El presente trabajo tiene como misión abordar los tipos de estafas en la especialidad del Derecho Penal Económico de la Empresa, y clarificar y distinguir las diferentes figuras que se pueden dar tales como las simulaciones o fraudes en el ámbito privado o incluso en sede judicial.
Sumario:
2. Fraude procesal y Estafa Procesal
3. De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos
4. Estafa mediante Apoderamientos y Autorizaciones.
a) Estafa por revocación de poderes o situaciones similares
b) Estafa por utilización de autorización una vez fallecida la persona que lo autorizo
1. La Estafa Procesal
La Estafa Procesal viene recogida en el art. 250.1.7º del Código Penal. Se configura como un subtipo agravado del delito de estafa, lo que lleva aparejado unas penas superiores a las establecidas para el tipo básico de estafa.
El art. 250.1.7º castiga con una pena agravada hasta seis años de prisión y multa cuando:
“Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero”.
Qué ocurre si perjudica a un tercero, pero no a sus intereses económicos [puede ser un lucro de mercancías o materiales, o, adquiriendo nuevos derechos, etc.]. También nos encontraríamos ante un supuesto de estafa ya que habría un lucro no económico.
Y qué ocurre si tampoco hay un tercero. Bueno, en Derecho Económico Penal de la Empresa, se trata de lucrarse obteniendo un beneficio que, como hemos visto, puede ser de tipo económico o material. Pero siempre abría algún sujeto pasivo perjudicado, [AEAT, Ministerio Fiscal…].
Esta conducta de la Estafa Procesal presenta una particularidad, y es que el sujeto pasivo engañado es el titular del órgano jurisdiccional [Juez o Magistrado], a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento o dictar por error una resolución que de otro modo no hubiera sido solicitada[1].
Pero también existe jurisprudencia contraria a esta línea, que acepta que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez (titular del órgano jurisdiccional) sino a la parte contraria, mediante artimañas realizadas dentro del procedimiento, para que se le impulse a allanarse, desista, renuncie o llegue a una transacción cambiando así su voluntad procesal. Lo que se denominaría Estafa Procesal impropia[2]. Quedando excluidas las acciones que no nazcan del engaño.
Nuestra jurisprudencia más reciente dicta que para que exista la Estafa Procesal deben ocurrir los siguientes elementos:
1º Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial (que caracteriza a toda clase de estafa) que ha de reproducirse en el acto de un procedimiento judicial.
2º Dicho engaño tiene por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que conoce de la causa en cuestión.
3º El autor que cometa el delito, ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el juzgado o tribunal que conozca del procedimiento, dicte una resolución (que seria un acto de disposición) favorable a sus intereses.
4º Dicha intención tiene que conllevar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que tiene que ser naturalmente ilícito puesto que hay ánimo de lucro, y también es ilícito, pues es el motor de toda esta conducta delictiva.
Partiendo de los requisitos exigidos, señalamos algunos ejemplos de las conductas calificadas como delito de Estafa Procesal por nuestros tribunales.
La STS nº 720/2008 de 12 de noviembre de 2008 entendió que existe tentativa de Estafa Procesal en concurso con falsedad documental en un caso en el que la acusada, tras ocasionar un accidente de circulación sin tener el seguro de vehiculo, acudió a una compañía aseguradora con la deliberada intención de contratar un seguro pero poniendo en el documento una fecha anterior a la del día en que ese seguro se realizó, para intentar cubrir con dicho documento el momento en que se había producido el accidente de circulación.
De esta forma entiende el Tribunal Supremo, que existe el elemento subjetivo del delito, y en su modalidad de dolo directo de primer grado, pues la condenada trató de engañar al Tribunal para obtener una indemnización de la aseguradora, aun sabiendo que no tenía derecho a ella (beneficio ilícito). En este caso en particular se produjo tentativa puesto que el Juzgado detectó la falsedad documental.
Partiendo de estos casos, se puede observar que para realizar la comisión de la Estafa Procesal se produce concurso con otros delitos, que son la falsedad documental, falso testimonio y denuncia falsa entre otros.
En este sentido, señalamos la STS nº 214/2007 de 26 de febrero de 2007, que consideró que existía Estafa Procesal en concurso con simulación de infracción penal y falso testimonio. En este caso, para poder percibir una indemnización de un seguro, los condenados se habían concertado para formalizar un parte de declaración amistosa de un accidente fingido, en el cual uno de ellos se hacía responsable del supuesto accidente por invasión antirreglamentaria de la calzada. Este último tenía concertado un seguro que había sido contratado una semana antes del fingido accidente.
Los principales autores de los hechos lograron engañar al Juzgador en el correspondiente juicio de faltas obteniendo una indemnización ilícita de la aseguradora fueron condenados por Estafa Procesal en concurso con el delito de simulación de infracción penal y falso testimonio. Destacamos la argumentación dada por el Tribunal Supremo para entender la existencia de la simulación de infracción penal no subsumibles en la Estafa Procesal:
“Con relación a delito de simulación de infracción penal (art. 457 del Código Penal), a cuyo tenor, incurre en la penalidad prevista en el mismo, el que, ante funcionario judicial o administrativo, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, no puede considerarse absorbida por la Estafa Procesal, pues ésta puede iniciarse ante cualquier jurisdicción, y el despliegue añadido de la jurisdicción penal, supone un plus de antijuridicidad que contiene una expresa sanción aparte, especialmente prevista por el legislador, que debe ser tomada en cuenta separadamente, reprochando más la conducta del autor, y produciendo una mayor antijuridicidad de la acción.”
En muchos casos, la falsedad documental pasa a convertirse en un instrumento necesario para cometer la Estafa Procesal obteniendo el engaño perseguido. Nuestro Código Penal condena ambos delitos cuando entran en concurso medial según las reglas del art. 77 del CP.
La Estafa Procesal castiga la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.
En este sentido el Tribunal Supremo declara que “la Estafa Procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, que se utiliza como instrumento defraudatorio."
En este subtipo agravado de estafa, no solo se daña el patrimonio robado, sino el funcionamiento de la Administración de Justicia.
2. Fraude procesal y Estafa Procesal
Dentro de la complejidad de figuras que todos los Códigos Penales tienen, los dedicados a la tipificación de los atentados al patrimonio, es lógico que la estafa ofrezca un mayor interés, lo cual es explicable por las particularidades que esta infracción presenta en orden a la imposibilidad de imaginar la existencia inagotable de la variedad de formas en que dicho delito puede ser perpetrado.
Hay que diferenciar dos términos, el fraude procesal y la Estafa Procesal. El fraude procesal existe en un sentido amplio, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificiosos dirigidos a provocar en el juzgador un error de hecho que haya de originar o pueda originar una resolución errónea y por tanto injusta. Y la Estafa Procesal, se dará cuando esta misma conducta esté inspirada en el ánimo de lucro y de ella pueda derivarse un perjuicio patrimonial para la otra parte.
Al tener este trabajo por objeto el estudio de la estafa en general, hablaremos también de tres elementos que son esenciales, estos son: ánimo de lucro, perjuicio patrimonial y engaño fraudulento.
De esos tres elementos, el ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial resultan comunes a la estafa y a otras infracciones contra el patrimonio, tales como el hurto, el robo, la apropiación indebida y, en general a todos los atentados de naturaleza fraudulenta.
Por el contrario el engaño fraudulento como medio de obtener el sujeto el lucro propuesto, es lo que viene a servir de elemento esencial, y diferenciador entre el delito de estafa y aquellos otros antes mencionados.
Así pues, planteada la cuestión, debemos centrarnos en la siguiente hipótesis: un sujeto, movido por la obtención de un lucro, en perjuicio de un tercero, se vale en un procedimiento judicial y de medios engañosos, con el objeto de provocar una resolución que sabe que no es acorde a derecho ni a la buena fe.
Tal conducta queda encuadrada en el fraude procesal. Además se puede producir un fraude procesal en el cual no halla ánimo de lucro y sí un perjuicio a un tercero, por ejemplo, yo tengo un contador de luz el cual no da vueltas, o, lo manipulo hacia atrás y alguien llama a la compañía para delatarme y me sancionan (muy frecuente), hay un perjuicio para la compañía, pero yo no me lucro directamente pues no gano dinero simplemente hay un no-desembolso (un ahorro). Y si carece por completo de ánimo de lucro o perjuicio patrimonial no puede hablarse de responsabilidad penal.
3. De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos
Artículo 457.
“El que, ante alguno de los funcionarios […] simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales”.
Para empezar, es necesario que exista un desprecio hacia la verdad, es decir, el que denuncia falsamente debe hacerlo de forma dolosa y acusando a una persona de unos hechos que constituyen infracción penal. Además estos hechos deben realizarse ante un funcionario que deba por obligación averiguarlos, o lo que es lo mismo hacerlo ante el Juzgado o Policía. Aquí volveríamos a engañar al titular del órgano jurisdiccional, si presentamos la denuncia ante el Juzgado, o ante el Fiscal o Policía, engañamos a miembros de la Administración.
Realizado este comportamiento, no puede procederse ya con falsa denuncia debido a que el proceso debe estar iniciado y además debe haber terminado. Es aquí cuando la denuncia que se ha realizado ha concluido en toda su fase y hay elementos suficientes para entender que se ha realizado falsamente, a partir de ahí es cuando se procede de oficio o previa denuncia el procedimiento por denuncia falsa.
Por ejemplo, Juan denuncia a David por un robo de vehículo. Pone denuncia ante la Policía, la cual intenta averiguar el delito identificando al autor y abriendo las diligencias necesarias que son remitidas al juzgado en forma de atestado policial, por lo tanto se procede con imputación sobre el mismo, aun siendo a nivel policial. El proceso continúa y no hay indicios suficientes para condenar a David por un robo de vehículo, o incluso antes, ya en fase de instrucción se sobresee el procedimiento al considerar que no hay ninguna prueba o bien no se pueda mantener dicho procedimiento, por lo tanto se termina.
Si en dicho procedimiento iniciado y ya terminado, el Juez considera que esa denuncia pudiera ser falsa por los indicios y además hay pruebas suficientes de ello, iniciará de oficio por denuncia falsa contra Juan, aunque David puede iniciar también el procedimiento contra Juan por denuncia falsa.
¿Qué sucede con la simulación de delitos? El que ante funcionarios, digamos Fiscal, Policía, denuncie haber sufrido un delito, el caso más usual, o bien denunciara uno que nunca existió, provocando con ello que los Agentes inicien actuaciones de averiguación que son remitidas al Juzgado y que de esas primeras averiguaciones se observa la existencia de una simulación del delito, puede dar un cambio al procedimiento y volverse contra el propio denunciante, ya no siendo necesario que se haya resuelto o sobreseído el procedimiento iniciado.
En este caso, no es necesario por tanto que se acuse a una persona en particular sino simplemente manifestar ser la víctima de un delito o falta del Código Penal y que se inicien actuaciones procesales.
Por ejemplo, Carlos denuncia ante la policía que le han robado el teléfono móvil pero desconoce el autor, no obstante aporta una descripción. La Policía inicia las averiguaciones pertinentes, descubriendo posteriormente que el móvil está en poder del propio Carlos, ya que han realizado una llamada y daba tono e incluso, su número IMEI es coincidente y no ha existido duplicidad de tarjeta SIM, investigaciones realizadas por medio de la compañía telefónica. Además, se descubre que ha solicitado un pago por el seguro del teléfono móvil con un coste de 500 euros. Todo ello deriva en un procedimiento de simulación de delito y estafa en grado de tentativa.
El problema que puede acarrearse en estos supuestos son los “actos procesales” o “actuaciones procesales” y que se ha de entender por esto. En principio y según las sentencias que se mueven por estos conceptos, son aquellas que van encaminadas al inicio del procedimiento a nivel judicial, por lo tanto, si el atestado con sus diligencias ha sido remitido a la Autoridad Judicial puede entenderse que hay actuaciones procesales. Ahora bien, si no ha llegado aún a su remisión, puede deberse más a un nivel de tentativa porque la propia Policía lo detecta antes y el Juzgado aún no ha realizado ningún tipo de actuación.
También debe tenerse en cuenta que si el propio denunciante que simula el delito rectifica de forma rápida por él mismo, puede quedar sobreseído sin mayores actuaciones[3].
Si tenemos en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a los requisitos o elementos del tipo de simulación de delito del art. 457 del CP viene manifestando y recordando que los elementos que configuran este delito son:
a) Acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales. El tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice.
4. Estafa mediante Apoderamientos y Autorizaciones
Cuando hacemos un poder general (para pleitos, para manejar cuentas bancarias) pueden darse casos de estafa de lo más variopinto.
a) Estafa por revocación de poderes o situaciones similares
Estafa con Poder revocado. Se usa un poder que está revocado, ante una entidad bancaria (por ejemplo). Esto es, Pepa y Paco se separan y Paco que sabe que su mujer le va a dejar “limpio” se va a la oficina bancaria donde le conocen y saben de la existencia del poder, Paco cancela los fondos y depósitos sin comunicar a la entidad que el poder es nulo (le oculta dicha información).
También está la Estafa Procesal que ya hemos visto, mediante el uso de un poder de representación de una persona jurídica que esta extinguida por disolución legal, con el objetivo de presentar una demanda.
Señalamos otro ejemplo, en este caso de condena por Estafa Procesal recogido en la sentencia nº 113/2005 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de marzo de 2005. La Audiencia Provincial de Madrid entendió que los acusados presentaron una demanda civil para que se les reconociese la condición de socios de una entidad que ellos abandonaron tras vender sus acciones, justificando su pretensión en la existencia de un documento (Acta de Junta de Socios) en el que se les reconocía la condición de socios y que quedó sin efecto tras la venta de sus acciones.
Argumenta la citada sentencia que se había cometido el delito de Estafa puesto que
“La finalidad perseguida es evidentemente el lucro, ya que mediante la obtención de una resolución judicial en la que se obligara a los demandantes a elevar a escritura pública el acuerdo de la Junta de 6.2.96 se les hubiera reconocido la condición de socios de una empresa en la actualidad muy lucrativa y con suculentos beneficios económicos, de los que podrían haber dispuesto, en perjuicio de los socios”.
Es destacable en el presente caso la absolución por los delitos de falso testimonio y falsedad documental, como intentaba la acusación particular, entendiendo la Audiencia Provincial de Madrid que los hechos enjuiciados constituían delito de Estafa Procesal consumada absolviendo a los acusados de los demás cargos, pues no constó acreditado en el acto de Juicio Oral la comisión de falsedad documental y el falso testimonio, argumentando la Audiencia Provincial que ni siquiera los letrados de la acusación particular hicieron referencia a estos delitos en el acto del Juicio Oral o en sus informes.
b) Estafa por utilización de autorización una vez fallecida la persona que lo autorizó
Estafa con utilización de autorización bancaria sobre una cuenta corriente una vez fallecida la persona que la concedió. Se trata de realizar disposiciones en efectivo por la persona autorizada en la cuenta bancaria una vez fallecida la persona autorizante, ocultando al banco el fallecimiento del titular, supondría la comisión de un delito de estafa.
Estafa, inexistencia. Se comete delito de apropiación indebida. En este caso, al realizar las disposiciones el apoderado de la cuenta bancaria, estando viva la persona titular que le firmó el poder, se cometería un delito de apropiación indebida. Este delito de apropiación indebida también lo cometería la persona que utiliza un poder notarial de administración estando vivo el otorgante del mismo, aprovechándolo para realizarse transferencias a su favor. Comete un delito de apropiación indebida pero no estafa.
5. La Estafa Triangular
La estafa triangular es aquélla en la que el sujeto engañado realiza una disposición perjudicial siendo uno distinto del titular del patrimonio afectado. Es decir, el engañado es distinto del perjudicado, e incluso podría darse una cadena de engaños múltiples.
Un ejemplo claro serían los casos de las participaciones preferentes u obligaciones subordinadas, la diferencia está en que las preferentes son perpetuas y las subordinadas tienen fecha de vencimiento entre otras características.
Por ejemplo, el banco me vende un producto, preferentes o subordinadas a mí, y me dice que es igual que un depósito o fondo con una fecha de vencimiento, y oculta la verdadera información del producto, como por ejemplo que es una deuda perpetua [como es el caso de las preferentes de Bankia] y como obtengo unos jugosos beneficios, decido vender y disfruto de mis beneficios. Yo a mi vez lo recomiendo a terceras personas, que estas sí son perjudicadas por la compra de dicho producto.
A mí no me pueden acusar de un delito de estafa ni de engaño ya que yo desconocía por completo el funcionamiento tan complejo de dicho producto bancario como cliente, el que no ha obrado con buena fe y no ha sido transparente, ha sido el banco. Aquí podría darse lo que podríamos llamar engaños múltiples desde el desconocimiento claro o cadena de engaños, ya que el director de la sucursal está omitiendo la letra pequeña y no está siendo veraz en sus funciones.
En el ejemplo de Bankia el señor Blesa decía que confiaba en los directores de oficina, lo que ocurrió es que la información que ellos recibían es capciosa y viene ya manipulada [con la omisión de lo que no les interesaba] por parte de los diseñadores del producto que eran de marketing al elaborar el tríptico, como decía Blesa en el juicio el consejo solo aprueba pero no revisa [contaban con la aprobación de la CNMV y de banco de España] los directores de oficina explican la poca información de que disponen, también ocurre que, el propio director de oficina puede ser engañado o no.
Ocurre que el director sabe lo que está vendiendo y sabe que una estafa es un engaño directo al cliente que éste a su vez al no saber que ha sido engañado recomendará a amigos y familiares a comprar lo mismo y los arrastrará en sus pérdidas.
Casos que han ocurrido en la realidad, un prejubilado de Bankia invirtió 125.000€ en preferentes por consejo de sus compañeros, pues la titular del Juzgado ha estimado que ni siquiera el estafado con la formación que posee y el perfil que tiene comprendía los riesgos, porque a éste le explicaron que era similar a un deposito a plazo fijo, y no un producto complejo y con grandes riesgos. Que la documentación era farragosa y difícil de comprender, que si bien es verdad que trabajó durante muchos años en una sucursal nunca desempeñó puestos de dirección ni subdirección y no estaba familiarizado con tales productos.
Otro caso, de dos ex empleados –un cajero y un administrativo con funciones comerciales– que vendieron preferentes y además compraron éstas por la confianza depositada en la entidad. La documentación interna era una descripción del producto y un argumentario comercial, en el que figura expresamente la advertencia “esta información no debe estar en nuestras oficinas a la vista de los clientes.” La información era incompleta, engañosa e inducía a error y claramente hubo mala fe, omitiendo detalles para que no figurase, por ejemplo, la posibilidad de revocación, pero sí figuraba su irrevocabilidad. Tampoco se informaba de que sí estaba admitida la revocación el día de la suscripción (esto es, la ventana de liquidez).
Dicho esto, podíamos decir que se entiende por estafa triangular o en triángulo aquélla en que el engañado realiza una disposición que no tiene efectos perjudiciales sobre su propio patrimonio, sino sobre uno distinto.
[1] STS nº 878/2004, de 12 de julio de 2004.
[2] STS nº 603/2008, de 10 de octubre de 2008.
[3] STS nº 1575/2002, de 6 de marzo de 2002.