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27/10/2015 14:47:35 Medidas cautelares 23 minutos

Abono de la medida cautelar de retirada del pasaporte: equivalencia con la pena de prisión impuesta

Este trabajo aborda la cuestión de si la retirada cautelar del pasaporte es abonable de cara a una futura y posible sentencia condenatoria, a pena privativa de libertad, al igual que ocurre con el abono de la prisión provisional y últimamente, de las comparecencias apud acta. Y la respuesta a esta cuestión no puede ser más que afirmativa.

María José Cortés López

Juez sustituta de los Juzgados de la Región de Murcia

Abono de la medida cautelar de retirada del pasaporte: equivalencia con la pena de prisión impuesta

Este trabajo aborda la cuestión de si la retirada cautelar del pasaporte es abonable de cara a una futura y posible sentencia condenatoria, a pena privativa de libertad, al igual que ocurre con el abono de la prisión provisional y últimamente, de las comparecencias apud acta. Y la respuesta a esta cuestión no puede ser más que afirmativa.

Sumario:

1. Las medidas cautelares en el proceso penal

2. ¿Es posible el abono de la medida cautelar de retirada del pasaporte?

3. Conclusiones

4. Bibliografía

 

1. Las medidas cautelares en el proceso penal

Al igual que ocurre en otros órdenes jurisdiccionales, en el proceso penal puede ser necesaria la adopción de determinadas medidas para asegurar la celebración del juicio y garantizar la efectividad de la sentencia que en el mismo se dicte. Así, desde que se inicia la instrucción hasta que finaliza, el imputado puede intentar sustraerse a la acción de la justicia, ocultar, alterar o destruir efectos relacionados con el delito, o fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento de los hechos, o bien atentar contra la víctima o algunos de sus bienes, y, finalmente provocar una situación de insolvencia que impida indemnizar, en su día, al perjudicado.

Para evitar que aquellas situaciones puedan producirse la Ley de Enjuiciamiento Criminal (recientemente modificada por LO 1/2015 de 30 de marzo de modificación del Código Penal que afecta, entre otras materias, al libro VI relativo al procedimiento ahora llamado de enjuiciamiento de delitos leves, en consonancia con la derogación del Libro III del Código Penal relativo a las faltas, reforma que entró en vigor el día 1 de julio de 2015; asimismo por Ley 4/2015 de 27 de abril de 2015 del Estatuto de la Víctima del delito, que modifica algunos preceptos de la mencionada Ley a fin de otorgar una mayor protección a las víctimas, en distintos ámbitos del procedimiento, cuya entrada en vigor se producirá el día 1 de octubre de 2015; y por último, por LO 5/2015 de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales cuya entrada en vigor también se prevé para el día 1 de octubre del presente año) establece una serie de medidas cautelares, distinguiendo las llamadas personales de las reales. Así, el art. 299 de la citada ley al definir el contenido y la finalidad del sumario, hace hincapié ya desde el inicio, al señalar que “…. lo constituyen las actuaciones encaminadas a preparar el juicio asegurando las personas de los delincuentes y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”.

Para que proceda la adopción de medidas cautelares en el procedimiento penal es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito, sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción.

Abundando en la clasificación mencionada se distinguen entre:

- Personales: las que tienen por objeto asegurar la presencia del inculpado en todas las fases del proceso, fundamentalmente, en la de juicio oral, así como en la futura y posible ejecución de la pena impuesta, en caso de sentencia condenatoria.

- Reales: las que tienen por objeto conservar los efectos e instrumentos del delito y asegurar las responsabilidades pecuniarias dimanantes del mismo.

Igualmente resulta necesario, ofrecer unas breves notas que caracterizan las medidas cautelares en general:

1) La instrumentalidad, es decir, no constituyen un fin en sí mismas, sino un medio para el logro de la efectividad de la sentencia que se dicte en su día.

2) La provisionalidad, puesto que conlleva su necesaria extinción cuando el proceso termine; lejos de cualquier pretensión de permanencia la medida cautelar tiene desde su inicio una vocación temporal cuyo término no se conoce (puede serlo la sentencia, pero también un auto que la deje sin efecto por una renuncia del perjudicado al resarcimiento que con la medida se garantizaba, o por otras circunstancias de la instrucción).

3) La variabilidad, ya que pueden ser modificadas, o dejadas sin efecto, o adoptadas de nuevo, a lo largo del proceso, en la medida que varíen, desaparezcan o se modifiquen los presupuestos que las hagan necesarias (art. 539).

Se trata, por lo tanto, y en primer lugar, de unas medidas conformes con la obligación general de dar protección a los perjudicados, contemplada en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4) La homogeneidad puesto que la concreta naturaleza, personal o real dependerá del objeto del proceso penal en cada caso.

5) La necesidad y subsidiariedad.

6) La excepcionalidad. Ello por su directa relación con las previsiones constitucionales que garantizan la libertad (en el caso de la medida cautelar de prisión provisional art. 17 Constitución Española) y la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), condicionada a las circunstancias del caso y proporcionada a la finalidad que se persigue, tratando siempre de evitar que se convierta en una pena anticipada. En este sentido tiene declarado el Tribunal Constitucional que la libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo, y que la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares personales siempre que se adopten en resolución fundada en Derecho que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría una carácter punitivo en cuanto al exceso (STC 108/1984, de 26 de noviembre).

7) La proporcionalidad.

De la misma forma se exigen como presupuestos para su adopción:

– El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que permita la razonable aplicación de la medida, y,

– El periculum in mora consistente en la obstaculización o ineficacia del fin del proceso que la imponga como necesaria.

En las medidas cautelares personales, el primero hace referencia a los riesgos derivados de la duración del proceso, que posibilitan que tras el mismo la sentencia firme que recaiga no pueda ejecutarse: así, cuando el condenado a pena de prisión se encuentra ilocalizado o el dinero sustraído que debe devolver ya no está en su poder porque lo transfirió a un tercero; el segundo periculum in mora, hace referencia a la existencia de datos fiables de la comisión de un hecho delictivo y de la idoneidad de hacer recaer la medida sobre una determinada persona para conjurar el riesgo mencionado.

Tras la reforma operada por la LO 13/2003, de 24 de octubre, también puede estar constituido, en lo concerniente a la prisión provisional, por la posible ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba (503.1, 3º, b), por la posibilidad de que el imputado actúe contra bienes jurídicos de la víctima (503.1, 3º, c) o por el riesgo de que cometa otros hechos delictivos (503.2). Estos dos últimos supuestos tienen, en realidad, una finalidad preventiva y no propiamente cautelar.

Por todo ello, dada su afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se imponen (como son los derechos a la libertad ambulatoria, y a la presunción de inocencia) se requiere que cualquier decisión judicial que adopte el Juez debe cumplir el deber general de motivación, es decir, consignar las razones jurídicas que le han movido a adoptar dicha decisión.

Entre las medidas cautelares personales que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos encontramos en el Título VI del Libro II, con la citación (arts. 486 a 488), la detención (arts. 489 a 501) y la prisión provisional (arts. 502 a 519).

Asimismo se consideran medidas cautelares personales: el internamiento urgente por razón de trastorno mental, la libertad provisional (art. 529), prohibiciones de comunicación y aproximación (art. 544 bis), la denominada orden integral de protección del art. 544 ter, o la privación cautelar del permiso de conducir (art. 764).

El Código Penal en su art. 34.1 dispone que no se reputarán penas la detención y la prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal; la finalidad de éstas por tanto, no es punitiva ni operan a modo de anticipación de la posible sentencia condenatoria que en su día se pudiera dictar contra el sujeto sometido a dichas medidas.

Volviendo a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y prescindiendo del examen de la rica problemática que suscitan las citadas medidas (en especial, la prisión provisional al suponer una efectiva privación de libertad y produciendo efectos extintivos de la pena privativa de libertad que llegado el caso pudiera imponerse como se refleja en el art. 58 del mismo texto legal) ésta regula en los arts. 528 y siguientes la libertad provisional, situación que acaece cuando, en el caso de que el juez o Tribunal no acuerde la prisión provisional, decretase con arreglo a lo previsto en el art. 505 que el imputado dé o no fianza para continuar en libertad provisional.

Debemos detenernos en el art. 530 que establece:

“El imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte”.

Como se observa de la dicción del artículo, esa retención del pasaporte se adopta en íntima relación, y para garantizar, el cumplimiento de esa obligación de comparecer ante el Juzgado. 

El incumplimiento de dicha medida, posibilita, en virtud de lo establecido en el art. 835.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a ordenar la detención del infractor, mediante su busca y captura, decisión que puede considerarse desproporcionada pero que es la solución legal prevista. Parece más acertada acordarla cuando la inminencia de la celebración del acto del juicio oral haga peligrar ésta a la vista de la posible incomparecencia del acusado.

Sin duda esta previsión legal es preferente a la de acudir al art. 468 del Código Penal más gravosa (pues sanciona el quebrantamiento de medida cautelar con pena de prisión o multa según que el sujeto esté o no privado de libertad) pues acarrea, tan solo, la posibilidad del cambio de la situación personal, decretando la prisión provisional, que puede ser modificada, a su vez, si dejan de concurrir los elementos previstos en los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para proceder contra la incomparecencia de la persona en libertad provisional, hay que tener en cuenta el último inciso del art. 537 que permite al incomparecido, "justificar la imposibilidad de hacerlo", lo cual introduce la necesaria ponderación de la ausencia, sin que en absoluto quepa una decisión automática de revocación de la situación de libertad. Incluso aunque se justificara la orden de detención, a causa de la incomparecencia, seguirá siendo necesaria la celebración de la "vistilla" o comparecencia contemplada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como señalábamos, la otra medida, que se contempla para garantizar la ya examinada, es la posibilidad de que el juez o tribunal puede "acordar motivadamente la retención de su pasaporte".

Los términos del precepto ya revelan que su imposición ha de realizarse forzosamente a través de una resolución judicial, que además ha de estar motivada atendiendo a los indicios existentes, naturaleza del delito, situación personal del imputado, etc., además de concurrir los requisitos examinados anteriormente con relación a las medidas cautelares en general.

En este sentido la Instrucción 1/1988 de la Fiscalía General del Estado defiende la posibilidad de solicitar la prohibición de abandonar el territorio nacional, la cual, caso de ser aceptada, debe materializarse avisando a los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos, de que controlen dicha medida.

Por último añadir que la situación de libertad provisional no supone una habilitación legal específica para prohibir a los extranjeros el abandono del territorio nacional y la retirada del pasaporte, pues ello significaría vulnerar su derecho a la libertad personal. Y la cobertura de una medida cautelar de ese tipo, que implica la prohibición de abandonar el país, debe contar con un triple requisito: idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Incumpliéndose cuando no se ha acreditado ni su necesidad –el imputado acudió a declarar voluntariamente ante el Juez– ni su proporcionalidad –dada la carencia de límites temporales de la medida impuesta– (STC 169/2001, 16 de julio, EDJ2001/26471).

2. ¿Es posible el abono de la medida cautelar de retirada del pasaporte?

Con respecto al resto de medidas cautelares mencionadas, tanto la prisión provisional como las comparecencias apud acta, son abonables.

En este sentido y como nos recuerda la más reciente Jurisprudencia:

En cuanto a la compensación de la obligación de comparecer apud acta:

"(...) La decisión que ahora se acuerda es conforme al criterio expresado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 19 de diciembre de 2013, en el que se proclamó que 'la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal, atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado'… La Sala estima que el criterio de la compensación, además de su indudable apoyo en el significado constitucional de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1 Constitución Española), tendrá consecuencias benéficas para el sistema de cumplimiento de las penas y para la propia efectividad de las medidas cautelares. De una parte, por cuanto que contribuirá a eliminar la rutinaria aplicación de una medida restrictiva de la libertad cuya ejecución, vigilancia y seguimiento jurisdiccional no siempre están siendo ejemplares. De otra parte, porque facilitará el efecto pedagógico asociado a la idea de que el cumplimiento por el imputado de esas comparecencias siempre conllevará la expectativa favorable de su futura compensación." (STS 2ª, de 7 de enero de 2014, Rº 10184/2013, EDJ2014/16325).

"(...) El abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia por el imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de los arts. 58 y 59 del CP. La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter imperativo de la previsión legal. Y el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.

Concluyendo que: Dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta (SSTS 934/1999, 8 de junio –recaída en el recurso de casación núm. 1731/1998–, 283/2003, 24 de febrero, 391/2011, 20 de mayo, entre otras)" (STS 2ª de 12 de noviembre de 2014, Rº 844/2014, EDJ2014/204319).

La pregunta que formulamos a continuación es si la retirada cautelar del pasaporte es abonable de cara a una futura y posible sentencia condenatoria, a pena privativa de libertad, al igual que ocurre con el abono de la prisión provisional y últimamente, de las comparecencias apud acta. Y la respuesta a esta cuestión no puede ser más que afirmativa, a la vista de las consideraciones expuestas.

Debemos comenzar con la regulación que al respecto ofrece el Código Penal.

Así en el art. 59 se establece que:

“Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada”.

El art. 59 regula pues los casos de medidas cautelares heterogéneas con las penas efectivamente impuestas. Se confía al órgano judicial la realización de un juicio de equivalencia para reducir la pena en la parte que estime compensable con arreglo a criterios prudenciales. Y como señala la Jurisprudencia, obviamente no son matemáticas. Habrá que atender a la naturaleza de medida y pena; a la incidencia de cada una en la esfera de derechos del sujeto; valorando su respectivo grado de aflictividad e incluso, eventualmente, circunstancias personales concretas que incidan en esos factores. No caben reglas apriorísticas de generalizada aplicación.

La STS de 7 de enero de 2014 (Nº 1045/2013, Rº 10184/2013, Pte.: Marchena Gómez, Manuel, EDJ 2014/16325) señalaba que:

“Admitida la existencia de un deber legal de compensación de toda restricción anticipada de derechos sufrida con carácter cautelar, la necesidad de operar conforme a criterios de motivada razonabilidad resulta indispensable. Y, desde luego, el criterio proclamado en la sentencia recurrida puede considerarse ejemplar. Las comparecencias quincenales efectuadas durante 18 meses por el acusado han sido compensadas a razón de 1 día de prisión por cada 10 comparecencias, lo que totalizan 4 días a restar de los 3 años de condena que le fueron impuestos a aquél y que ahora han de ser abonados en la liquidación definitiva. Se trata de un cómputo equilibrado, razonable y, por tanto, susceptible de aplicación en supuestos de igual o similar naturaleza”.

En este caso la medida a compensar eran las presentaciones quincenales del acusado impuestas durante la tramitación de la causa, incidiendo el Tribunal Supremo en razones de política criminal al considerar que esa compensación habrá de tener consecuencias benéficas para el sistema de cumplimiento de las penas, pues el control y seguimiento de las mismas habrá de ser cuidadoso y riguroso y, además desde el punto de vista del propio acusado, luego penado, pues conlleva para él la perspectiva futura de esa compensación, y en consecuencia, una rebaja de la pena final a imponer.

La sentencia que consideramos fundamental y que viene a contestar a esa pregunta que antes formulábamos, es la reciente STS de 17 de marzo de 2015 (Nº 154/2015, Rº 10846/2014, Pte.: Moral García, Antonio del, EDJ 2015/50082), sentencia cuyo origen se encuentra en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 28 de abril de 2014, en el que se acordaba compensar la medida cautelar consistente en retirada del pasaporte a razón de un día de prisión por cada 30 días o fracción de ellos, que tuvo retirado el pasaporte la penada. La en su día condenada interpuso recurso de súplica y posterior de casación al considerar que esa correlación entre prisión y retirada de pasaporte es escasa atendiendo a sus circunstancias personales (existencia de un hijo en el extranjero y negocios que ha debido atender a través de terceras personas).

Desde el fundamento primero, la Sala 2ª centra la cuestión al señalar que el problema no es determinar si la medida de privación del pasaporte limita el derecho de circular libremente –que es obvio que lo limita–, sino en qué medida debe compensarse… Las referencias normativas, o jurisprudenciales a tomar en consideración para solventar el problema pueden ser múltiples pero la cuestión es única. No cabe buscar abrigo en el principio de igualdad. Obviamente no son equiparables las situaciones de quien ve retirado su pasaporte, con la de quien está en prisión preventiva, o la de quien ha de efectuar presentaciones periódicas. Ante supuestos desiguales, la respuesta no puede ser igual. Para invocar (como hacía la recurrente) lesión del principio de igualdad debería ofrecerse un término de comparación sustancialmente igual.

Lo que la recurrente consideraba era que la resolución de la Audiencia Provincial debía haber compensado cada día de privación del pasaporte con un día de prisión, o en su caso, que el cómputo antes señalado (30 días de retirada a razón de un día de prisión) era escaso.

Señala el Tribunal Supremo que:

“Se trata por tanto en definitiva de delimitar si ese módulo de compensación es racional de acuerdo con el criterio establecidos en el art. 59 CP: " Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada". La compensación ha de hacerse no de manera rígida sino teniendo en cuenta el distinto grado de aflictividad de la medida en relación a la pena (STS 53/2015, de 26 de enero)”.

Dicha sentencia parte de la premisa de que no hay en principio obstáculo para proyectar, igual doctrina a la retirada del pasaporte prevista en el art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la aplicada a la abonabilidad de las presentaciones periódicas derivadas de la obligación de comparecencia apud acta.

Por ello el eje del recurso es si esa equivalencia establecida por la Audiencia Provincial es ajustada. Y el Tribunal Supremo afirma finalmente que lo es, desestimando por tanto el recurso interpuesto y afirmando que:

“Es de todo punto rechazable la pretensión de abono de un día de prisión por cada uno de los días que se vio privada de su pasaporte. Es sencillamente inadmisible: ¿alguna persona a la que se ofreciese elegir entre permanecer un día en prisión o un día sin pasaporte optaría por lo primero? ¿Alguna sostendría que le es indiferente? Tampoco parece que nadie aceptaría ingresar en prisión un día para evitar la retirada del pasaporte dos, tres, diez o veinte días. Esta idea entronca con un sentido común elemental y deriva de la valoración de los bienes jurídicos concernidos en cada caso y su grado de afectación. Para una persona cuyo domicilio radica en España y que pasa ahí la mayor parte del tiempo, ver retirado su pasaporte puede suponer durante un porcentaje muy elevado de días un perjuicio nulo o casi nulo. Desde luego es algo mucho menos gravoso que el confinamiento en prisión. Tampoco puede obviarse que, aún retirado el pasaporte, cabría recabar autorización puntual para viajes concretos justificados que el Instructor podrá conceder o no. Pero aunque se negase esta posibilidad, es patente que entre quinientos días en prisión o quinientos días sin pasaporte hay una diferencia abismal, sea cual sea la sensibilidad del que padece una u otra medida, o sean cuales sean las vinculaciones que una persona pueda tener en el extranjero o su querencia o hábito por viajar fuera de España. Si algo podría achacarse a la Sala de instancia es establecer un módulo de equivalencia más bien generoso -lo que, desde luego, es preferible al supuesto contrario-. Abonar un día de prisión por cada mes de privación del pasaporte (teniendo en cuenta además que muchos meses las consecuencias de esa privación habrán sido nulas) es más que razonable”.

3. Conclusiones

A la vista de esta reciente sentencia podemos realizar las siguientes consideraciones:

– Que es posible el abono de la medida cautelar de retirada del pasaporte, acudiendo a lo establecido en el art. 59 del Código Penal.

En la práctica forense se viene haciendo con la medida cautelar de retirada del permiso de conducir, intervenido en sede de diligencias urgentes por ejemplo, cuyo abono se realiza en el momento de la liquidación de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores ya ante el Juzgado de lo Penal en fase de ejecutoria. O del mismo modo con la prohibición de comunicación o aproximación respecto de delitos relacionados con la violencia doméstica y de género.

– Respecto de la equivalencia con la pena de prisión, la misma ha de hacerse con ciertas reservas: no es posible una equivalencia absoluta a razón de un día de prisión por un día de retención, pues los bienes jurídicos afectados en cada caso no son en modo alguno comparables y en consecuencia asimilables. Pero tampoco una equivalencia llamémosla “escasa” de modo que carezca de relevancia alguna a la hora de esa compensación con la pena de prisión que se imponga finalmente, pues no cabe duda que tal medida supone una limitación o restricción de la libertad del individuo.

Sin dejar de considerar que existe una diferencia “abismal” como la denomina el Tribunal Supremo, entre privación de libertad, caso de acordarse la prisión provisional, y retirada del pasaporte, podemos afirmar que esa equivalencia absoluta es difícil de sostener, aun cuando la medida haya causado graves limitaciones a la persona sujeta a la misma, restricciones nunca equiparables a la privación de libertad que conlleva la prisión provisional.

– Que la referida sentencia nos recuerda que es posible esa compensación (y considero que respecto de otras posibles medidas cautelares que en el futuro se puedan establecer de similar naturaleza) pero no de forma rígida sino siempre en relación con el grado de aflictividad de la medida en relación a la pena impuesta.

– Que el modulo que establezca el tribunal de instancia puede ser revisado por el Tribunal Supremo o en su caso la Audiencia Provincial, desde los parámetros antes estudiados.

4. Bibliografía

Compendio de Derecho Penal, Parte General y Parte Especial; autor D. José Maria Luzón Cuesta; Editorial Dykinson SL., año de publicación 2011.

– Como base de datos jurisprudencial: Fondo Documental CENDOJ, Consejo General del Poder Judicial y U.T.E. El Derecho Editores S.A.U. / Grupo Editorial Quantor 5. A.U.

Memento Práctico Francis Lefebvre Penal, Editorial El Derecho, obra colectiva, realizada por iniciativa y bajo la coordinación de Ediciones Francis Lefebvre, Coordinador: Molina Fernández, Fernando (Catedrático de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Madrid).

– Colección Tribunal Supremo, Ley de Enjuiciamiento Criminal comentada, con Jurisprudencia sistematizada y concordancias, fecha de publicación octubre de 2010, actualizada 30 de abril de 2013, editorial El Derecho, autores: Excmo. Sr. D. Ángel Juanes Peces (Coordinador de la Colección) Vicepresidente del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. D. Jacobo López Barja de Quiroga Magistrado de la Sala V del Tribunal Supremo, Ilmo. Sr. D. Juan Bautista Delgado Cánovas Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Ilmo. Sr. D. León García-Comendador Alonso Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Ilmo. Sra. Dª. Aránzazu Moreno Santamaría Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Ilmo. Sr. D. Carlos Prat Westerlindh Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

– Consejo General del Poder Judicial, Escuela Judicial, año 2013, Persona jurídica delincuente, especial referencia al artículo 66 bis del Código Penal, Madrid 15, 16 y 17 de abril de 2013, Ponencia: “Medidas cautelares respecto de personas jurídicas: posibilidades y limites en el proceso Penal”, Dª. Myriam Segura Rodrigo, Fiscal. Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.

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