde 03 de Septiembre de 2021 hasta 12 de Abril de 2022


Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal
LibrosDesde 136,34 €(IVA Inc.)Más info.Blockchain: aspectos jurídicos de su utilización
LibrosDesde 42,48 €(IVA Inc.)Más info.La actividad probatoria en la práctica de los tribunales
LibrosDesde 50,39 €(IVA Inc.)Más info.Legal Tech aplicado a la gestión de litigios en despachos
LibrosDesde 43,47 €(IVA Inc.)Más info.Actualidad Civil
Periódicos y Revistas337,74 €
450,32 €(IVA Inc.)Más info.Código Civil y Leyes Civiles Generales
CódigosDesde 19,50 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO V
De los préstamos mercantiles
SECCIÓN PRIMERA
Del préstamo mercantil
Artículo 311
Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:
Artículo 312
Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que hubiese experimentado su valor, será en daño o en beneficio del prestador.
En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase en idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.
Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida.
Artículo 313
En los préstamos por tiempo indeterminado, o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.
Artículo 314
Los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito.
Artículo 315
Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie.
Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor.
Artículo 316
Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal.
Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.
Y si consistiere el préstamo en títulos o valores el rédito por mora será el que los mismos valores o títulos devenguen, o, en su defecto, el legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan en Bolsa, si fueren cotizables, o en la plaza en otro caso, el día siguiente al del vencimiento.
Artículo 317
Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos.
Artículo 318
El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.
Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital.
Artículo 319
Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos.
SECCIÓN SEGUNDA
De los préstamos con garantía de valores
Artículo 320
El préstamo con garantía de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervención de Corredor de Comercio colegiado o en escritura pública, se reputará siempre mercantil.
El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.
Artículo 320 redactado por Ley 24/1988, 28 julio («B.O.E.» 29 julio), del Mercado de Valores. LE0000017605_20151113
Artículo 321
En la póliza del contrato deberán expresarse los datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificación de los valores dados en garantía.
Artículo 321 redactado por Ley 24/1988, 28 julio («B.O.E.» 29 julio), del Mercado de Valores. LE0000017605_20151113
Artículo 322
Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en garantía, a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario oficial la póliza o escritura de préstamo, acompañada de los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía, expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable.
El organismo rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones, adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicación del acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.
El acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.
Artículo 322 redactado por Ley 24/1988, 28 julio («B.O.E.» 29 julio), del Mercado de Valores. LE0000017605_20151113
Artículo 323
Lo dispuesto en esta Sección será también aplicable a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, en cuyo caso, además de los documentos contemplados en el artículo anterior, se entregará la mencionada certificación acompañada del documento fehaciente a que se refiere el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la actualidad artículo 520 de la LEC 2000.LE0000025866_20210430

Artículo 324
Los valores pignorados conforme a lo que se establece en los artículos anteriores no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables según las Leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía.
Artículo 324 redactado por Ley 24/1988, 28 julio («B.O.E.» 29 julio), del Mercado de Valores. LE0000017605_20151113