Sumario[1]:
1. La responsabilidad civil derivada del delito
2. Contenido de la responsabilidad civil (restitución, reparación e indemnización)
4. Participe por título lucrativo
5. Jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del participe por título lucrativo
5.1. Fundamento de la responsabilidad: enriquecimiento injusto
1. La responsabilidad civil derivada del delito
La consecuencia natural del ilícito penal es la pena entendida en sentido amplio y, en la medida en que produzca daños, su reparación es también una consecuencia del hecho típico, aun cuando se considere que se trata de la consecuencia civil del injusto.
Desde el Derecho Civil el daño se contempla como perjuicio que puede derivar de diferentes causas: del incumplimiento contractual, de las acciones u omisiones que tengan una intención de dañar o una negligencia, o que sean consecuencia del ejercicio de actividades que provocan riesgo. Responsabilidad extracontractual es toda aquella que no deriva del contrato, aun cuando en la actualidad se prefiere, generalmente, la expresión derecho de daños resaltando que la causa de la obligación del resarcimiento es el daño. El art. 1088 del CC establece las fuentes de las obligaciones, que pueden nacer tanto de la ley, como de los contratos o cuasicontratos, e incluso de los actos u omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier tipo de culpa o negligencia[2].
El Código Civil regula la responsabilidad extracontractual en el art. 1902 según el cual está obligado a reparar el daño quien lo causa a otro por culpa o negligencia, en cuyos términos podría incluirse el daño derivado del ilícito penal, si bien el art. 1092 remite al Código Penal la regulación de las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas. Así, el art. 109 del CP establece que la ejecución de un hecho descrito como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, y a su vez el art. 116 dispone que el criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en tanto que del hecho se deriven daños o perjuicios.
No existe dualidad de regímenes de responsabilidad, uno derivado del delito y otro derivado de los ilícitos civiles, ya que el fundamento de la atribución de responsabilidad y de la obligación de resarcir está siempre en la causación de un daño. La fuente de la responsabilidad civil derivada del delito es el hecho descrito por la ley como delito o falta, como comportamiento prohibido, aun cuando solo se dará esta responsabilidad cuando se deriven daños o perjuicios, por lo que no cabe duda de que la responsabilidad civil que nace del delito o falta tiene naturaleza civil[3].
En la doctrina[4] se mantiene esta naturaleza de carácter civil señalando, por una parte, que en esta materia no rige el principio de personalidad propio de la pena, de ahí que no se extingue por la muerte del condenado sino por las causas de extinción de las obligaciones reguladas en el Derecho Civil, y por lo tanto la obligación de resarcimiento es transmisible mortis causa; por otra, que la responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcional a la gravedad del delito sino a partir de los efectos producidos por el hecho típico, y, finalmente, que la acción civil es plenamente renunciable por quien tenga derecho a exigirla, no así la penal que es por regla general indisponible (art. 106 LECrim) y no se extingue por renuncia del agraviado.
El hecho de que la responsabilidad penal y civil se exijan conjuntamente (arts. 108 y 742 LECrim) debe entenderse como facilidad procesal para el perjudicado, sin que por ello pueda afirmarse la absoluta correspondencia de ambas, ya que puede existir responsabilidad penal sin responsabilidad civil (como en el caso de los delitos no consumados que no llegan a causar perjuicios), y también puede existir responsabilidad civil sin responsabilidad penal, en caso de determinadas eximentes (art. 118 CP).
Hay que tener en cuenta, también, que no siempre el responsable civil es responsable penal, tanto en los casos de responsabilidad civil subsidiaria en la que determinados terceros responden por el culpable (arts. 120 y 121 CP), como en los casos de responsabilidad civil directa de las aseguradoras (art. 117 CP) y finalmente, en el art. 122 del CP se contempla responsabilidad de quien por título lucrativo participa de los efectos de delito o falta. El esquema anterior debe completarse teniendo presente que el perjudicado no siempre es la víctima ni el sujeto pasivo del delito. En esta línea, la STS nº 172/2005 de 14 de febrero[5].
Dada la naturaleza privada de los efectos civiles que nacen del ilícito penal, los principios que informan la responsabilidad civil no pierden su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss. LECrim. Así, la STS nº 362/12 de 15 de mayo[6] indica que “los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con un contenido”.
En la Sentencia nº 213/2013 de 14 de marzo[7] el Tribunal Supremo establece que la responsabilidad civil por el hecho ajeno responde a tres criterios de imputación:
A) La culpa. Así, el art 118 CP obliga a responder a los que tengan a un inimputable bajo su potestad o guarda "siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte". En la responsabilidad por culpa, en primer lugar, hay una función indicativa, de tal modo que se denota que las facultades que tiene atribuida el responsable en su relación con el causante del daño no se agotan en su relación particular sino que también deben ejercitarse erga omnes y no sólo inter partes. En segundo lugar, de modo específico para la responsabilidad civil ventilada en el proceso penal, se pretende expresar, que, de entre todos los posibles culpables, en sentido civil, de un daño, ese y sólo ese puede ser traído al proceso penal.
B) La culpa presunta. La responsabilidad subsistirá, mientras el presunto responsable no pruebe que actuó con toda diligencia en la prevención y evitación del daño. Así el art. 1903 del CC cuando indica que "la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño". En la responsabilidad por culpa presunta, la justificación se puede encontrar en el principio de "normalidad", y también puede fundarse en la "facilidad probatoria", pero dado que la contraprueba que puede ofrecer el presunto responsable no coincide exactamente con la mera prueba de su diligencia, parece que nos adentramos en la responsabilidad objetiva. De ahí que suela decirse que la jurisprudencia civil ha dotado de tintes objetivos a la responsabilidad del empresario (art. 1903.4 CC) cuando, acreditadas por éste considerables medidas preventivas, le dice que la mera producción del siniestro demuestra que no se agotó la diligencia y que las medidas adoptadas no fueron suficientes apara precaver el daño.
C) Responsabilidad vicaria. La expresión de origen anglosajón alude a que se responde de los hechos ajenos como si fueran propios, como si hubieran sido ejecutados en nuestro nombre. Es una responsabilidad que no admite excusa, y, por tanto, objetiva. En la responsabilidad objetiva, hay un fundamento multiforme, una distinta perspectiva del hecho dañoso. El análisis propio de la responsabilidad subjetiva es microscópico y consiste en aislar el hecho dañoso para examinar si, en ese caso y concretas circunstancias, el responsable pudo prevenir los daños y hacer algo para evitarlos, si en relación al delito o falta cometidos ciertos sujetos han incurrido en algún error en la dirección, preparación o control del responsable penal.
Podemos resumir los criterios generales de la responsabilidad civil:
1) La sentencia debe determinación el daño.
2) La cuantía objeto de la condena exige razonamiento en los supuestos en que la motivación sea posible: no lo es o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas.
3) La responsabilidad civil incluye intereses del art. 576 LEC.
4) La responsabilidad civil incluye la indemnización de los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiera inequívocamente de los hechos.
5) El quantum de la indemnización no es susceptible de revisión en casación pero si las bases sobre las que se asientan.
6) La acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal.
7) Las obligaciones civiles ex delicto nace de los hechos que configuran el ilícito penal.
2. Contenido de la responsabilidad civil (restitución, reparación e indemnización)
La responsabilidad civil que nace del hecho constitutivo de delito o falta comprende la restitución, la reparación y la indemnización de perjuicios materiales y morales (art. 110 CP):
1. La restitución es la forma prioritaria, que comprende la devolución del bien y el resarcimiento de los daños o menoscabos de la cosa, en cuyo concepto pueden entenderse incluidos los frutos y mejoras que hubiera experimentado el bien, todo ello con el límite art 111.2 CP cuando el bien objeto de restitución sea irreivindicable por estar en poder de un tercero que lo haya adquirido en la forma y con los requisitos de las leyes civiles.
2. La reparación puede consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer, según sea la naturaleza del daño y las condiciones personales y patrimoniales del culpable (art. 112 CP). En este sentido, no debe confundirse el sentido del término “reparación” que se emplea en el art. 112 con el sentido y alcance que se utiliza en la formulación de la atenuante analógica del art. 21.5ª del CP. La reparación, como obligación de hacer es preferente a la indemnización salvo que exista una notable desproporción entre el importe y el valor de los bienes dañados que tenían en el mercado en el momento de producirse el daño (valor venal) a fin de evitar que se produzca un enriquecimiento injusto. En cualquier caso, la reparación comprende tanto la reposición de los daños causados para devolver las cosas a su estado anterior, como determinadas indemnizaciones de otros perjuicios causados por el daño.
3. La indemnización de daños y perjuicios comprende tanto los materiales como morales causados al perjudicado y agraviado, sus familiares o a terceros. La indemnización comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante que se debe declarar y cuantificar en la Sentencia.
3. Personas responsables
La persona responsable criminalmente también lo es civilmente siempre que del delito o falta se hayan derivado daños o perjuicios (art. 116 CP) formulación aparentemente diáfana pero de alguna forma contrapuesta al art. 106 del CP que hace depender la obligación de reparar el daño del hecho típico.
La responsabilidad civil derivada del delito depende de dos premisas, la primera, la existencia de la responsabilidad criminal, y la segunda, la existencia de daños o perjuicios. Según Quintero[8] para que pueda existir responsabilidad civil a cargo de alguien se exigen tres condiciones:
? Comisión de un hecho típico declarada en un proceso penal, como exigencia formal, ya que la simple constancia de la comisión de un delito o falta no es suficiente para exigir la responsabilidad civil derivada del delito, sin perjuicio de que en el orden civil pueda reclamarse responsabilidad extracontractual con fundamento en el art. 1902 del CC, pero no responsabilidad civil ex delito.
? Subsistencia de la acción para perseguir el hecho, ya que en caso de que la acción haya quedado extinguida la reclamación no será posible.
? Existencia de daños o perjuicios derivados del delito, pues en aquellos casos en que no exista esta causación nada puede reclamarse.
Pero además de esta determinación general de la responsabilidad civil se establece que responden también terceros que no han participado en la realización de la infracción penal, según ha quedado expuesto antes, de entre los cuales nos interesa ahora la responsabilidad de quien participa por título lucrativo.
4. Participe por título lucrativo
Además del responsable civil directo o subsidiario el art. 122 contempla la figura del responsable civil por haber participado de los efectos de un delito o falta por título lucrativo, viniendo obligado a restituir o indemnizar en la cuantía de su participación.
El receptador civil, como en ocasiones se le ha denominado, no es compatible con ningún tipo de participación en la comisión de los hechos ni con el responsable civil subsidiario pues, en tales casos, respondería por dichos títulos.
Si se tratase de participación de los efectos del delito o falta por título oneroso se estaría en casos de irreivindicabilidad del bien, razón por la que no estaría obligado a restituir ni a indemnizar.
Solo responde quien se haya beneficiado de los efectos del delito o falta por título lucrativo, sin que se exija conocimiento de la ilicitud de dichos efectos.
Siguiendo a Quintero[9] las consecuencias del art. 122 son las siguientes:
1. La participación debe entenderse como aprovechamiento de rendimientos materiales, tangibles y evaluables de los delitos, lo cual puede suceder a causa de un delito contra el patrimonio o de cualquier otro. Lo único determinante es que se trate de productos generados por el delito, valorables y susceptibles de restitución (cosas) o de resarcimiento (el valor).
2. Dicha participación no se corresponde con la participación en el delito, pues de esta participación se deriva la responsabilidad civil directa. En caso de receptación, como tales autores, responden personal y directamente y no como participes a títulos lucrativo.
La esencia de la responsabilidad que se contempla en art. 122 no es la estrictamente derivada del delito como la que se establece para los responsables directos o subsidiarios, sino más bien la traslación de la nulidad civil de las obligaciones sin causa o con causa ilícita.
El título lucrativo que se contempla en este art. 122 alcanza a las adquisiciones mortis causa de los efectos de delito o falta.
5. Jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del participe por título lucrativo
5.1. Fundamento de la responsabilidad: enriquecimiento injusto
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS nº 532/00 de 30 de marzo[10], con cita de las sentencias de 21-1-93 y 15-12-95) declara que esta responsabilidad es la consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita.
Se trata de una obligación civil que no tiene su origen en la participación en el delito, sino de modo objetivo en la existencia de un beneficio a título gratuito. El art. 122 del CP exige para su aplicación que una persona, no partícipe del delito ni autor de receptación o encubrimiento, se haya beneficiado de los efectos del delito por título lucrativo (STS nº 114/09 de 11 de febrero[11]).
Concurriendo los requisitos exigibles para hacer responsable a un tercero en concepto de participe por título lucrativo, no se produce obligación de restituir, reparar o indemnizar como si se tratara de un responsable penal con el contenido de los arts. 109 y ss. CP, sino que nace una responsabilidad diferente que la STS nº 287/14 de 8 de abril[12] indica que tiene como causa el mencionado enriquecimiento ilícito y como límite la cuantía de su propio beneficio.
Incluso en la STS nº 391/14 de 8 de mayo[13] indica que la obligación de restitución se aplica a quien hubiere participado de los efectos de un delito o falta "por título lucrativo", entendiendo por tal no la referencia a la naturaleza del negocio jurídico, lucrativa u onerosa, en cuyo marco esa participación de los efectos delictivos se haya producido, sino al hecho de que se haya obtenido una real ventaja, o lucro, causalmente vinculado con la comisión del ilícito.
5.2. Requisitos
El nacimiento de la responsabilidad de quien haya participado por título lucrativo de los efectos del delito o falta ha exigido por la jurisprudencia del TS[14] los siguientes requisitos:
A) Aprovechamiento por título lucrativo, es decir, que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica. La responsabilidad por este concepto, por título lucrativo, excluye que el aprovechamiento haya tenido lugar por título oneroso, en cuyo caso, se abrirá la posibilidad de imputación del tercero (STS 1024/04 de 24 de septiembre). Debe tratarse de un verdadero aprovechamiento no siendo suficiente la mera apariencia de beneficio, como contemplan la SSTS nº114/09 de 11 de febrero y nº 616/09 de 2 de junio[15]: "Esta Sala ha entendido en algunas ocasiones (STS 1024/2004 de 24 de setiembre y STS 368/2007, de 9 de mayo), que '...el ingreso en las cuentas no determina sin más el aprovechamiento lucrativo, ni hace su responsabilidad por el simple deposito del dinero en sus cuentas, no siendo absurdo que el paso del dinero en las cuentas tuviera una simple finalidad nominal o transitoria, al objeto de dificultar el descubrimiento del fraude'”.
Lo verdaderamente importante es que el aprovechamiento del tercero se produzca sin contrapartida, independientemente de que el marco jurídico-formal en el que se hubiera producido el beneficio injustificado sea de carácter oneroso (STS nº 986/2009 de 13 de octubre[16]).
B) Desconocimiento de la procedencia de los efectos. El Tribunal Supremo requiere que el participe por título lucrativo desconozca que los efectos de los que se aprovecha provengan de la comisión de un delito o falta, concluyendo que en caso contrario su conducta podría ser constitutiva de un delito de receptación del art. 298, que se comete por quien con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos. En el delito de receptación, tal como se indica en la STS nº 139/2009 de 24 de febrero[17] ese conocimiento de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura (STS 859/2001 de 14 de mayo; STS nº 1915/2001 de 11 de octubre, conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el nomen iuris que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios (SSTS 8/2000, de 21 de enero y 1128/2001, de 8 de junio).
Por lo tanto ese conocimiento es que marca la línea entre ambas responsabilidades (la delictiva del art. 298 y la civil del art. 122).
C) Ausencia de intervención en el delito o falta: el adquiriente a quien se declara responsable civil por título lucrativo, debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del crimen recptacionis en concepto de autor cómplices y encubridor, tal como se desprende de la STS nº 1313/06 de 28 de noviembre[18] entre otras, según antes de ha expuesto, pero también, y aunque se una conclusión evidente, el participe por título lucrativo no debe haber participado en la comisión del delito del que procedente los efectos de los que se aprovecha, ya que si existiese algún grado de participación, su responsabilidad vendrá dada por la general que se exige a todos los participes, ex art. 116 como responsable criminalmente.
La falta de participación supone ausencia de cualquier tipo de aportación causal al delito del que procedente los efectos de los que se aprovecha el tercero responsable civil por este concepto.
La expresión "hubiere participado de los efectos de un delito o falta" utilizada en este art. 122 se refiere a un mero aprovechamiento civil, aunque es cierto que los participes en el delito del que provienen los efectos también se aprovechan, pero la responsabilidad de estos es la directa que contempla el art. 109. En tal sentido, la STS nº 364/09, de 8 de abril[19] menciona que es difícil concebir que se produzca una conducta apropiatoria, guiada por ánimo de lucro, sin que posteriormente el autor o autores no realicen actos dispositivos, ya sea de reparto o de cobertura u ocultación del hecho delictivo.
La exigencia de responsabilidad por este concepto requiere que la causación se dirija contra el tercero por expresamente, ya que no es una consecuencia residual, por lo que quien venía siendo acusado, sea cual sea su grado y concepto de participación, si resulta finalmente condenado, la responsabilidad civil será la exigible de conformidad con lo establecido en los arts. 109 y 116 del CP, mientras que si finalmente resulta absuelto no nace directamente la responsabilidad del art. 122 del CP, salvo que se haya exigido de forma alternativa. Así lo contempla la STS nº 679/14, de 22 de octubre[20]:
"La vigencia de los principios que rigen el enjuiciamiento de la responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada del delito exige que para su declaración medie el previo ejercicio de acción penal y en su caso de la responsabilidad civil por los títulos que establecen esa exigencia en el Código penal y en la articulación prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal. No es procedente que quien haya sido absuelto de la acción ejercitada, en este caso la responsabilidad penal y la civil directa por su participación en un hecho delictivo, sea condenado sin mediar esa acusación como partícipe lucrativo en la instancia revisora del pronunciamiento absolutorio"[21].
De la ausencia de participación del responsable civil por título lucrativo en el delito del que proceden los efectos de los que se beneficia se concluye en la STS nº 114/09, de 11 de febrero, que se trata de una obligación civil que no tiene su origen en la participación en el delito, sino de modo objetivo en la existencia de un beneficio a título gratuito.
D) Responsabilidad solidaria limitada a la efectiva participación. La responsabilidad del tercero que se aprovecha por título lucrativo es de naturaleza civil y por lo ello tanto la valoración antijurídica de la transmisión de los efectos y su irreivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico. El aprovechamiento por título lucrativo no excluye que quien sea declarado responsable civil por este concepto deba reparar el daño con arreglo a lo establecido en los arts. 109 y 110 del CP (restitución, reparación del daño o indemnización).
En todo caso la responsabilidad civil del responsable por título lucrativo es de naturaleza solidaria con el responsable civil ex delicto, y no cumulativa, como declaro la STS nº 212/2014, de 13 de marzo[22] "No es que el tercero responsable civil tenga que pagar una cantidad adicional a sumar a la correspondiente al responsable penal principal. Sencillamente responde solidariamente y de manera conjunta con el responsable penal del importe de su beneficio".
El límite de su responsabilidad se encuentra en el importe de su beneficio aun cuando la responsabilidad civil de los participes en el delito precedente sea superior tal como admite la STS nº 368/07, de 9 de mayo:
"El art. 122 CP recoge la restitución de la cosa y el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a titulo lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil".
[1] Las citas de Sentencias del Tribunal Supremo vienen referenciadas a la base de datos de jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial citándose todas ellas con el localizador “Roj”.
[2] Roca i Trias, E., en A. López, V. Montes y Roca, E., Derecho Civil. Derecho de Obligaciones y Contratos. 2001, Valencia. Tirant lo Blanch, pág. 301.
[3] Berdugo Gómez de la Torre, I., et al, Lecciones de Derecho Penal Parte General. LA LEY, 2ª. Madrid 1999, pág. 410.
[4] Entre otros Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho Penal, Parte General, Ed. Tirant lo Blanch, 6ª. 2004, Valencia., pág. 596.
[5] STS nº 172/2005, de 14 de febrero, Ponente Sr. Sánchez Melgar, Rec. 1991/2003, Roj: STS 828/2005 - ECLI:ES:TS:2005:828.
[6] STS nº 362/12 de 15 de mayo, Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre, Rec. 11932/2011, Roj STS 4432/2012 - ECLI:ES:TS:2012:443. En esta Sentencia se recuerda la doctrina consolidada entre otras 3-5 y 11-12-2001 y 26-10-2002.
[7] STS nº 213/2013 de 14 de marzo, Ponente Sr. Monterde Ferrer, Rec. 688/12 STS 1321/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1321.
[8] Quintero Olivares, G., et al, Manual de Derecho Penal parte General, Ed. Arzandi 2ª. Navarra 2000, pág. 691.
[9] Quintero Olivares, G., et al, Manual de Derecho Penal parte General, Ed. Arzandi 2ª. Navarra 2000, pág. 704.
[10] STS nº 532/2000 de 30 de marzo, Ponente Sr. Granados Pérez (Rec. 3916/1998, Roj STS 2609/2000 - ECLI:ES:TS:2000:2609).
[11] STS nº 114/2009 de 11 de febrero, Ponente Sr. Delgado Garcia (Rec. 766/2008, Roj STS 631/2009 - ECLI:ES:TS:2009:631).
[12] Sentencia nº 287/2014 de 8 de abril, Ponente Sr. Monterde Ferrer (Rec. 758/2013, Roj: STS 2818/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2818). Esta Sentencia cita también las de 9-3-1974, 5-12-1980, 20-3-1993, 21-12-1999, 14-6-2000, 25-2-2003, 24-9-2004, 28-11-2006, 9-5-2007, 11-9-2007, 24-9-2009 y 11-2-2009).
[13] Sentencia nº 391/2014 de 8 de mayo, Ponente Sr. Maza Martín (Rec. 2136/2013, Roj STS 869/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1869).
[14] STS nº 532/00 de 30 de marzo, con cita de las SSTS de 2-12-77 y 9-12-78, entre otras.
[15] STS nº 114/2009 de 11 de febrero, Ponente Sr. Delgado García (Rec. 766/2008, Roj STS 631/2009 - ECLI:ES:TS:2009:631) y STS nº 616/2009de 2 de junio, Ponente Sr. Colmenero Menéndez (Rec. 1981/2008, Roj STS 3918/2009 - ECLI:ES:TS:2009:3918).
[16] Sentencia nº 986/2009 de 13 de octubre, Ponente Sr. Andres Ibañez (Rec. 10773/2008, Roj STS 6996/2009).
[17] STS nº 139/2009 de 24 de febrero de 2009 Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre (Recurso: 878/2008, STS 609/2009 - ECLI:ES:TS:2009:609).
[18] Sentencia nº 1313/2006 de 28 de noviembre, Ponente Sr. García Pérez (Rec. 152/2006, Roj: STS 8732/2006 - ECLI:ES:TS:2006:8732).
[19] Sentencia nº 364/2009 de 8 de abril, Ponente Sr. Soriano Soriano (Rec. 997/2008, Roj: STS 2408/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2408).
[20] Sentencia nº 679/2014 de 22 de octubre, Ponente Sr. Martínez Arrieta (Rec. 479/2014, Roj STS 4164/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4164).
[21] En cambio SSTS nº 142/2003 de 5 de febrero y la STS 368/07 de 9 mayo, admiten la responsabilidad ex art. 122 CP, como consecuencia de la absolución.
[22] Sentencia nº 212/2014 de 13 de marzo, Ponente Sr. Del Moral García (Rec. 1319/2013, Roj: STS 1108/2014 - ECLI:ES:TS:2014:110).