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19/11/2015 10:37:59 Piezas de convicción 15 minutos

Las piezas de convicción y los objetos en el procedimiento penal

Análisis de las distintas normas que regulan las piezas de convicción y el resto de objetos materiales que se encuentran unidos a los procedimientos penales en los juzgados, y un comentario acerca de los problemas que su acumulación causan en los tribunales.

Carlos Jaime Gómez Pozueta

Secretario del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 y Registro Civil de Medio Cudeyo (Cantabria)

Las piezas de convicción y los objetos en el procedimiento penal

Análisis de las distintas normas que regulan las piezas de convicción y el resto de objetos materiales que se encuentran unidos a los procedimientos penales en los juzgados, y un comentario acerca de los problemas que su acumulación causan en los tribunales.

Sumario:

1. Las piezas de convicción: concepto y custodia

2. Distinción con el decomiso

3. El cuerpo del delito

4. Las muestras corporales

5. Cartas y envíos postales

6. Las ropas del sospechoso

7. Acceso a los objetos

8. La destrucción y realización anticipada de los efectos judiciales

8.1. La destrucción de efectos judiciales

8.2. La realización anticipada

8.3. La utilización provisional

 

1. Las piezas de convicción: concepto y custodia

Las piezas de convicción son aquellos objetos relacionados con un delito investigado y que sirven para formar el convencimiento del juzgador acerca de la realidad de lo ocurrido.

Su concepto viene determinado en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim.), que dispone:

“cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuera posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.

A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el juez de instrucción adoptará u ordenará a la policía judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia, y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.”

La referencia que se contiene en el primer párrafo a “o quien haga sus veces” no es baladí, ya que constituye un porcentaje muy elevado de los casos de recogida de piezas de convicción, como es el levantamiento de cadáver, cuando es delegado por el juez en el médico forense o en los cuerpos policiales competentes, en los casos de accidentes de tráfico, o también es el caso de las entradas y registros realizados por los cuerpos y fuerzas de seguridad, cuando actúan como policía judicial y ante la presencia del Secretario judicial.

La mención del segundo párrafo al acta del Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia con la nueva legislación): “hará consignar en los autos la descripción del lugar…” Debería tener una mayor relevancia legal, con una regulación concreta y a tal fin, y una mayor relevancia también en la práctica, si no en las diligencias extendidas por otras autoridades o agentes, sí al menos en el caso del acta del Secretario que se levanta por una autoridad imparcial y con amparo en la presunción iuris et de iure de la fe pública, caracteres que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la actuación de los Secretarios Judiciales, aunque tal relevancia no se diera para las diligencias que extiendan las autoridades y agentes carentes de fe pública como policías y médicos forenses. Quiero con esto decir, que sería conveniente que en muchos casos debiera considerarse legalmente suficiente la consignación en el acta, que está amparada por la fe pública titularidad del Estado, del objeto o circunstancias para la formación del convencimiento del juzgador sin necesidad de recoger físicamente el objeto en sí, pues en mi experiencia profesional he constatado que se recogen, en ocasiones y en algunos registros, cantidades enormes de objetos que tal vez no serían necesarios, sobre todo cuando no son singulares y solo pretenden demostrar el gran número de los mismos que obraban en el domicilio registrado, no son en sí mismos ilegales, delictivos o de ilícito comercio y no tienen características especificas que no puedan ser descritas en el acta y que deban de valorarse necesariamente a su vista o ser objeto de análisis o estudio de laboratorio o perito, pues todos aquellos objetos queda su existencia y descripción recogida en acta y además de suponer una molestia e incluso perjuicio para su dueño, que en la fase de investigación no sufre condena alguna ni alzamiento de presunción de inocencia y sin embargo se ve privado de tales bienes, provocan importantes dificultades para los Secretarios judiciales y los archivos responsables de su custodia, a día de hoy con medios muy limitados, amén de grandes costes económicos para la Administración de Justicia.

En este sentido, la Ley 19/2015, de 13 de julio, que introduce numerosas reformas en la Administracion de Justicia, simplifica sobremanera el procedimiento para destrucción de expedientes judiciales civiles, el expurgo, con una antigüedad superior a los seis años y con una mera audiencia a las partes por no menos de quince días, sería deseable la articulación de un mecanismo procesal lo más sencillo posible, y su empleo en la práctica habitual de los juzgados, tribunales y servicios comunes procesales, que sirva para dar legal destino a las piezas de convicción almacenadas en gran numero en todos los órganos judiciales del país.

Para la práctica procesal diaria ha resultado muy positiva la creación de depósitos comunes de piezas de convicción, entre otros mencionar como ilustrador el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, que reguló depósitos de piezas en Madrid, aunque también son positivos los numerosos depósitos regulados por decanatos y servicios comunes procesales recientemente en otras ciudades.

La referencia final del artículo antes dicho que remite al art. 282 de la LECrim. se refiere a una disposición dirigida a la policía judicial contenida en la propia LECrim., y que les ordena igualmente recoger las piezas de convicción y ponerlas a disposición de la autoridad judicial.

2. Distinción con el decomiso

En estrecha relación con lo anterior, el art. 374 en este caso del Código Penal, modificado por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, regula el decomiso de los objetos o productos del delito.

El precepto anterior se refiere en concreto a los objetos o productos del delito de tráfico de drogas y del delito de blanqueo de capitales, y es el art. 127, del mismo texto legal, el que llega a autorizar al juzgado o tribunal el decomiso de bienes, efectos y ganancias producidos, no por el delito investigado, sino por otras actividades ilícitas anteriores, cometidas por los mismos investigados en determinados delitos, e incluso el decomiso de objetos transferidos a un tercero que conocía su origen ilícito, o adquiridos con conocimiento de que de este modo se dificultaba así el propio decomiso de los mismos, por tanto, se debe de entender excluida, de esta posibilidad de decomiso a terceros, la transmisión realizada al tercero de buena fe.

El Código Penal prevé en este punto la destrucción de las drogas y la utilización del dinero y objetos decomisados para resarcir a la víctima o adjudicarlos al Estado, nos extenderemos mas en este tema al tratar la regulación que la LECrim. dispone para realizar anticipadamente los efectos judiciales.

Es, por tanto, fácil distinguir el supuesto de los objetos decomisados, del supuesto de las piezas de convicción, pues el espíritu y finalidad de ambas instituciones difiere, y el papel que unos y otros objetos desempeñan en el procedimiento es radicalmente distinto.

Cosa diferente es, sin embargo, que aun siendo dos instituciones o conceptos distintos, con una regulación distinta, puedan darse en un mismo objeto material que es decomisado y al mismo tiempo tiende a formar el convencimiento del juzgador sometido por tanto a las cautelas propias de cada una de las instituciones.

3. El cuerpo del delito

El art. 334 de la LECrim. abunda en la regulación de recogida de piezas de convicción, bajo el capítulo denominado “el cuerpo del delito”. Es el art. 335 siguiente el que, más precisamente, nos da una idea en su párrafo primero de la definición de cuerpo del delito y su tenor literal es:

“siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias y especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible.”

Así pues, el cuerpo del delito, aun cuando también pueda formar el convencimiento del juzgador, por lo que se define y especifica frente al resto de posibles piezas de convicción es por ser el objeto sobre el que recae el delito o sufre la acción delictiva, en palabras del artículo que acabamos de transcribir “persona o cosa objeto del delito”.

De su singularidad resulta que la propia ley prevea su análisis y examen por peritos que aporten sus conocimientos técnicos para mejor apreciar su relación con el delito, reconocimiento pericial que puede completarse con declaraciones de testigos que puedan hacerlas sobre el modo o forma con que el delito se hubiese cometido tal y como permite el art. 337 de la LECrim.

Especial consideración de la legislación criminal, dentro de ese examen pericial del cuerpo del delito, tiene la autopsia.

El art. 343 de la LECrim. dice:

“en los sumarios a que se refiere el artículo 340, aun cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los médicos forenses, o en su caso por los que el juez designe, los cuales, después de describir exactamente dicha operación, informaran sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias.”

El art. 340 se refiere a la instrucción que tuviere lugar por muerte violenta o sospechosa de criminalidad.

Siendo, por tanto, la autopsia del cadáver un examen pericial del cuerpo del delito, obligado por la ley y no facultad del juez o las partes, para una mejor instrucción.

4. Las muestras corporales

En numerosos casos, también se conservan durante un tiempo, en las secretarías de los juzgados, muestras corporales, las más frecuentes, las muestras de orina o de mechones de pelo recogidos por el médico forense al investigado por el delito a presencia del Secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia), dando fe este último de la identidad de la persona a la que se le ha recogido la muestra y del hecho mismo de la recogida, garantiza también el Secretario Judicial la cadena de custodia de la muestra mientras permanece en el juzgado y la envía al centro de análisis correspondiente por los cauces reglamentarios.

La finalidad de estos objetos es un convencimiento muy concreto: el de acreditar las sustancias que puede consumir o haber consumido la persona a quien se recoge la muestra que una vez analizada, y a diferencia de las piezas de convicción, no suele permanecer unida al procedimiento. También las muestras corporales pueden servir para determinar el perfil de ADN de la persona a la que se retiran para contrastarlo con el presente en el lugar u objeto del delito, en relación con ello conviene citar el art. 363 LECrim. cuyo tenor literal describe lo anterior y dice:

“Los juzgados y tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y recta administración de justicia.

Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el juez de instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.”

5. Cartas y envíos postales

La diligencia de intervención de correspondencia también suma objetos al procedimiento, ya que su regulación establece que las cartas que no tengan relación con la instrucción se devuelvan al interesado, pero prevé la conservación en los autos de elementos relevantes para la investigación.

6. Las ropas del sospechoso

También las ropas que llevaba el sospechoso en el momento de la comisión del supuesto delito pueden acabar sumadas a los autos, ya que el art. 372 de la LECrim. contiene una serie de prevenciones a tener en cuenta sobre las mismas, en orden a facilitar en su caso el reconocimiento en rueda del sospechoso y su mejor identificación por los testigos presenciales, que pudieran haberse fijado para su identificación en la ropa que llevaba el sospechoso en el momento en que lo vieron realizar la supuesta acción delictiva.

7. Acceso a los objetos

Varios son los actores del proceso que deben de tener acceso a las piezas de convicción, la decisión sobre el destino a dar a las piezas de convicción y demás objetos es facultad de los jueces y tribunales, su conservación y custodia viene encomendada a Secretarios Judiciales (Letrados de la Administración de Justicia), y su examen, para una mejor comprensión de lo ocurrido y formación de la convicción corresponde, al juzgador auxiliado, si es preciso, por peritos, pero también al testigo que deba de declarar, pues así lo dispone el art. 438 de la LECrim. para auxiliar su memoria o para que aporte manifestaciones explicativas sobre ellos que ayuden a la investigación de la causa.

8. La destrucción y realización anticipada de los efectos judiciales

La regulación de estas instituciones jurídicas, introducida por Ley 18/2006 de 5 de junio, se contiene en el art. 367 bis y siguientes de la LECrim.

Dentro de la consideración de efectos judiciales la ley incluye la práctica totalidad de los objetos en el procedimiento penal para acto seguido regular su destrucción, realización anticipada y utilización provisional.

Así el art. 367 bis de la LECrim. los define como:

“tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.”

 8.1. La destrucción de efectos judiciales

La destrucción viene especialmente prevista para las drogas tóxicas y para los efectos de delitos contra la propiedad intelectual e industrial (sic, piratería) como regla general para su destino y previa conservación de las muestras indispensables solamente, salvo que en el plazo de un mes desde que la administración que las custodia o aprehende comunique al juzgado su voluntad de destruirlas y éste ordene su integra conservación.

Permite también la ley que la destrucción se aplique a otros efectos distintos de la piratería y las drogas tóxicas, pero no ya como regla general para su destino y siempre que sea necesario o conveniente a la propia naturaleza de los efectos o sea peligroso su almacenamiento.

En todos los casos que se prevé la destrucción de los efectos, la ley impone que se extienda una diligencia por el Secretario judicial que recoja la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos.

8.2. La realización anticipada

Así como la destrucción se prevé para objetos por lo general ilícitos, para aquellos objetos de lícito comercio, y excluyendo de estos a las piezas de convicción, se prevé la posibilidad de su realización anticipada.

Dicha posibilidad se contiene en el art. 367 quáter de la LECrim. que en su punto primero dice:

“1. Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando sean perecederos.

b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.

c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en si.

d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de u valor. O pueda afectar gravemente a su uso o funcionamiento habituales.

e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial no haga manifestación alguna."

La realización de los efectos judiciales podrá realizarse en pública subasta, por persona o entidad especializada o entregándola directamente a una entidad sin ánimo de lucro o una administración pública, esto último solamente cuando sea de ínfimo valor o resulte antieconómica su realización por los dos primeros métodos.

El dinero que se obtenga por la realización anticipada de los efectos judiciales se destinará a los gastos de conservación y de la realización de los mismos y en caso de que sobrase metálico aún, se destinará en tal caso el sobrante al pago de las responsabilidades civiles y costas del procedimiento penal al que hubiesen estado afectos los bienes, quedando en la cuenta del juzgado consignadas las sumas sobrantes para tal fin.

8.3. La utilización provisional

Cuando se trate de bienes idóneos para la prestación de un servicio público o se aproveche mejor su valor con su utilización que con su realización, prevé también la ley que el Órgano judicial pueda autorizar la utilización provisional por parte de servicios públicos de determinados efectos decomisados cautelarmente.

Siendo la administración la que adjudicará los bienes a los servicios correspondientes, el ejemplo más habitual en los juzgados es el caso de los vehículos que se decomisan en ciertos delitos y cuya utilización provisional se autoriza a los agentes de policía para la prestación de su servicio policial.

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