He podido disfrutar del comentario que en las páginas de Noticias Jurídicas hace el profesor Ramiro Grau (marzo 2015) en relación con las costas y el abono de las mismas a la Administración por la actividad realizada por sus Letrados.
No obstante ese disfrute, he de manifestar mis discrepancias en base a la serie de consideraciones que siguen a continuación:
En primer lugar, las costas en nuestro ordenamiento jurídico tienen a mi juicio una doble misión: la de hacer pensar al demandante sobre la pertinencia de su actuación, evitando el litigar por litigar, extremo que coincide con el del doctor Grau, y por otra parte, compensar los gastos de quien obtiene resultado íntegramente favorable, lo que hace nacer una presunción de actuación incorrecta de quien pierde.
Y ello se refleja en que las costas incluyen todos los gastos, documentales, testificales de la parte a la que se le reconoce ex art. 241 de la LEC.
Por su parte la regulación de las costas ex art. 239 y ss. de la LEC, no delimita con precisión qué sistema de costas rige entendiendo este Letrado que es mixto, rigiendo primero el criterio del vencimiento –paga costas quien ve totalmente rechazada sus pretensiones, si así está previsto. Recuérdese que no cabe condena en costas al absuelto ex art. 240.2.LEC– y en segundo lugar en defecto del anterior, rige el criterio de la temeridad o mala fe, de carácter subsidiario, si no se ha previsto la condena por vencimiento.
Esta segunda modalidad sí sería la que refleja el Prof. Grau como la vía de evitar demandas a lo loco. La primera sin embargo es indemnizatoria.
En cuanto a la fundamentación para el cálculo de las costas relativas a la actividad de los Letrados de Carrera de la Administración, nuevamente discrepamos de la posición mantenida:
1. La actuación de los letrados de la Administración, al menos los de la Seguridad Social, constituyen la comparecencia en nombre y representación en la defensa de la Administración por habilitación legal, es decir por expresa disposición de ley (no actúa en virtud de poder de su cliente). Por lo tanto no actúa como simple abogado puesto que ejerce también la procuraduría. De hecho por ejemplo la LRJS establece que la actuación en juicio corresponderá a los letrados de la Seguridad Social aunque excepcionalmente y de manera subsidiaria, por abogado ex art 22 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es decir abogado que ha de reunir el plus de la habilitación, habilitación que se otorga por la Administración si se entiende que reúne un nivel de defensa de interés de la Administración próximo al Letrado correspondiente y de manera transitoria. De facto, todo Letrado de la Administración es licenciado en derecho, al menos, y puede estar colegiado a nivel particular, no así en sentido inverso. La legitimación de actuación permite al Letrado de la Administración actuar ante cualquier jurisdicción y orden jurisdiccional al estar cualificado así por Ley. Por lo tanto, la afirmación de que no son propiamente abogados es intrascendente. Evidentemente si no están colegiados no son abogados entendiendo abogado como licenciado en derecho colegiado. Pero es evidente que las facultades legales de los colegiados no alcanzan las de quienes tienen la especialidad de la representación de la Administración. No voy a entrar en cualificar los conocimientos de los Letrados de la Administración versus abogados, pero cítese simplemente que al conocimiento general de cualquier abogado, suman la especialidad de alguna rama concreta, administrativo, seguridad social, etc.. o que no necesitan procurador actuando en nombre y representación.
2. En cuanto al abono de las costas ha de resaltarse que las costas se abonan para compensar los gastos a la parte, no a su representación procesal. Por lo tanto, será la Administración, que es la que ha sufrido los gastos indebidos de un pleito improcedente, la que ha de recibir esos gastos ¿Cómo se calculan?
Evidentemente, se podría establecer que estos pleitos se tasaran conforme a la formación y gastos de formación de los Letrados de la Administración (no un curso) pero entiendo que ha de hacerse, utilizando el único criterio práctico existente: el del Colegio de Abogados. Al igual que la Administración paga las costas conforme a esos criterios, se le ha de pagar de la misma manera. Eso es pura justicia material. Es un cálculo sinalagmático en igualdad.
Poniendo un ejemplo de utilización de criterios objetivos, en materia de indemnización de daños y perjuicios por actuación de la Administración se usa el criterio del baremo de tráfico. ¿Por qué? porque es un criterio objetivo.
Lo contrario es un enriquecimiento injusto del que temerariamente demanda a la Administración y hace recaer en el erario público unos gastos que al final pagan todos los ciudadanos.
3. Calcular esos gastos por número de horas o pleitos, exigiría cualificar el servicio prestado por especialistas cuyo importe, por ello, sería muy superior. Entendemos que cada pleito ha de valorarse en función de lo discutido en el mismo –cuantía del pleito– y valorar cuánto es la retribución media de ese pleito por un abogado, en sentido equivalente.
En cuanto a la opinión del profesor de establecer como criterio cobrar como un abogado de oficio, simplemente recordar que un abogado de oficio desempeña una actividad opcional más que lícita pero en ningún caso equiparable a una representación legal especializada de todos los ciudadanos. Por eso la Ley establece peculiaridades y atribuye la actuación como abogado y procurador a los letrados de la Administración, lo que no permite a un abogado, sea o no de oficio.
En resumen las costas judiciales, derivadas de la efectividad de un derecho, deben recaer sobre el que, sin derecho, provoca la reclamación judicial y a sensu contrario deben recaer, sobre el que, sin fundamento, demanda un derecho, dando lugar a un proceso innecesario, quedando esos extremos acreditados por la desestimación de su pretensión o subsidiariamente, por la temeridad de la misma. Su abono ha de ajustarse al criterio tasado de los colegios de Abogados