Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas
- ÓrganoMINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
- Publicado en BOE núm. 167 de 13 de Julio de 2002
- Vigencia desde 31 de Julio de 2002. Revisión vigente desde 14 de Enero de 2023


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TÍTULO II
Procedimiento de registro
CAPÍTULO I
Examen de forma
Artículo 8 Examen de los requisitos formales de la solicitud necesarios para obtener fecha de presentación
1. El órgano competente examinará si la solicitud incluye:
- a) Una indicación expresa o implícita de que se solicita el registro de la marca.
- b) La información que permita identificar al solicitante.
- c) Una representación de la marca que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre.
- d) Una lista de los productos o servicios para los que se solicite la marca.

2. Si del examen resultara que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos previstos en el apartado anterior, el órgano competente notificará al solicitante la imposibilidad de otorgar una fecha de presentación a la solicitud y le señalará las irregularidades observadas, con indicación de que, si no las subsanase, se le tendrá por desistido de su solicitud. Para la subsanación de estas irregularidades se otorgará al solicitante el plazo de un mes, si tuviera su dirección en España, o de dos meses, si dicha dirección estuviera fuera del territorio español.
3. Si se subsanasen las irregularidades señaladas en el plazo prescrito conforme al apartado anterior, la fecha de presentación de la solicitud será la del día en que el órgano competente hubiera recibido el escrito de subsanación. Si las irregularidades no se subsanaran en la debida forma y en el plazo prescrito, la solicitud se tendrá por desistida. La resolución de desistimiento será notificada al solicitante.
Artículo 9 Examen de los requisitos formales de la solicitud
1. Una vez efectuado el examen previsto en el artículo anterior, el órgano competente procederá a examinar si la solicitud cumple los requisitos enunciados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.2 del presente Reglamento y, si se hubiera reivindicado prioridad, los exigidos en los artículos 6 y 7 del mismo.
2. Si del examen efectuado resultara que la solicitud no cumple alguno de los requisitos previstos en el apartado anterior, el órgano competente notificará al solicitante los defectos observados, otorgándole el plazo de un mes para que proceda a su subsanación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido total o parcialmente de su petición. El solicitante al contestar al suspenso podrá retirar, limitar, modificar o dividir la solicitud.
3. Si en el plazo prescrito no se subsanaran los defectos señalados, se tendrá por desistida la solicitud, salvo lo previsto en los apartados siguientes.
4. Si el defecto señalado fuera la falta de pago o el pago incompleto de la tasa de solicitud, y en el plazo prescrito no se hubieran subsanado estas irregularidades, se tendrá por desistida la solicitud, salvo en el supuesto de que la cuantía abonada cubriera el importe de la tasa de solicitud para una o más clases. En este caso, se considerará desistida la solicitud únicamente respecto de las clases por las que no se hubiera abonado la tasa de solicitud o se hubiera abonado parcialmente. A falta de indicación del solicitante, se considerarán pagadas las clases incluidas en primer lugar en la solicitud.
5. En el caso de que los defectos observados se refirieran a la reivindicación de prioridad, la no subsanación de los mismos sólo determinará la pérdida de dicho derecho para la solicitud.
6. Cuando los defectos observados sólo afecten a algunos de los productos o servicios solicitados, y los mismos no hubieran sido subsanados, se tendrá por desistida la solicitud o por perdido el derecho de prioridad únicamente respecto de tales productos o servicios. La resolución en la que se tenga por desistida total o parcialmente la solicitud o por perdido el derecho de prioridad se notificará al solicitante.
Artículo 10 Examen de la legitimación del solicitante
Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, el solicitante no pudiera ser titular de una marca, el órgano competente se lo notificará al solicitante y le otorgará el plazo de un mes para que desista de la solicitud o presente las alegaciones que estime oportunas, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud. En el caso de que el solicitante no subsane este defecto, se le tendrá por desistido de la solicitud. La resolución de desistimiento se notificará al solicitante.

Artículo 11 Notificación conjunta de defectos y plazo de subsanación
1. Todos los defectos en que incurriera la solicitud, tanto por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8.1 como por incumplimiento de los exigidos en los artículos 9.1 y 10 de este Reglamento, podrán ser comunicados al solicitante conjuntamente mediante una única notificación.
2. El órgano competente otorgará al solicitante, para la subsanación de los defectos señalados, el plazo de un mes, si el solicitante tuviera su dirección dentro del territorio español, o dos meses, si la tuviera fuera de España y alguno de los defectos señalados se basara en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8.1 de este Reglamento.
Artículo 12 Remisión de la solicitud
1. La remisión de las solicitudes, con todo lo actuado, y las notificaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 17/2001, por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, podrán efectuarse por medios electrónicos o telemáticos cuando así se disponga por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología. Las condiciones generales y los requisitos y características técnicas de estas comunicaciones serán fijadas por resolución del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. Las solicitudes que no tuvieran defectos o que hubieran sido subsanadas serán remitidas inmediatamente a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
3. Si una solicitud hubiera sido tenida por desistida parcialmente, sólo se remitirá cuando esa resolución fuera firme, salvo que, por una división de la solicitud presentada en la contestación al suspenso o en la interposición del recurso, la parte de la solicitud que no incurriera en defectos constituyera el objeto de una solicitud divisional, en cuyo caso se remitirá como tal solicitud divisional, conforme a lo previsto en el artículo 46.5 de este Reglamento.
4. El acuerdo de desistimiento será comunicado a la Oficina Española de Patentes y Marcas por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando sea firme, salvo que el mismo fuera recurrido, en cuyo caso, además de dicho acuerdo, se comunicará la interposición del recurso, su resolución y, si procede, los recursos jurisdiccionales interpuestos contra aquélla y sentencias recaídas.
CAPÍTULO II
Examen de licitud
Artículo 13 Examen de licitud
1. Recibida la solicitud de registro de marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a examinar si la misma incurre en la prohibición prevista en el artículo 5.1.f) de la Ley 17/2001 y si padece algún defecto que imposibilite su publicación.
2. Si del examen efectuado resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de los productos o servicios solicitados, en la prohibición o en alguno de los defectos a que se refiere el apartado 1, se decretará la suspensión del expediente y se comunicarán al solicitante los defectos o motivos de denegación detectados, otorgándole el plazo de un mes para que los subsane o conteste a los mismos. Cuando el motivo del suspenso se refiriera a un defecto formal, se indicará al interesado que, si no lo subsanase, se le tendrá por desistido total o parcialmente de su petición.
3. En la contestación al suspenso, el solicitante podrá retirar, limitar, modificar o dividir la solicitud.
4. En el caso de que el solicitante no supere los reparos señalados, la Oficina Española de Patentes y Marcas tendrá por desistida o denegará la solicitud total o parcialmente; estas resoluciones se notificarán al solicitante. En el caso de desistimiento o denegación parcial, la parte de la solicitud que no incurra en ningún reparo no será publicada hasta que dicha resolución sea firme, salvo que, por una división de la solicitud presentada en la contestación al suspenso o en la interposición del recurso, dicha parte de la solicitud constituyera el objeto de una solicitud divisional, en cuyo caso se publicará como tal solicitud divisional.
Artículo 14 Examen conjunto de licitud y forma
1. Cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas fuera el órgano competente para recibir y examinar formalmente la solicitud, podrá efectuar el examen de licitud conjuntamente con el examen de forma previsto en el capítulo anterior, comunicando al solicitante mediante una única notificación tanto los defectos de forma como los de licitud que hubiera observado.
2. En el caso de efectuarse el examen conjunto, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Búsqueda de anterioridades y publicación de la solicitud
Artículo 15 Búsqueda de anterioridades
1. Si la solicitud de registro de marca no incurriera en los motivos de denegación o defectos contemplados en el artículo anterior o éstos hubieran sido subsanados, la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a efectuar una búsqueda informática sobre los signos anteriores inscritos en el Registro de Marcas que en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley 17/2001 pudieran oponerse al registro de la marca solicitada y cuya existencia hubiera sido descubierta.
2. Simultáneamente a la orden de publicación de la solicitud de registro de la marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas informará de dicha publicación a los titulares de los signos anteriores que hubieran sido descubiertos en la búsqueda efectuada. Esta información se comunicará a dichos titulares o a sus representantes, si los hubiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento.
Artículo 16 Publicación de la solicitud
1. Superado el examen previsto en el artículo 13 y efectuada la búsqueda de anterioridades contemplada en el artículo anterior, la Oficina Española de Patentes y Marcas ordenará la publicación de la solicitud de registro de la marca en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
2. La publicación de la solicitud deberá incluir:
- a) El nombre y dirección del solicitante; si hubiera varios, únicamente se incluirá, seguido de la mención «y otros», el nombre y dirección del solicitante que hubiera sido designado para recibir las notificaciones o, en su defecto, del que hubiera sido mencionado en primer lugar en la solicitud.
- b) Si lo hubiere, el nombre y dirección del representante, siempre que no se trate del representante a que se refiere el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento.
- c) Número del expediente, fecha de presentación y fecha de recepción de la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas en los casos en que la misma le haya sido remitida conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.
- d) La representación de la marca junto con la indicación de su tipo conforme a lo previsto en el artículo 2.3 de este Reglamento, y, cuando la representación se haya facilitado en forma de archivo electrónico, un enlace a dicho archivo. Cuando se trate de una marca de color con arreglo a lo previsto en la letra f) del artículo 2.3 antes citado, indicación del color o colores reivindicados con su código de referencia.
- e) La lista de los productos y servicios, agrupados por clases conforme a la Clasificación Internacional. Cada grupo de productos o servicios irá precedido del número de la clase a que pertenezcan y presentado en el mismo orden que sigue la Clasificación Internacional.
- f) Cuando se reivindique prioridad unionista o de exposición, país, número y fecha de la solicitud cuya prioridad unionista se reivindica o nombre de la exposición y fecha de la primera presentación.
- g) Cuando proceda, la indicación de que se trata de una marca colectiva o de garantía.
- h) Si se hubiera efectuado una descripción de la marca o presentado una declaración conforme a lo previsto en los artículos 1.3 y 2.10 de este Reglamento, una indicación en este sentido con el contenido de las mismas.
3. La publicación de una solicitud de marca por transformación de un registro internacional o solicitud de marca de la Unión Europea (en adelante marca de la Unión) deberá incluir, además de los datos contemplados en el apartado anterior:
- a) Una indicación de que se trata de una solicitud de transformación.
- b) El número del registro internacional o de la solicitud de marca de la Unión de que proceda.
- c) La fecha del registro internacional o de presentación de la solicitud de marca de la Unión.
- d) Si gozara de derecho de prioridad, las menciones señaladas en el párrafo f) del apartado anterior.
- e) Si se reivindicara antigüedad de una marca española o con efectos en España, el número y la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad del registro del que se reivindica la antigüedad.

CAPÍTULO IV
Oposiciones y observaciones de terceros
Artículo 17 Presentación y contenido del escrito de oposición
1. Cualquier persona que, conforme al artículo 19.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, esté legitimada, podrá formular ante la Oficina Española de Patentes y Marcas oposición al registro de una marca en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de publicación de la solicitud de dicha marca en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial ».
2. En el escrito de oposición deberán figurar los siguientes datos:
- a) El número de expediente, fecha de publicación y nombre del solicitante de la marca contra la que se formula la oposición.
- b) Indicación clara e inequívoca de los productos o servicios enumerados en la solicitud de la marca contra los que se presenta la oposición, con indicación de la clase en la que estén ordenados.
- c) El nombre y dirección, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos b) y c) del artículo 1.1 de este Reglamento, de la persona que formula la oposición.
- d) En el caso de que se actúe por medio de representante, el nombre y dirección de éste, de acuerdo con lo previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.
- e) Si la oposición se basa en alguno de los motivos previstos en el artículo 5.1 de la Ley 17/2001, una indicación en tal sentido, especificando la prohibición absoluta en que se funda en concreto la oposición.
- f) Cuando la oposición se base en una marca anterior, el número de ésta, su fecha de presentación y prioridad, y si la misma está solicitada o registrada.
- g) Si la oposición se basa en una marca anterior notoriamente conocida en el sentido del artículo 6.2.d) de la Ley 17/2001, una indicación en tal sentido.
- h) Si la oposición se basa en una marca anterior renombrada en el sentido del artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, una indicación en tal sentido.
- i) En el caso de que la oposición se base en uno de los derechos anteriores contemplados en los artículos 9 y 10 de la Ley 17/2001, una indicación en tal sentido.
- j) Cuando proceda, una representación y descripción del derecho o marca anteriores no registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
- k) Los productos y servicios para los que la marca anterior ha sido registrada o solicitada, o para los que la marca anterior sea notoriamente conocida en el sentido del artículo 6.2.d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre o goce de renombre conforme a lo establecido en el artículo 8 de la citada Ley. El oponente deberá incluir, solamente, los productos o servicios protegidos por la marca anterior en los que se base la oposición.
- l) Las razones, motivos o fundamentos en que se basa la oposición.
- m) La firma del interesado o de su representante.
- n) El justificante de pago de la tasa de oposición.
3. Cuando una marca anterior tenga más de un titular o un derecho anterior pueda ser ejercido por más de una persona, la oposición podrá ser presentada por una parte o por la totalidad de los titulares o personas autorizadas.
4. En el supuesto de que la oposición sea presentada por un licenciatario o una persona facultada a ejercer un derecho anterior, deberá incluirse en el escrito de oposición una declaración en este sentido y la acreditación de la autorización o facultad para presentar la oposición.
5. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable, en lo que proceda, a la formulación de observaciones de tercero conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre.

Artículo 18 Presentación de pruebas y documentos
1. El escrito de oposición podrá ser acompañado de los documentos y pruebas que se consideren pertinentes.
2. Si la oposición se basa en una marca de la Unión, el escrito de oposición irá acompañado preferentemente de pruebas del registro o de la solicitud de dicha marca de la Unión, tales como una copia del certificado de registro o depósito de la solicitud. Cuando la oposición se base en una marca no registrada notoriamente conocida, conforme a lo previsto en el artículo 6.2.d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre o en una marca registrada renombrada, conforme a lo previsto en el artículo 8 de dicha Ley, el escrito de oposición irá acompañado preferentemente de las pruebas que acrediten el conocimiento notorio o el renombre de dichas marcas anteriores. Si la oposición se basa en alguno de los derechos anteriores contemplados en los artículos 9 y 10 de la citada Ley, el escrito de oposición irá acompañado de las pruebas adecuadas que acrediten la titularidad y el ámbito de protección de tales derechos anteriores.

3. Los documentos acreditativos a que se refieren los apartados anteriores, así como cualquier otro documento o prueba justificativa, deberán presentarse con el escrito de oposición o con posterioridad al mismo, pero siempre antes de la fecha en que se hubiera dado traslado de la oposición al solicitante.
4. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 60 de este Reglamento será de aplicación a la presentación de pruebas en el trámite de oposición.


Artículo 19 Inadmisión o desistimiento de la oposición
1. La Oficina Española de Patentes y Marcas no admitirá la oposición cuando:
- a) El escrito de oposición no se presentase dentro del plazo previsto en el artículo 17.1.
- b) No se hubiera abonado la tasa de oposición.
- c) El escrito de oposición no permitiese identificar inequívocamente la solicitud contra la que se formula oposición, la identidad del oponente o la marca o el derecho anterior en virtud de los cuales se presenta la oposición.
- d) No se hubiese presentado el poder de representación en el plazo previsto en el artículo 57.3.
2. Si el escrito de oposición no se ajusta a la demás disposiciones de la Ley 17/2001 o del presente Reglamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará las irregularidades observadas al oponente para que en el plazo de diez días las subsane, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de la oposición. La resolución que ponga fin al procedimiento se pronunciará, de forma expresa, sobre la circunstancia que da lugar a que se le tenga por desistido.
LE0000339918_20080916
CAPÍTULO V
Examen de fondo y resolución del expediente
Artículo 20 Examen de oficio y suspensión del expediente
1. Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, hayan sido éstas presentadas o no, se procederá por la Oficina Española de Patentes y Marcas a realizar el examen de fondo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 17/2001.
2. Si del examen efectuado resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de los productos o servicios solicitados, en alguna prohibición o defecto conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, o si se hubieran presentado oposiciones u observaciones de terceros, y éstas no hubieran sido inadmitidas o tenidas por desistidas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior la Oficina Española de Patentes y Marcas decretará la suspensión del expediente y comunicará al solicitante los reparos observados y las oposiciones u observaciones formuladas para que en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del suspenso en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" presente sus alegaciones, contestando al suspenso decretado. Para las marcas internacionales dicho plazo tendrá una duración de entre dos y cuatro meses y se establecerá por resolución del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas, debiendo comunicarse a la Oficina Internacional y publicarse en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".

Artículo 21 Contestación al suspenso
1. El escrito de contestación al suspenso deberá especificar los datos identificativos de la solicitud de registro, la fecha de publicación del suspenso, las causas que motivaron el mismo y cuantas alegaciones o pruebas se estimen pertinentes para la defensa del registro de la marca.
2. En la contestación al suspenso, el solicitante podrá retirar, limitar, modificar o dividir la solicitud conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, o, si procediera, presentar la declaración prevista en el apartado 2 del artículo 21 de dicha Ley. Así mismo podrá solicitar que el titular de la marca oponente pruebe el uso de la misma conforme a lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley.

3. Toda modificación o división de la solicitud deberá acompañarse, respectivamente, de la documentación prevista en los artículos 43 y 46 de este Reglamento.
Artículo 21 bis Prueba de uso
1. La petición de la prueba de uso de una marca oponente, conforme a lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 17/2001, de 7 diciembre, sólo será admisible si se efectúa formal y expresamente en documento separado y de modo incondicional, en el plazo previsto en el artículo 20.2 de este Reglamento.
2. En el caso de que se hubiera presentado una solicitud de prueba de uso de una marca anterior que cumpla los requisitos del artículo 21.3 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, la Oficina Española de Patentes y Marcas dará traslado de esta solicitud al oponente para que en el plazo de un mes presente la correspondiente prueba de uso. Si en el referido plazo el oponente no aportara prueba alguna o esta fuera insuficiente o, en su caso, no se acreditara causa justificativa para la falta de uso, se desestimará la oposición.
3. La prueba de uso de la marca contendrá indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca oponente en relación con los productos o servicios para los que esté registrada y se base la oposición.
4. Las pruebas de uso se limitarán a la presentación de documentos y elementos acreditativos como facturas, catálogos, listas de precios, anuncios, envases, etiquetas, fotografías y declaraciones escritas relevantes. Será de aplicación a la prueba de uso lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 60 de este Reglamento.

5. En el supuesto de que las pruebas aportadas no estuvieran redactadas en idioma español, de conformidad con el artículo 11.9 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre el oponente deberá presentar al mismo tiempo una traducción a dicha lengua de las partes relevantes de esas pruebas.
6. La petición de la prueba de uso podrá presentarse al mismo tiempo que las alegaciones de contestación al suspenso previsto en el artículo 21.1 de este Reglamento. Estas alegaciones también podrán presentarse junto con las que se formulen en respuesta a la prueba de uso.
7. Recibida la prueba de uso, la Oficina Española de Patentes y Marcas dará traslado de la misma al solicitante para que en el plazo de un mes presente las alegaciones y observaciones que considere oportunas.

Artículo 22 Resolución del expediente
1. Transcurrido el plazo prescrito para la contestación al suspenso, o en su caso los plazos previstos en los apartados 2 y 7 del artículo 21 bis, hayan contestado o no los interesados, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá el expediente, acordando la concesión o denegación total o parcial del registro de la marca, especificando, sucintamente, los motivos en que se funda dicha resolución.

2. En el supuesto de que el solicitante en la contestación al suspenso o a la prueba de uso hubiera dividido la solicitud, separando los productos o servicios afectados por el suspenso u oposición de los no afectados, la Oficina Española de Patentes y Marcas, una vez admitida la división, acordará la concesión del registro de la solicitud divisional no afectada por el suspenso u oposición y resolverá, conforme al apartado anterior, la solicitud divisional afectada por dicho suspenso u oposición.

3. La publicación de la denegación total del registro de la marca en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» deberá incluir:
- a) Número del expediente.
- b) Nombre del solicitante.
- c) Fecha del acuerdo de denegación.
- d) Fecha de publicación de la solicitud y número y página del «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en que apareció publicada la solicitud.
- e) El número de las clases para las que la marca hubiera sido denegada.
- f) En el caso de renuncia parcial, limitación o modificación efectuadas después de la publicación de la solicitud, el número de las clases renunciadas, limitadas o modificadas, seguidas, en los dos últimos casos, de los productos o servicios tal como quedaron limitados o modificados.
4. En caso de concesión parcial del registro, la publicación de la parte de la solicitud que hubiera sido denegada se efectuará conforme a lo previsto en el artículo siguiente, en su apartado 2.f).
CAPÍTULO VI
Registro de la marca
Artículo 23 Publicación del registro de la marca
1. Si del examen de oficio efectuado resultara que la solicitud de registro de marca no incurre en las prohibiciones o defectos contemplados en el artículo 20.1 de la Ley 17/2001 y no se hubieran presentado oposiciones contra la misma, o éstas hubieren sido inadmitidas, retiradas o desestimadas total o parcialmente, o, tras el suspenso decretado, los defectos señalados de oficio se hubieren tenido por superados, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordará, según proceda, la concesión total o parcial del registro de la marca y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
2. La publicación de la concesión del registro de la marca en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» deberá incluir:
- a) El número del registro.
- b) El nombre del titular del registro.
- c) La fecha de concesión del registro.
- d) La fecha del «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en que apareció publicada la solicitud.
- e) El número de las clases para las que se concede el registro, con la indicación de si es una concesión total o parcial respecto de la solicitud publicada. Si la concesión del registro sólo abarcara parte de los productos o servicios comprendidos en alguna de las clases solicitadas y publicadas, junto al número de estas clases se indicarán los productos o servicios para los que hubiera sido finalmente acordado el registro de la marca.
- f) En el supuesto de concesión parcial, el número de las clases para las que hubiera sido denegado el registro de la marca.
- g) En el caso de renuncia parcial, limitación o modificación efectuadas por el solicitante después de la publicación de la solicitud, el número de las clases renunciadas, limitadas o modificadas, seguidas, en los dos últimos casos, de los productos o servicios tal como quedaron limitados o modificados.
- h) Si después de la publicación de la solicitud hubiera sido modificado el distintivo de la marca conforme a lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 17/2001 o se hubiera presentado la declaración a que se refiere el artículo 21.2 de dicha Ley, el nuevo distintivo tal como hubiera quedado modificado y el contenido de la citada declaración.
- i) Si después de la publicación de la solicitud no hubiere sido concedida la prioridad unionista o de exposición o la antigüedad reivindicada, o hubieren sido modificados alguno de los datos relativos a estos derechos, una indicación en tal sentido o la mención del nuevo dato tal como hubiere quedado modificado.
3. La publicación de la concesión directa del registro de una marca por transformación de un registro internacional o marca de la Unión deberá incluir, además de los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 16 de este Reglamento, los siguientes:
- a) Una mención de que se trata de una concesión directa por transformación.
- b) Fecha de adopción del acuerdo de concesión directa.
- c) Fecha de concesión en España del registro internacional transformado o fecha de concesión en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea de la marca de la Unión transformada, según proceda.

Artículo 24 Expedición del título de registro de la marca
- 1. Ordenada la publicación del registro de la marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas expedirá electrónicamente el título registro de la misma, en el que figurarán los siguientes elementos:
- a) El número de la marca.
- b) El nombre del titular.
- c) La representación de la marca o, cuando esta se facilite en forma de archivo electrónico no reproducible en papel, un enlace a dicho archivo.
- d) La fecha de presentación de la solicitud, de concesión del registro y, en su caso, de la prioridad otorgada.
- e) Si procediera, la descripción de la marca y la indicación de los elementos no reivindicados en exclusiva.
- f) El listado de productos o servicios para los que haya quedado registrada, con el número de la Clasificación Internacional a que pertenezcan.
- 2. En el supuesto de marcas transformadas, además de los elementos señalados en el apartado anterior, deberán figurar en el título registro la marca de origen y su número, la fecha de presentación en la oficina de origen y, en su caso, los datos relativos a la antigüedad reivindicada.
